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TA CUN - 11001334204620220022901-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620220022901-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

TEMA: Reliquidación pensión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0218

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 027722 del 19 de octubre de 2021, por medio de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, le reliquida la pensión de vejez; ii) Resolución No. DPE 034840 del 24 de diciembre de 2021, con la que se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a reliquidar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta el promedio de todas las cotizaciones efectuadas al Sistema pensional en los últimos diezRADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 2 años anteriores al retiro, acorde con lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes.

Igualmente, pide efectuar los reajustes de valor a que tiene derecho el accionante desde que se hizo efectiva la pensión; pagar las diferencias que resulten de la

Igualmente, pide efectuar los reajustes de valor a que tiene derecho el accionante desde que se hizo efectiva la pensión; pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, así como la indexación aplicando el IPC certi ficado por el DANE , conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y dar cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta la apo derada de la parte actora que el señor Hugonito Rodríguez Reyes, nació el 6 de julio de 1951, realizó cotizaciones al sistema desde el 24 de julo de 1973, como empleado público al servicio de la Registradora Nacional del Estado Civil hasta el 31 de enero de 2011, cuando se retiró.

Cuenta que, mediante Resolución No. PAPO 024810 de 8 de noviembre de 2010, la extinta Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hugonito Rodríguez Reyes, aplicando la Ley 100 de 1993, una tasa de reemplazo del 75% y, con efectividad a partir del 1° de octubre de 2010.

Sostiene que, con la Resolución No. UGM 006245 de 31 de agosto de 2011, la UGPP, reliquidó la pensión de vejez del actor, en cuantía de 1.313.659, efectiva desde el 1° de febrero de 2011.

Menciona que, el 7 de julio de 2021 solicitó a la entidad la revisión y ajuste de la

desde el 1° de febrero de 2011.

Menciona que, el 7 de julio de 2021 solicitó a la entidad la revisión y ajuste de la pensión con el promedio de todas las cotizaciones realizadas al sistema pensional de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes.

Destaca que, con la Resolución No. RDP 027722 de 19 de octubre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reliquidó la pensión de vejez, pero no incluyó todas las cotizaciones realizadas.

Indica que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual, se desató desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 034840 de 24 de diciembre de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, la Ley 33 de 1985 contenía el régimen pensional aplicable al sector público sin distinción alguna; salvo en los siguientes eventos : 1) Cuando se

demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, la Ley 33 de 1985 contenía el régimen pensional aplicable al sector público sin distinción alguna; salvo en los siguientes eventos : 1) Cuando se ejercieran actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2) Cuando a la fecha de entr ar vigencia dicha ley, los empleados oficiales hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, y 3) Cuando los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los re quisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiéndose por las normas anteriores.

Asimismo, recordó que, la Ley 62 de 1985, respecto a la liquidación de la Pensión de Jubilación, estableció que cuando se trate de empleados de orden Nacional, se deberán tener en cuenta para efectos de liquidar su pensión los siguientes emolumentos: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de Antigüedad, Técnica, Ascension al y de Capacitación, Dominicales y Feriados, Horas Extras, Bonificación por Servicios Prestados, Trabajo Suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Por su parte, explicó que la pensión por aportes –Ley 71 de 1988tiene por finalidad proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a éste le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, ya sea en el sector público o en el privado.

finalidad proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a éste le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, ya sea en el sector público o en el privado.

Destacó que, la Ley 100 de 1993, instauró un Sistema de Seguridad Social, que derogó la mayoría de regímenes pensionales que se encontraban vigentes para su fecha de expedición, empero teniendo en cuenta las posibles expectativas legítimas de las personas que se encontraban cerca de acceder a su pensión, en su artículo 36, consagró el Régimen de Transición que fijó las reglas para identificar en qué casos se pueden aplicar regímenes pensionales anteriores , esto es: que al momento de entrar en vigencia el sistema (1 de abril de 1994), el beneficiario (cotizante) tenga treinta y cinco años o más de edad si son mujeres, o cuarenta o más si son hombres, o quince o más años de servicio cotizados.

Agregó que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró una transición para quienes tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, para que siguieran beneficiándose del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014.RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Consideró entonces que, el señor Hugonito Rodríguez Reyes nació el 6 de julio de 1951, por tanto, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el demandante contaba con más de 35 años de edad (sic), situación que permite inferir que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100/93 (Art.36). Asimismo, se estableció que se desempeñó en el sector público durante más de 20 años.

Puntualizó que , la UGPP le reconoció una pensión de vejez con el 75% el promedio mensual devengado en los últimos 10 años de servicios, comprendido entre el 1° de febrero del 2001 y el 30 de enero de 2011, con la inclusión de los factores efectivamente cotizados y contemplados en el Decreto 1158 de 1994 como son asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y horas extras.

Concluyó que, la entidad siguió los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por consiguiente, no le asiste el derecho a la parte demanda nte, de aplicar la reliquidación en los términos solicitados en la demanda, pues, se estaría contraviniendo lo preceptuado por las sentencias de unificación jurisprudencial.

4. Recurso de apelación.

términos solicitados en la demanda, pues, se estaría contraviniendo lo preceptuado por las sentencias de unificación jurisprudencial.

4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 016 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Explica que está solicitando es se realice la liquidación conforme a la normatividad, incluyendo para el efecto todas las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años, toda vez que surgen valores favorables al actor.

Consigna que la Corte Constitucional, en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, determinó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente lo s aportes al sistema pensional (Ingreso base de cotización - IBC), criterio que el Consejo de Estado reiteró en la reciente sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-0002019-04192-00 (sic).

Solicita entonces, se acceda a las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

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5. Alegatos de conclusión

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5

5. Alegatos de conclusión

Con auto del 5 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , y se determinó que no era necesario el decreto y práctica de pruebas, en esta instancia, por consiguiente, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, es procedente, la reliquidación de la pensión de vejez del señor Hugonito Rodríguez Reyes, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas en los últimos diez (10) años de servicio.

2. Normatividad aplicable al caso sub examine

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 36 1 un régimen de transición , en virtud del cual se resolvió

2. Normatividad aplicable al caso sub examine

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 36 1 un régimen de transición , en virtud del cual se resolvió

1 Artículo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese

el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C168 de 1995.RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 6 preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior para quienes a la fecha de su entrada en vi gencia2, contaran con 35 años, para el caso de las mujeres o, 40 años, en tratándose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010 , salvo para los trabajadores que a 29 de j ulio de 2005 , fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes dicho beneficio iría hasta el año 2014.

trabajadores que a 29 de j ulio de 2005 , fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes dicho beneficio iría hasta el año 2014.

El anterior régimen de transición fue concebido por el legislador con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra para así salvaguardar a quienes, sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido , se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad.3

Por lo anterior, se precisa, que el régimen pensional general anterior a la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos, era el previsto en la Ley 33 de 1985 (siempre y cuando no pertenezcan a un régimen pensional especial), establecía en su artículo 1º, q ue los empleados oficiales que sirvan o hayan servido por veinte (20) años continuos o discontinuos y cuenten con cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ahora bien, en lo referente a la liquidación del derecho pensional en comento, la normativa previamente referida señaló en su artículo 3:

“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."

empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados d el orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;

2 1 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994) y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995). 3 Expediente: 25000 -23-42-000-2016-01534-00 M.P Néstor Javier Calvo Chávez Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 7 bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Respecto al monto de la pensión cubierto por el régimen de transición, es pertinente precisar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985 en virt ud del aludido régimen, deben tenerse en cuenta t odos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo que, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

En la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Corporación en comento precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sal a, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforma n la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.(…)”.

No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que el término “monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe al porcentaje o tasa de

por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.(…)”.

No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que el término “monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe al porcentaje o tasa de reemplazo, y que el IBL no hace parte de las reglas del régimen anterior amparadas por el régimen de transición, motivo por el cual el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo a tener en cuenta para esos efectos, y por el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales a tener en cuenta en esa liquidación,4 recalcando que estos últimos se deben considerar de forma

4 Artículo 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular la s cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8 taxativa y no enunciativa, contrario a lo aludido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La anterior tesis fue sostenida por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-230 de 2015, en la que se aclaró, que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber: i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y iii) El monto de la misma, debe entenderse como la tasa de reemplazo.

Así entonces, en la referida Sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constituc ionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el I.B.L., estableciendo que éste no era un aspecto sujeto a la transición.

Posteriormente, la misma corporación profirió las Sentencias SU-427 del 11 de agosto de 2016 y SU-395 del 22 de junio de 2017, mediante las cuales, se insistió una vez más, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición con el fin de s alvaguardar las expec tativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social integral

una vez más, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición con el fin de s alvaguardar las expec tativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social integral y que dicho beneficio consiste, en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero dicho beneficio únicamente cubría lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyéndose de la transición el ingreso base de liquidación.

Es del caso destacar, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, ratificó, una vez más, que, en efecto, a los beneficiarios del régimen de transición, le son aplicables los criterios previstos en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, i) La edad para consolidar el derecho, ii) El tiempo de servicios y iii) El monto de la pensión o tasa de reemplazo; excluyendo lo relativo al I.B.L., el que deberá determinarse, siguiendo las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.

Resulta de suma importancia señalar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijó entre otras, las reglas a considerar respecto alRADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

CÉSAR PALOMINO CORTÉS, actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijó entre otras, las reglas a considerar respecto alRADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9 I.B.L. a tener en cuenta frente a las pensiones de aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual sostuvo:5

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para a quellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

(…).

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo

para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo

para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…).

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Si stema de

Pensiones.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2022-00229-01

DEMANDANTE: HUGONITO RODRÍGUEZ REYES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10 (…)

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del

que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base ” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación previamente referida, se evidencia, que la regla jurisprudencial y la primera subregla establecida, al regular los aspectos concernientes al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de

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