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TA CUN - 11001334204620220032701-(17-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620220032701-(17-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 17 de agosto de 2022. Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01. Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Nelly Rodríguez Arias en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora actuando, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 3 a 2 del documento electrónico denominado “04EscritoTutelaAcciondeCumplimiento.pdf”): El 21 de septiembre de 2005, mediante sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., radicado 2005-00018, se resolvió condenar

a la Fundación San Juan de Dios a pagar a favor de la tutelante, $31.908.93 diarios, a partir del 1º de octubre de 2004 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas, por concepto de indemnización moratoria, orden que no ha sido cumplida por las accionadas. Por Resolución 696 del 21 de septiembre de 2021, la extinta Fundación San Juan de Dios ordenó el pago de los derechos reconocidos a los demandantes en el referido radicado, sin embargo, respecto a la indemnización moratoria dispuso el pago sólo hasta el 21 de junio de 2006, sin que hasta la radicación de esta acciónPágina 2 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de tutela las accionadas hubieren cumplido la orden en el sentido que se pague la indemnización moratoria a partir del 1º de octubre de 2004 hasta cuando se verifique el pago. Precisó que la indemnización moratoria le fue pagada parcialmente desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 21 de junio de 2006 y no hasta el momento en que se realizó el pago, esto es, 21 de septiembre de 2009. Por lo anterior, a la fecha está pendiente de pago, al menos el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2006 y el 21 de septiembre de 2009, fecha en la que se pronunció la extinta fundación. Contó que la sentencia SU-484 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, notificada a la liquidadora del patrimonio de la Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios, el 10 de junio de 2008, dispuso en el ordinal 22 que dicha decisión no producía efectos respecto de las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios que hayan obtenido por vía judicial, a través de proceso de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. Lo cual significa que las personas que hubieren obtenido vía judicial el reconocimiento de prestaciones, con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-848 de 2008, no estaban afectadas por la orden dispuesta en el fallo, por aplicar la figura de la cosa juzgada. Precisó que el ordinal segundo del auto 268 del 23 de junio de 2016, ordenó

al agente liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita órdenes de pago en relación con los derechos que hayan sido reconocidos en decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008, en los términos ordenados en cada fallo, aunque ello conlleve exceder las vigencias dispuestas en la sentencia. Agregó que en el ordinal 10.3 de la renombrada sentencia, dispuso que para evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago sería la Nación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pese a ello dicha entidad se ha negado el pago por no tener respaldo para ello. Por auto 195 del 8 de junio de 2020, la Corte Constitucional reiteró al liquidador de la Fundación San Juan de Dios, actual mandatario del proceso liquidatorio, que le corresponde emitir las órdenes de pago en relación con los derechos reconocidosPágina 3 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

en providencias ejecutoriadas con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008. Esto es, nuevamente la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de la indemnización moratoria causada a favor de la tutelante entre el 21 de junio de 2006 y el 21 de septiembre de 2009, fecha que se ordenó el pago. Una vez publicado el referido auto, el 30 de noviembre de 2020, la tutelante radicó nuevamento solicitud ante el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, para que cumpla lo ordenado en el ordinal 3º del auto 195 de 2020, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela la accionada hubiere cumplido el fallo judicial ni el auto 195 de 2016. Mediante oficio UGJ-3-1356 del 10 de octubre de 2012, el Director de la Unidad de Gestión Jurídica de la Fundación San Juan de Dios le indicó a la actora que la entidad ha cumplido en todas y cada una de las liquidaciones de acreencias realizadas, sin que exista acreencia alguna pendiente de pago. Seguidamente en oficio UGJ-3-2949 de octubre de 2017, el Asesor Jurídico de la misma entidad le indicó que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 y el auto 268 de 2016, es improcedente el pago solicitado. Posteriormente en oficio 413 del 3 de abril de 2019, el Asesor Jurídico de la Fundación San Juan de Dios en liquidación nuevamente negó el reconocimiento del pago pretendido por la actora, respuesta reiterada en oficio 444 del

9 de abril de 2019. Finalmente, en oficio 97 del 23 de junio de 2020, respondió en forma negativa a la solicitud de realizar acuerdo de pago respecto al saldo insoluto de la indemnización moratoria reconocida a los demandantes en las sentencias proferidas por los juzgados laborales. Igual respuesta recibió a otras solicitudes presentadas en el mismo sentido de las anteriores, a través de oficios 574 del 16 de septiembre de 2020, 768 del 21 de diciembre de 2020, 206 del 9 de abril de 2021 y 467 del 30 de agosto de 2021. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 23 ib.):Página 4 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.Página 5 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.Página 6 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.Página 7 de

Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.Página 7 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, la sección segunda, subsección D, de esta corporación, M.P. Israel Soler Pedraza, resolvió en segunda instancia la acción de cumplimiento interpuesta por la aquí tutelante en contra de la aquí accionada, radicado 2021-00277, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la acción para en su lugar declarar improcedente el mecanismo constitucional. A su vez, dispuso que la presente acción se tramite como acción de tutela (fols. 465 a 488 del documento electrónico denominado “03Expediente2022-Página 8 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

277TramiteACumplimientoTAC.pdf”). En cumplimiento de lo anterior, la presente actuación correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que por auto del 24 de junio de 2022 (documento electrónico denominado “05AutoAdmisorio.pdf”), resolvió imprimirle el trámite de acción de tutela, admitió la misma en contra del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta violación a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en cabeza de la actora, y dispuso la notificación al representante legal del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió informe (documento electrónico denominado “07ContestacionMinHacienda.pdf”), a través de apoderado judicial, solicitando se despachen desfavorables las pretensiones de la acción de tutela, puesto que el destinatario de la tutelante va dirigida en contra de la Fundación San Juan de Dios y no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo demás, se pretende que la primera entidad cumpla lo dispuesto en la parte resolutiva - ordinal cuarto de la sentencia del 21 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral 2005-00018, en concordancia con los autos de seguimiento 268 de 2016 y 195 del 8 de junio de 2020 proferidos por la Corte Constitucional. Por su parte, precisó que lo pretendido por la

de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral 2005-00018, en concordancia con los autos de seguimiento 268 de 2016 y 195 del 8 de junio de 2020 proferidos por la Corte Constitucional. Por su parte, precisó que lo pretendido por la aquí actora resulta improcedente, pues lo que busca es el cumplimiento de una providencia judicial, para lo cual la actora dispone de otro mecanismo judicial, como es la acción ejecutiva. La FIDUPREVISORA S.A. se pronunció (documento electrónico denominado “09ContestacionFiduprevisora.pdf”), a través de la Directora de Procesos Judiciales y Administrativos, indicando que la entidad suscribió con la Gobernación de Cundinamarca – Beneficencia de Cundinamarca, la que a su vez, tiene calidad de agente oficioso de la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, dos contratos de encargo fiduciario Nos. 310226 del 21 de diciembre de 2006 y 310378 de junio de 2008, cuyo objeto consistió en administrar y destinar los recursos derivados de los contratos de empréstito condonable, en orden a hacerPágina 9 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

los pagos de acreencias laborales de la fundación, previa graduación y calificación realizada por la liquidadora. Aclaró que la entidad no fungió como liquidador de la fundación sino como administrador de los encargos fiduciarios, a través de los cuales se ejecutaron los pagos que fueron instruidos por el liquidador de la fundación, entre 2006 y 2008. A la fecha la relación contractual entre la Fiduprevisora S.A. y la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no se encuentra vigente, además dicha fiduciaria no puede acceder a lo solicitado por la actora, ni jurídica ni materialmente, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad. El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios emitió informe (documento electrónico denominado “11RtaLiquidadorFundacion.pdf”), a través de apoderado general, solicitando se declare la temeridad dentro de la presente actuación, por cuanto la accionante ya ha instaurado otras actuaciones constitucionales con fundamento en similares hechos y pretensiones a los aquí expuestos. Contó además que la entidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008, emitió la Resolución 736 del 7 de octubre de 2009, por la cual se ordenó el pago de las acreencias laborales de los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, entre otros, en cumplimiento de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el radicado 2005-00018, pago que ascendió a la suma de $81.627.082,33, acto administrativo que se encuentra en firme, puesto que la tutelante no mostró su inconformidad con dichos pagos ni acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir su legalidad, máxime cuando ya han transcurrido más de 10 años sin que se hubiese pronunciado respecto a lo allí ordenado. Por

que la tutelante no mostró su inconformidad con dichos pagos ni acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir su legalidad, máxime cuando ya han transcurrido más de 10 años sin que se hubiese pronunciado respecto a lo allí ordenado. Por lo expuesto concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la tutelante, por el contrario dio cumplimiento a lo ordenado dentro del expediente 2005-00018. Se remitió el expediente judicial por parte del operador jurídico de conocimiento del proceso ordinario laboral 2005-00018, compensado como proceso ejecutivo laboral 2011-00095, al proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus dos establecimientos hospitalarios, dio cumplimiento al fuero de atracción que rige los procesosPágina 10 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

concursales, procediendo a la graduación y calificación dentro de las competencias de la administrativa, como juez natural a través del acto administrativo 736 de 2009, no pudiéndose pretender por la parte actora reabrir el trámite procesal respecto de un acto administrativo que calificó y graduó su proceso judicial, mediante una acción de tutela. Por lo anterior solicitó se declarara improcedente el mecanismo constitucional, pues la tutelante cuenta con el proceso ejecutivo ante el juez que profirió el fallo que considera incumplido o a demandar el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo. Adicionalmente, hizo un recuento de las sumas que han sido pagadas a la tutelante como consecuencia del referido proceso 2005-00018, sin que se pruebe un perjuicio irremediable. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12SentenciaTutela.pdf”). El 8 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda declaró improcedente el mecanismo constitucional. Para lo cual analizó en principio la presunta temeridad alegada por la tutelante, encontrando que en el sub examine no se encuentra configurada una conducta temeraria, puesto que si bien existe identidad de causa, partes y objeto, en relación con el mecanismo constitucional radicado 2012-00722, la que culminó en decisión de primera instancia del 17 de julio de 2012 (emitida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá D.C.) declarando improcedente la acción de tutela, confirmada por la sentencia del 23

de mayo de 2012 (proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C.), no se advirtió un propósito desleal de obtener la satisfacción de sus pretensiones, puesto que en este caso la tutelante no propuso acción de tutela sino una acción de cumplimiento, cuya naturaleza fue cambiada. No obstante lo anterior, si está configurada la cosa juzgada, puesto que si bien en la tutela radicada 2012-00722 no se hizo referencia a la sentencia SU-484 de 2008, dicha decisión ya se había proferido cuando se interpuso la acción constitucional, sin que pueda darse una nueva valoración con el solo argumento que no se hizo referencia a dicha sentencia, pues como lo indicó la Corte Constitucional no es posible que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de la Fundación San Juan de Dios tengan la libertad ilimitada de acudir ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamientoPágina 11 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

definitivo en decisiones previamente abordadas por la justicia constitucional. Así entonces, ante la existencia de una cosa juzgada constitucional, debía declararse improcedente la presente actuación. Ello sumado a que la presente acción de tutela no supera los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como es la inmediatez, sin que se probare una situación que hubiere impedido a la actora acudir al mecanismo constitucional, con posterioridad al acto administrativo que dio cumplimiento al fallo judicial, si bien, con posterioridad se han emitido pronunciamientos de la Corte Constitucional para situaciones similares a las alegadas por la tutelante, no se constata que para el caso de la tutelante se hubiere producido una decisión que impida ejercer sus derechos en un plazo razonable. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “14Impugnacion.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión por considerar que no hay lugar a considerar la existencia de una cosa juzgada en relación con la tutela que incoó en 2012, puesto que la presente actuación resultó por haber sido modificada la voluntad inicial de la tutelante de incoar una acción de cumplimiento, ello sumado a lo dispuesto en el ordinal segundo del auto 268 de 2016 y 195 del 8 de junio de 2020 proferidos por la Corte Constitucional, que se consideran hechos nuevos. Por lo anterior lo pretendido en esta acción de tutela es que la accionada de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 21 de septiembre de 2005, dentro del radicado 2005-00018, y lo ordenado en los referidos

autos proferidos por la Corte Constitucional, esto por cuanto en 2016 la Corte Constitucional dispuso que el liquidador de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debían dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008, reconociendo los derechos conforme a lo ordenado en dicho fallo y el auto 195 de 2020 en el que le ordenó al liquidador de la fundación, emitir las órdenes de pago en relación con los derechos que hayan sido reconocidos en decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008 en los términos de cada fallo. Agregó que la tutelante no podía demandar en un ejecutivo a la extinta Fundación San Juan de Dios, puesto que la misma estaba en liquidación y no es posible demandarla en proceso ejecutivo, por lo tanto, reitera que el liquidador de la fundación al sustraerse de cumplir lo ordenado en el ordinal segundo de laPágina 12 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

sentencia del 21 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y por la Corte Constitucional en autos 268 de 2016 y 195 de 2020, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar a la accionada dar cumplimiento lo dispuesto en un fallo judicial, que dispuso el reconocimiento y pago de una acreencia laboral y lo ordenado en autos proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento a una sentencia de unificación. En el evento de resolverse afirmativamente el anterior problema jurídico se deberá resolver sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1.

1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 13 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (Negrillas fuera del texto original). En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia de juzgamiento del 21 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Nelly Rodríguez Arias contra la Fundación San Juan de Dios – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se resolvió declarar la existencia

de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, entre el 1º de septiembre de 1983 y el 30 de septiembre de 2004, se condenó a la referida fundación al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a favor de la demandante a partir del 1º de octubre de 2004, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización moratoria equivalente a $31.908,93 diarios, a partir del 1º de octubre de 2004 y hasta cuando se verique el pago de las prestaciones (fols. 27 a 44 del documento electrónico denominado “03Expediente2022-277TramiteACumplimientoTAC.pdf”). - Copia de la Resolución 696 del 21 de septiembre de 2009, por la cual la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y sus establecimientos hospitalarios ordena el pago de las acreencias laborales por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas y ordenadas pagar por distintos despachos judicialesPágina 14 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

a 66 ex funcionarios de la referida fundación, menos los descuentos legales, contractuales y/o judiciales, menos pagos ya realizados por cumplimiento de tutela y pagos oficioso, valores consolidados en cuadro anexo 1 y detallado para cada proveedor en anexo 2, entre otros (fols. 45 a 51 ib.). - Copia de la Resolución 736 del 7 de octubre de 2009 por la cual la misma funcionaria ordenó el pago por salarios y prestaciones sociales por $81.627.082,33 a favor de la demandante, en calidad de ex funcionaria de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios, conforme a lo ordenado en sentencia del 21 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., entre otros (fols. 52 a 58 ib.). - Copia del documento denominado “detalle de pago de fallos judiciales” expedido por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en la que se detallan los pagos hechos a la tutelante por el anterior concepto (fol. 59 ib.). - Copia del oficio UGJ-3-2949/2017 de octubre de 2017, por la cual el Asesor Jurídico del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales en liquidación, dio respuesta a la petición elevada por la tutelante en orden a que se pague la “indemnización” conforme a la sentencia SU-484 de 2008, precisó que no hay lugar a su pago, puesto que no hay soporte legal ni jurisprudencial para ello, precisando que lo dispuesto en dicho fallo y en auto 268 de 2016, no respaldan lo solicitado por la tutelante (fols. 62 a 69 ib.). - Copia del oficio 413/2019 del 3 de abril de 2019, por el cual el mismo funcionario da respuesta a petición presentada por el apoderado

y en auto 268 de 2016, no respaldan lo solicitado por la tutelante (fols. 62 a 69 ib.). - Copia del oficio 413/2019 del 3 de abril de 2019, por el cual el mismo funcionario da respuesta a petición presentada por el apoderado de diferentes ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios en orden a que se pague la indemnización moratoria que les fue reconocida, para lo cual transcribe lo indicado en oficio 3264 de 2017 (fols. 69 a 75 ib.). - Copia del oficio 0444/2019 del 9 de abril de 2019, por el cual el mismo funcionario dio respuesta a la petición elevada por la actora en orden a que se efectúe el pago de la indemnización moratoria dispuesta en el proceso ordinario 2005-00018, precisando entre otros, que en su momento mediante la Resolución 736 del 7 de octubre de 2009 no podía reconocer el pago de la indemnización moratoria a favor de la actora con posterioridad a la apertura del proceso concursal, siendo esta el 21 de junio de 2006, por que la sumatoria de días losPágina 15 de 21 Radicación N°: 11001-33-42-046-2022-00327-01 Accionante: Nelly Rodríguez Arias. Accionada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extin

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