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TA CUN - 11001334204620220036701-(22-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204620220036701-(22-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 046 – 2022 – 00367 – 01

Accionante: Ricardo Guillermo Hepp Kuschel

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2022, Ricardo Guillermo Hepp Kuschel a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerado por las accionada con ocasión a la falta de respuesta de fondo y completa frente a la solicitud de actualización de datos solicitada.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

solicitud de actualización de datos solicitada.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

Accionante: Ricardo Guillermo Hepp Kuschel Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data, petición, debido proceso y la seguridad social del señor RICARDO GUILLERMO HEPP KUSCHE, y en consecuencia ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que emita respuesta de fondo y completa frente a la solicitud de actualización de datos y en consecuencia a la solicitud de Reconocimiento y Pago de la indemnización sustitutiva de Vejez, teniendo en cuenta que su único documento vigente a la fecha es su pasaporte Chileno No. F350559207, sin posibilidad de solicitar cédula de extranjería, dado que no reside en el país desde hace más de 30 años.

1.2. Hechos

Ricardo Guillermo Hepp Kuschel a través de apoderada judicial refiere ser ciudadano chileno y haberse identificado en Colombia con cédula de extranjería número 146.601 y 30273 y pasaporte número 016193 y P03406497.

A la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con 77 años de edad y manifiesta haber laborado desde 1972 y hasta 1981 en Colombia, realizando los respectivos aportes a seguridad social en pensión.

Indica que desde el año 2018 adelanta las gesti ones necesarias con el fin de

y manifiesta haber laborado desde 1972 y hasta 1981 en Colombia, realizando los respectivos aportes a seguridad social en pensión.

Indica que desde el año 2018 adelanta las gesti ones necesarias con el fin de lograr la corrección de su historia laboral y reconstrucción de afiliación, como quiera que no aparecían los aportes realizados durante su estancia en el país, en este sentido el 1 de septiembre de 2020 Colpensiones informó que se encontraba evaluando la procedencia de afiliación bajo cédula de extranjería número 149.601.

El 6 de noviembre de 2020 señaló la acreditación del periodo comprendido de aportes desde febrero hasta noviembre de 1972, sin embargo, este periodo no fue el único cotizado, por lo tanto, mediante radicado 2021_2888033 y 2021_2871801 se insiste en la corrección de los periodos faltantes, culminando con la certificación de historia laboral con una total de 513.43 semanas cotizadas bajo cédula de extranjería 149.601.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

Accionante: Ricardo Guillermo Hepp Kuschel Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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El 5 de noviembre de 2021 solicitó indemnización sustitutiva de vejez y actualización de su información, por cuando el único documento vigente es el pasaporte, misma petición que fue reiterada el 18 de noviembre de 2021, mediante radicado No. 2021_13773605.

El 30 de noviembre de 2021 Colpensiones informó que las modificacione s debían solicitarse a través del formulario actualizado, por lo anterior el 17 de

mediante radicado No. 2021_13773605.

El 30 de noviembre de 2021 Colpensiones informó que las modificacione s debían solicitarse a través del formulario actualizado, por lo anterior el 17 de enero de 2022 radicado No. 2022_503716 se insistió en la actualización de la identificación de Ricardo Hepp, indicando que en la solicitud de fecha 18 de noviembre de 2021, se allegó el formulario en mención.

El 23 de marzo nuevamente se radico solicitud de actualización de datos con el formulario actualizado, frente a lo cual, Colpensiones exhorta con el fin de allegar certificación expedida por la Registraduría Nacional donde conste el cambión del número de documento, situación que no corresponde a la de Ricardo Hepp.

Mediante Resolución SUB 96970 de fecha 5 de abril de 2022, Colpensiones negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indicando que es necesario actualizar los datos por parte de los extranjeros aportando cédula de extranjería vigente, situación que no se presenta pues el accionante no es residente en Colombia. Por lo anterior se interpuso recurso de reposición ante el cual Colpensiones emitió respuesta automática requiriendo documento del afiliado ampliado al 150%.

El 19 de abril de 2022 mediante radicado 2022_4782612 se presentó inconformidad, señalando que el único documento vigente de identificación es el pasaporte chileno.

El 18 de mayo de 2022 y consonancia con la respuesta de fecha 6 de mayo de la anualidad en donde se informaban inconsistencias se insistió en la actualización de datos y recurso de reposición presentado.

el pasaporte chileno.

El 18 de mayo de 2022 y consonancia con la respuesta de fecha 6 de mayo de la anualidad en donde se informaban inconsistencias se insistió en la actualización de datos y recurso de reposición presentado.

EL 26 de m ayo de 2022 Colpensiones notificó que Ricardo Hepp no se encuentra afiliado al régimen de prima media con ninguno de los documentosRadicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

Accionante: Ricardo Guillermo Hepp Kuschel Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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relacionados, respuesta que desconoce la certificación laboral expedida por la misma entidad en donde se relacionan las semanas cotizadas.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., admitió la acción de tutela, promovida por Ricardo Guillermo Hepp Kuschel a través de apoderada judicial, ordenando notificar a la Administradora colombiana de pensiones –

COLPENSIONES.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES

En memorial de fecha 21 de julio de 2022, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, una vez verificadas las bases de datos, aplicativos y los demás sistemas de información con los que cuenta la entidad se evidencian

Colpensiones, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, una vez verificadas las bases de datos, aplicativos y los demás sistemas de información con los que cuenta la entidad se evidencian las respuestas a las solicitudes de actualización, en donde se solicita al accionante certificación expedida por la Regist raduría Nacional en donde conste el cambio de número de documento, así mismo se le informó la causal de rechazo referente al no diligenciamiento correctamente de los datos registrados en los documentos.

Seguidamente, manifiesta que la presente acción constitucional es improcedente como quiera que para las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliado y entidades administradoras corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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Finalmente alega la inexistencia de hecho vulnerador teniendo en cuenta que si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, deben acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

1.5. . De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante bajo las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expuesto, se advierte que de las respuestas puestas de presente, no es posible deprecar que las partes

el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante bajo las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expuesto, se advierte que de las respuestas puestas de presente, no es posible deprecar que las partes peticionaria haya obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes. Así, se le recuerda a Colpensiones que dentro de lo que implica el derecho de petición, se contempla la obligación que las autoridades de brindar “una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la prescripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frete a la que ha sido presentada la petición”. En ese orden de ideas, no es cálido que aun cuando el accionante manifiesta que solo cuanta con el pasaporte para actualizar su información y acceder a la indemnización, la entidad se limite a señalar que el formulario requerido para ello se encuentra mal diligenciado o que alguno de los datos registrados no coinciden con la información de documentos presentado, sin que el actor tenga certeza frente a que aspectos puntuales hace alusión Colpensiones quedaron erróneamente consignados. De igual forma, tampoco es de acogida que indique que no se encuentra afiliado, sin que la accionada se hubiese finalmente pronunciado de fondo respecto del recurso de reposición interpuesto y haya resuelto sobre la procedencia o no de la actualización de la información del señor RICARDO GUILLERMO HEPP KUSCHEL con base en el pasaporte aportado. (…) En desarrollo de lo anterior, para el Despacho, es dable a firmar

procedencia o no de la actualización de la información del señor RICARDO GUILLERMO HEPP KUSCHEL con base en el pasaporte aportado. (…) En desarrollo de lo anterior, para el Despacho, es dable a firmar que, a Colpensiones, le asiste el deber de dar respuesta de fondo al recurso interpuesto por el señor RICARDO GUILLERMO HEPP KUSCHEL en contra del acto administrativo que negó una indemnización sustitutiva de la pensión.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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Ante tales circunstancias, y en vista de que Colpensiones se encuentra en espera de resolver el recurso de reposición y se proceda con el trámite del recurso de apelación, como lo dispone el artículo 79 y siguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ha dejado transcurrid un término absolutamente amplio que supera el legal desde la presentación de los mismos, esto es 13 de abril de 2022, por lo que vulnera los derechos fundamentales y al debido proceso del accionante.

En este orden de ideas, este Despacho advierte un injustificado desconocimiento por parte de Colpensiones, del derecho constitucional de petición y debido proceso que le asiste a la parte actora, al desconocer su obligación de dar trámite a los recursos interpuestos en el término que señala la Ley, en el caso concreto, contra la Resolución No. SUB 96970 del 5 de abril de 2022, así como resolver de fondo las posteriores peticiones de

interpuestos en el término que señala la Ley, en el caso concreto, contra la Resolución No. SUB 96970 del 5 de abril de 2022, así como resolver de fondo las posteriores peticiones de inconformidad presentadas el 19 de abril y 18 de mayo del año en curso, tendientes a la actualización de sus documentos de identidad.

Por todo los antes expuesto, este Despacho tutelará los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso del señor RICARDO GUILLERMO HEPP KUSCHEL, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los cuales fueron vulnerados por Colpensiones, al no contestar de manera clara, precisa y de fondo el re curso que este presentó el 13 de abril de 2022, contra la resolución que negó la solicitud de una indemnización sustitutiva de la pensión.

De igual forma, al no demostrarse que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensioneshaya procedido a resolver en debida forma, las peticiones radicadas el 19 de abril y 18 de mayo de 2022, por el señor RICARDO GUILLERMO HEPP KUSCHEL, el Despacho considera que los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados, por lo cual resulta procedente conceder el amparo constitucional solicitado, para que se resuelva las solicitudes en comento bajo las condiciones antes dicha. (…)

De acuerdo a lo anterior resuelve:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor RICARDO GUILLERMO HEPP KUSCHEL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la

debido proceso del señor RICARDO GUILLERMO HEPP KUSCHEL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Adminsitradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término de cuarenta (sic) (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a pronunciarse de fondo sobre los recursos interpuestos elRadicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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13 de abril de 2022, contra la Resolución No. SUB 96970 del 5 de abril de 2022.

Asimismo, dentro del mismo término, proceda a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma y motivada las peticiones radicadas por el señor RICARDO GUILLERMO KEPP KUSCHEL el 19 de abril y 18 de mayo de 2022.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el veintiséis de julio de 2022, la entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho

Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

1.7.1. Parte accionada

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia.

Al respecto, nuevamente menciona que las peticiones presentadas por el accionante fueron respondidas, para el efecto refiere:

El fallo proferido por su despacho el 26 de julio del 2022 y notificado a Colpensiones en la misma fecha ordenó a esta entidad dar respuesta de fondo a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB 96970 del 05Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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de abril de 2022 los cuales fueron radicados el 19 de abril de 2022 y la petición del 18 de mayo de 2022 relacionada con corrección de documentos de identificación.

Al respecto, es pertinente insistir señor Juez que Colpensiones ya había emitido respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el señor RICARDO HEPP KUSCHEL mediante los oficios del 19 de abril de 2022 mediante el cual se le informó que NO era posible dar trámite a los recursos interpu estos toda vez que el formulario se encontraba inconsistente y no aportó copia de su

el señor RICARDO HEPP KUSCHEL mediante los oficios del 19 de abril de 2022 mediante el cual se le informó que NO era posible dar trámite a los recursos interpu estos toda vez que el formulario se encontraba inconsistente y no aportó copia de su documento de identidad, sin que a la fecha se evidencie que el accionante haya radicado la petición de manera completa para emitir un nuevo pronunciamiento por parte de esta administradora.

Ahora, frente a la petición del 18 de mayo del 2022 que se encuentra relacionada con corrección de su documento de identidad, se emitió Oficio del 26 de mayo del 2022 en el cual se dio respuesta de fondo a su solicitud, por lo tanto, esta entidad a la fecha NO tiene trámite pendiente por atender en favor del ciudadano.

Así mismo reitera la improcedencia de la acción, como quiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad sumado a la inexistencia de vulneración de derechos.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Pasaporte No. F35059207 expedido el 5 de febrero de 2020. - Cédula de extranjería No. 149601 - Cédula de identidad de la República de Chile No. 102.584.396. - Fallo tutela Rad. 2020-00233-00 mediante el cual el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, ordenó a Colpensiones para que en el término de 48 horas actualizara el historial laboral de Ricardo Guillermo Hepp Kuschel.

Circuito de Bogotá, ordenó a Colpensiones para que en el término de 48 horas actualizara el historial laboral de Ricardo Guillermo Hepp Kuschel. - Oficio BZ-2020_8590604 de 1 de septiembre de 2020 y oficio BZ2020_11322481 de 6 de noviembre de 2020. - Resumen semanas cotizadas actualizado al 6 de noviembre de 2020Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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  • Solicitud radicado 2021_2888033 del 11 de marzo de 2021 por medio del cual se insiste en la validación de la afiliación en Colpensiones – Corrección de historia laboral. - Oficio BZ2021_2965337-0643803 por medio del cual se accede a la aclaración de historial laboral, construido con base en las novedades laborales reportadas por los empleadores. - Reporte semanas cotizadas expedido el 21 de mayo de 2021, reportando 513,43 semanas. - Petición por medio de la cual se solicita la actualización de tipo y número de documento, junto con reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de vejez. - Oficio BZ2021_13388071-2824478 por medio del cual se requiere documento de afiliado ampliado al 150% - Petición Rad. 2021_13773605 del 18 de noviembre de 2021 por medio del cual se solicitó actualización de datos. - Oficio BZ2021_14609580 -3069747 por medio del cual se informa que el formulario allegado se encuentra incompleto como quiera que reporta

cual se solicitó actualización de datos. - Oficio BZ2021_14609580 -3069747 por medio del cual se informa que el formulario allegado se encuentra incompleto como quiera que reporta información que no coincide con los documentos registrados. - Petición de enero y marzo de 2022 por medio de los cuales se solicita información y se insiste en la actualización de datos. - Oficio BZ2022_3759908-0790780 en el cual se requiere la certificación expedida por la Registraduría Nacional donde conste el cambio de número de documento. - Resolución SUB 96970 de fecha 5 de abril de 2022, con sus correspondientes notificaciones. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución. - Oficio BZ2022_4782612-1041195 por medio del cual se requiere documento de afiliado ampliado al 150% - Solicitud rad. 2022_4782612 del 19 de abril de 2022 allega documento adicional dentro del radicado de fecha 19 de abril de 2022. - Oficio BZ2022_5822730-1270371 por medio del cual se informa que el formulario allegado se encuentra incompleto como quiera que reporta información que no coincide con los documentos registrados.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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  • Solicitud inconformidad a la respuesta emitida por Colpensiones el 22 de febrero de 2022, bajo radicado 2022_2114548. - Oficio radicado BZ2022_6449102-1419227

1.8.2. Parte accionada

febrero de 2022, bajo radicado 2022_2114548. - Oficio radicado BZ2022_6449102-1419227

1.8.2. Parte accionada

  • Oficio BZ2022_3759908-0790780 de 23 de marzo de 2022. - Resolución SUB 96970 de fecha 5 de abril de 2022, con sus correspondientes notificaciones. - Oficio BZ2022_5822730-1270371 de fecha 6 de mayo de 2022

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de Ricardo Guillermo Hepp Kuschel en

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de Ricardo Guillermo Hepp Kuschel en

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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atención a las peticiones radicadas con el fin de solicitar la actualización en la identificación con documento pasaporte F35059207.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del

amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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2.3.1 Legitimación de las partes

Accionante: Ricardo Guillermo Hepp Kuschel Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.1 Legitimación de las partes

2.3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Ricardo Guillermo Hepp Kuschel por intermedio de apoderado judicial, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en razón a las peticiones radicadas con el fin de actualizar el tipo de identificación con el cual apar ece en la entidad. Se encuentra legitimada por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho de petición de Ricardo Guillermo Hepp Kuschel.

2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término

fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión

4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no e sté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00367-01

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generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de l os derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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