TA CUN - 11001334204620230037401-(22-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620230037401-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01
Accionante: John Jairo Flórez Plata Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. Antecedentes
1. Petición El señor John Jairo Flórez Plata, actuando en nombre propio, formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“PETICIONES DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declárese que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES VULNERA mis DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y CORRECTO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR NO CONTESTAR LA PETICIÓN la cual fue elevada en nombre propio el día 7 de marzo de 2023.
CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y CORRECTO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR NO CONTESTAR LA PETICIÓN la cual fue elevada en nombre propio el día 7 de marzo de 2023.
SEGUNDA: Se tutelen y amparen los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES, vulnerados en ocasión del actuar negligente y omisivo de la entidad accionada.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la entidad accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES a CONTESTAR LA PETICIÓN ELEVADA DE FONDO, DE MANERA CLARA Y CONGRUENTE CADA UNO DE LOS ÍTEMS SOLICITADOS EN LA PETICIÓN REALIZADA el pasado 7 DE MARZO DE 2023 a través del correo electrónico destinado para la atención al ciudadano deExpediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01 la entidad, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co.
CUARTO: Se condene en COSTAS Y PERJUICIOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por tener que acudir a este mecanismo para que se me protejan mis derechos constitucionales de acuerdo al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.”
2. Hechos Relata que el 7 de marzo de 2023 radicó vía electrónica derecho de petición ante Colpensiones, solicitud que fue remitida a las direcciones
al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.”
2. Hechos Relata que el 7 de marzo de 2023 radicó vía electrónica derecho de petición ante Colpensiones, solicitud que fue remitida a las direcciones
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co. El mismo 7 de marzo de 2023 la entidad le remitió acuse de recibido. A la radicación de la acción la entidad no ha dado respuesta.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 23 de octubre de 2023 al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto del 24 de octubre de 2023 y ordenó notificar a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4. Contestación de Colpensiones La entidad no atendió el requerimiento.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 3 de noviembre de 2023 amparando el derecho fundamental de petición.
Encontró probado que el accionante radicó petición el 7 de marzo de 2023 al correo contacto@colpensiones.gov.co, sin embargo se desconoce los términos de la petición, debido a que no fue allegada con el escrito de tutela, pese a que por auto del 24 de octubre de 2023 se requirió al accionante allegar la información. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad no rindió informe dio
petición, debido a que no fue allegada con el escrito de tutela, pese a que por auto del 24 de octubre de 2023 se requirió al accionante allegar la información. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad no rindió informe dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio por ciertos los hechos relatados por el accionante, por lo que encontró vulnerado el derecho fundamental del accionante al no haberle dado respuesta a la petición ya mencionada y ordenó a la entidad brindarle una respuesta de fondo en el término de 48 horas. 2Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01
6. De la impugnación Colpensiones impugnó la decisión, solicita se revoque la sentencia y se niegue el amparo deprecado como quiera que no vulneró el derecho fundamental de petición, pues el accionante no radicó la petición objeto de estudio en el canal electrónico dispuesto para el efecto.
Al respecto explicó que en la página de la entidad se dispuso de forma específica que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co se habilitó para notificaciones de procesos judiciales y cualquier actuación diferente que se remita a esta dirección electrónica se notificará al usuario para que lo direccione al buzón dispuesto para el efecto. Similar situación ocurre con el correo contacto@colpensiones.gov.co, pues allí solo se pueden radicar solicitudes de facturas y/o comunicaciones oficiales externas. Acto seguido realizó una relación
contacto@colpensiones.gov.co, pues allí solo se pueden radicar solicitudes de facturas y/o comunicaciones oficiales externas. Acto seguido realizó una relación de los canales por medio de los cuales se reciben peticiones distintas a las relacionadas anteriormente. En ese orden, cuando la petición es radicada en un correo electrónico no autorizado por la entidad y al no haberse demostrado la recepción de la petición, esta claro que no existió vulneración, de hecho, la entidad considera que no hay derecho sobre el cual analizar alguna vulneración, pues insiste en que la petición nunca fue radicada.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor John Jairo Flórez Peralta, al no haberle dado respuesta a la petición del 7 de marzo de 2023.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) caso concreto.
2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
3Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. 3Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a
comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señaló los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición 1 Ver Sentencia C-510 de 2004. 4Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01 deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción 2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
IV. Caso concreto El señor John Jairo Flórez Plata considera que Colpensiones está vulnerando su derecho fundamental de petición, como quiera que a la fecha de presentación de la acción de tutela (23 de octubre de 2023), la entidad no le había dado respuesta a la petición que radicó el 7 de marzo de 2023 por canales electrónicos.
La entidad accionada no contestó la acción. El juzgado de primera instancia accedió al amparo del derecho fundamental de petición, precisando que en este caso daría aplicación a la presunción de veracidad atendiendo a que la entidad no contestó la acción y pese a que el accionante no había allegado el escrito contentivo de la petición. La entidad accionada impugnó la decisión al considerar que el accionante nunca radicó petición ante la entidad y por ende se presenta inexistencia del derecho a
accionante no había allegado el escrito contentivo de la petición. La entidad accionada impugnó la decisión al considerar que el accionante nunca radicó petición ante la entidad y por ende se presenta inexistencia del derecho a estudiar, esto teniendo presente que los canales establecidos para la recepción de peticiones están discriminados de forma específica en la página web de la entidad, por lo que las solicitudes enviadas a correos que no están dispuestas para el efecto se tienen como no presentadas. Para decidir se encontró probado que el 7 de marzo de 2023 el señor John Jairo Flórez Plata remitió correo electrónico con asunto derecho de peticiónsolicitud de concepto y lo remitió a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, así: 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 5Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01 En el cuerpo del correo se puede observar que se adjuntó un documento en PDF, sin embargo, el contenido de la petición no fue allegado con la acción, pese a que en el fallo de tutela de primera instancia se indicó que el 24 de octubre de la anualidad se “solicitó al accionante se sirviera allegar copia de la mentada solicitud; sin embargo, este guardó silencio, por lo que se desconocen los
anualidad se “solicitó al accionante se sirviera allegar copia de la mentada solicitud; sin embargo, este guardó silencio, por lo que se desconocen los términos en que fue presentada la solicitud por el accionante y la pretensión perseguida”. También se encontró que el mismo 7 de marzo de 2023, siendo las 10:03 a.m. se devolvió al correo electrónico del accionante, la siguiente información: En la misma fecha, siendo las 10:24 a.m. atendiendo a la información que le remitió la entidad envió nuevamente correo electrónico indicando lo siguiente: 6Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01 Del material probatorio se logra establecer que el 7 de marzo de 2023 el accionante remitió a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co una petición en la que presuntamente solicitó un concepto, sin embargo, no existe prueba del sentido de esa petición, pues como se mencionó, no fue allegado con la acción de tutela. Reposa copia del Oficio BZ2023_18574367-3078927 del 14 de noviembre de 2023 allegado por Colpensiones mediante el cual informó sobre el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo, así: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Cuarenta y Seis (46) Administrativo, así: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Acerca de su petición: “SOLICITUD DE CONCEPTO”, le informamos que, con el fin de garantizar que los ciudadanos hagan sus aportes al sistema como es debido, el Ministerio de Salud y Protección Social implementó desde diciembre de 2018, nuevas validaciones a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), dejando en claro los únicos casos en que estarían exentos de cotizar a pensión. Por lo anterior y con el fin de que pueda tener claridad sobre su caso, le invitamos a continuar leyendo con atención. ¿Quiénes no cotizan a pensión? No están obligados a hacer aportes a pensión, los ciudadanos que cumplen con alguna de las condiciones que se mencionan a continuación; si su caso es alguno de estos, identifique el subtipo al que pertenece y así podrá hacer la marcación a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) (…)” Pese a reposar el oficio ya mencionado, esta Sala considera que en el presente caso no es posible determinar si efectivamente existe o no vulneración al derecho de petición, pues se desconoce qué fue lo solicitado y si la entidad atendió de fondo y en su integridad lo pedido por el accionante, porque en el presente caso no fue allegado en la tutela, ni posteriormente, la petición radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, es decir, en este caso la Sala desconoce el contenido expreso de lo solicitado por el accionante, por lo
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, es decir, en este caso la Sala desconoce el contenido expreso de lo solicitado por el accionante, por lo 7Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01 que no es procedente ordenar el amparo al derecho fundamental de petición y en ese sentido se deberá revocar el fallo proferido en primera instancia. Finalmente, la Sala pone de presente a Colpensiones que la norma y la jurisprudencia han establecido que las entidades o particulares no pueden negarse a recepcionar un derecho de petición, y en caso de no ser la entidad o dependencia competente tienen la obligación de realizar la remisión según lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 20153. Respecto de los mecanismos electrónicos, la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, mencionó lo siguiente: “ 4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. (…) 4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 1999 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia
electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos. Este último se define en la ley como: “[l] a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”.
En la Sentencia C-662 de 2000, esta Corporación señaló que “[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.
La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas. Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la
firmas electrónicas. Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.” Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”
En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
3 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 8Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01
así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 8Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01 Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “ tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado ”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un
cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad , las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.” En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad en los argumentos de la impugnación, pues se insiste, si bien en la página web están dispuestos otros canales electrónicos para radicar las peticiones distintas a notificaciones judiciales y cobros o facturas, lo cierto es que Colpensiones tiene la obligación de darle trámite a todas las solicitudes que se radiquen en los canales electrónicos dispuestos por la entidad, enviándolos a la dependencia correspondiente o remitiéndolo a la entidad competente. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, atendiendo a que no es posible determinar si existió
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, atendiendo a que no es posible determinar si existió vulneración o no del derecho fundamental de petición del accionante pues se desconoce el contenido de la misma y en ese sentido se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Revocar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por los motivos expuestos. 9Expediente: 11001-33-42-046-2023-00374-01
En su lugar se dispone: Primero.- Negar el amparo al derecho fundamental de petición del señor John Jairo Flórez Peralta, por los motivos expuestos.
Segundo.- Notifíquese la presente sentencia a la parte accionante y a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Envíese copia de este fallo al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón
Cuarto.- Envíese copia de este fallo al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica
Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 10