TA CUN - 110013342047-2020-00344-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047-2020-00344-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342047-2020-00344-01
DEMANDANTE : CRISTO VELANDIA ZAMBRANO
DEMANDADO : MINISTERIO DE TRANSPORTESECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCASEDE OPERATIVA DE SIBATÉ- SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCASEDE OPERATIVA DE COTA.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Transporte, contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del señor Cristo Velandia Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.754.813.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en veintiocho (28) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en veintiocho (28) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Cristo Velandia Zambrano, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.2 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013342047-2020-00344-01
Acción de tutelante: Cristo Velandia Zambrano; Acción de tutelados: Ministerio de Transporte y otros.
En concreto formuló sus pretensiones así:
1. TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, de CRISTO VELANDIA ZAMBRANO en su calidad (sic) propietario de los vehículos automotores de placas SOR852 Y SZU116, por las razones expuestas en este escrito.
2. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Transporte y RUNT retire inmediatamente de la página del RUNT Y RNDC el registro del documento
denominado “PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL MATRICULADOS” y el “LISTADO DE VEHICULOS DE CARGA MATRICULADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 13 DE
denominado “PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL MATRICULADOS” y el “LISTADO DE VEHICULOS DE CARGA MATRICULADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2018 QUE PRESENTAN OMISION E N SU REGISTRO INICIAL” enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, el vehículo automotor de placas SOR852 y SZU116, de propiedad de CRISTO VELANDIA
ZAMBRANO.
3. ORDENAR a la Nación -Ministerio de Transporte y RUNT se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula los vehículos automotores de placas SOR852 Y SZU116 de propiedad de CRISTO VELANDIA ZAMBRANO.
4. ORDENAR a la Nación Ministerio de Transporte y RUNT que se emita circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilidad de otorgamiento de carga a los vehículos de placas SOR852 Y SZU116, de propiedad de CRISTO VELANDIA
ZAMBRANO.
5. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Transporte eliminardesanotar en el sitio web mdc.mintransporte.gov. co Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC cualquier inscripción/limitación que impida prestar el servicio público de carga, relacionada con los vehículos de pacas SOR852 Y SZU116, de
propiedad de CRISTO VELANDIA ZAMBRANO.
HECHOS
El accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que es propietario de los
propiedad de CRISTO VELANDIA ZAMBRANO.
HECHOS
El accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que es propietario de los vehículos SOR -852 y SZU -116, legalmente matriculados y registrados para la prestación de servicio público, el primero registrado ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Sibaté desde el día 16 de marzo de 2012 y el segundo registrado ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Cota desde el día 20 de septiembre de 2011.
Sostuvo que a partir del registro mencionado, se entregaron licencias de tránsito 10008316710 y 10002479459 y placas que le permitieron operar como servicio público de transporte terrestre de carga a nivel nacional, encontrándose los vehículos activos como se puede acreditar en la página principal del RUNT.3 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Cristo Velandia Zambrano; Acción de tutelados: Ministerio de Transporte y otros.
Señaló en ese sentido, que en el registro inicial de los vehículos de placas SOR-852 y SZU116 se anota que se encuentran activos para la prestación de servicio público, sin modificación alguna por parte de la autoridad competente.
Resaltó asimismo, que a través de memorando 20194020090373 de 16 de
y SZU116 se anota que se encuentran activos para la prestación de servicio público, sin modificación alguna por parte de la autoridad competente.
Resaltó asimismo, que a través de memorando 20194020090373 de 16 de septiembre de 2019 la Directora de Tránsito y Transpo rte, publicó el “ Listado de vehículos de carga, matriculados desde el 1° de enero de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2018 que presentaron omisión en su registro inicial”, entre los cuales se encuentran los vehículos SOR852 y SZU116 de su propiedad.
En observancia a lo anterior, se registra en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy en el Registro Nacional de Despachos de CargaRNDCpor parte del Ministerio de Transporte anotación por presunta omisión del registro inicial, registros que deben ser consultados de forma obligatoria por las empresas habilitadas para prestar servicio público de carga previo a expedir el documento de transporte denominado manifiesto de carga, bloqueándose así la prestación de servicio de transporte, de los vehículos SOR852 y SZU-116.
Desde el registro de la anotación anterior, los vehículos SOR -852 y SZU -116 se encuentran bajo las restricciones conten idas en el Decreto 1079 de 2015 artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14, impidiéndose la realización de actividades.
Comentó que, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 632 de 2019 artículo 5 literal d, se estableció el procedimiento para la publicación de vehículos con omisiones, lo anterior, con el fin de que los interesados puedan revisar la situación frente a cada
Comentó que, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 632 de 2019 artículo 5 literal d, se estableció el procedimiento para la publicación de vehículos con omisiones, lo anterior, con el fin de que los interesados puedan revisar la situación frente a cada automotor, actuación administrativa que no fue puesta en conocimiento por el Ministerio de Transporte al actor en relación a sus vehículos SOR -852 y SZU-116, generando un agravio y daño injustificado a su patrimonio y derechos constitucionales.
Manifestó que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el señor Velandia Z ambrano no ha sido notificado sobre la revocatoria directa o demanda contenciosa instaurada con relación a la situación fáctica aquí presentada.4 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
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2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS
El 1 de diciembre de 2020, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la accionada Ministerio de Transporte, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedió término para que presentara el respectivo informe.
Mediante auto de segunda instancia, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020,
informe.
Mediante auto de segunda instancia, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, ordenando para tal efecto, reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite, en el sentido de notificar el auto admisorio a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Sibaté y Secretaría de Tránsito y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa de Cota, en atención a que estas podrían tener injerencia en los derechos vulnerados, se ordenó su notificación por medio de auto de 9 de febrero de 2021.
En cuanto a las respuestas dadas por las entidades accionadas se tiene:
2.1 El Ministerio de Transporte y Tránsito, a través de la Dra. Johanna Fernanda Medina Cediel actuando en calidad de Coordinadora del Grupo de Atención Técnica, contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 15 de febrero de 2021, aduciendo que la entidad accionada se opone a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el actor derivadas de la anotación de omisión en el registro inicial cargado en el sistema RUNT y la alerta registrada en el registro nacional despachos de carga por carretera RNDC, sobre los vehículos
SOR-852 y SZU-116.
De igual forma, la entidad aclaró que las medidas impleme ntadas para incluir a los vehículos de placas SOR-852 y SZU-116, de propiedad del accionante en el listado de vehículos que presentan omisión en su registro inicial lo que generó la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Cargavehículos de placas SOR-852 y SZU-116, de propiedad del accionante en el listado de vehículos que presentan omisión en su registro inicial lo que generó la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de CargaRNDC como vehículos con omisión en su registro inicial; NO se deriva de un proceso sancionatorio.5 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
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Informó del vehículo SOR-852, que se establece a través del cruc e de información que tiene como fecha de matrícula el 16 de marzo de 2012, momento en el cual se encontraba vigente el Decreto 1131 de 2009, que modificó parcialmente el Decreto 2085 de 2008, en el que se establecieron que las medidas para el ingreso de vehículos servicio público particular de carga serían aplicables a todos los vehículos con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), y en cual se establecía en su artículo 4° “REGISTRO INICIAL. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos
terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos”
Frente al vehículo de placa SZU-116, se registró fecha de matrícula 20 de septiembre de 2011, en vigencia del Decreto 1131 de 2009, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 2085 de 2008, que definió que las medidas para el ingreso de vehículos servicio público particular de carga serían aplicables a todos los vehículos con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), y en cual se establecía en su artículo 4° “ REGISTRO INICIAL. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la C ertificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos”
En cuanto al procedimiento, expresó que este se efectúa de confor midad a los artículos 4° y 5° del Decreto 632 de 12 de abril de 2019, precisándose que para llevar a cabo la inclusión del vehículo de placas SOR -852, se efectuó a partir del cruce de información contenida en sus bases de datos y la que obra en el sistema RUNT, estableciéndose que habían vehículos que no tenían asociado en el sistema RUNT el certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución que aseguren que se matricularon de conformidad con la normatividad vigente (Decreto
RUNT, estableciéndose que habían vehículos que no tenían asociado en el sistema RUNT el certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución que aseguren que se matricularon de conformidad con la normatividad vigente (Decreto 2085 de 2008 y 1131 de 2009) y en consecuencia, se determinó que dicho automotor no tenía asociado ningún Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o el Certificado de Aprobación de Caución que demostrara que se matriculó de conformidad con la normatividad vigente, omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de ese Decreto, siendo incluido en el listado de vehículos que6 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
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presentan omisiones en su registro inicial y se realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC.
Es así, que el Ministerio de Transporte emitió la Circular MT No. 20194000077831 del 28 de febrero de 2019, en la cual se publicaron el listado de vehículos, que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial por no contar con Certificado de Cumplimiento de Requisitos – CCR o con el Certificado de Aprobación de Caución – CC exigido en el momento de su matrícula.
presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial por no contar con Certificado de Cumplimiento de Requisitos – CCR o con el Certificado de Aprobación de Caución – CC exigido en el momento de su matrícula.
Posteriormente, la entidad mencionó que en dicha Circular se concedió el término de un (1) mes, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o el Certificado de Aprobación de Caución (CC) que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula, con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verificara y de ser procedente lo convalidara, de no ser validada dicha situación por el interesado en el término previsto se procedería a incluir en el listado definitivo de vehículos.
Vencido el término anterior, la accionada indicó que mediante memorando 20194020090373 de fecha 16 de septiembre de 2019, se consolidó el listado de vehículos de carga matriculados entre el 1 de enero de 2009 y el 13 de noviembre de 2018, que presentan omisión en su registro inicial por no contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución al momento de su matrícula, incluyéndose el vehículo de placa SOR -852, generándose la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC.
Respecto al vehículo SZU-116, se agotó de igual manera el procedimiento señalado
en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC.
Respecto al vehículo SZU-116, se agotó de igual manera el procedimiento señalado en el Decreto 632 de fech a 12 de abril de 2019, arrojándose la omisión frente a cumplimiento en el registro inicial según la normatividad vigente, en los Decretos 2085 de 2008 y 1131 de 2009, en consecuencia, previo a incluir el vehículo en un listado definitivo el Ministerio de Transporte emitió la Circular MT No. 20194000163071 del 11 de abril de 2019, dándose el término de un (1) mes para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo7 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
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saneamiento@mintransporte.gov.co, comunicándose a través de la página web de la entidad.
Adicionalmente, indicó que mediante memorando 20194020090373 de fecha 16 de septiembre de 2019, se logró determinar el listado de vehículos de carga matriculados entre el 1 de enero de 2009 y el 13 de noviembre de 2018 que presentan omisión en su registro inicial por no contar con el Certificado de
septiembre de 2019, se logró determinar el listado de vehículos de carga matriculados entre el 1 de enero de 2009 y el 13 de noviembre de 2018 que presentan omisión en su registro inicial por no contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución al momento de su matrícula, dentro de los cuales fue incluido el vehículo de placa SZU116; por tal motivo se procedió a generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC.
Desde la perspectiva de la entidad, esta no ha hecho cosa distinta que darle cumplimiento a la disposición normativa, sin que dentro de la actuación administrativa se allegara documentación por parte del señor Velandia. De tal manera, ese Ministerio consideró que no se materializa una vulneración al debido proceso.
Con relación a la presunta vulneración al derecho al trabajo, se cita la sentencia T669 de 2013 en la que se aduce que los actos o hechos de la administración frente a la dirección y vigilancia del servicio público de transporte al constituir el desarrollo legítimo de los artículos 1° y 365 de la Constitución, no pueden ser deslegitimados debido a que la política de restructuración genera detrimento patrimonial a un particular.
Así entonces, las medidas administrativas efectuadas por el Ministerio de Transporte sobre los vehículos de placas SOR852 y SZU116 obedecen al procedimiento contenido en los artículos 4° y 5° Decreto 632 de 2019 y Resolución 3913 de 2019, de tal manera, no se materializa vulneración de los derechos fundamentales reclamados. (Archivo digital denominado “20RespuestaMinisteriodeTransporte.pdf”)
3913 de 2019, de tal manera, no se materializa vulneración de los derechos fundamentales reclamados. (Archivo digital denominado “20RespuestaMinisteriodeTransporte.pdf”)
2.2 SIETT CUNDINAMARCA SIBATÉ. Alba Milena Parra Rincón, obrando en calidad de Administradora de la Sede Operativa de Sibaté la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de CundinamarcaUT SIETT Cundinamarca, rindió informe sobre el asunto de la referencia, solicitando que se declare la improcedencia de la acción constitucional,8 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
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Acción de tutelante: Cristo Velandia Zambrano; Acción de tutelados: Ministerio de Transporte y otros.
al existir otros medios de defensa judicial, haciendo re ferencia a la sentencia de la Corte Constitucional C -530 del 3 de julio de 2003 M.P. Eduardo Montealegre, en donde se consideró que la investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito, al estar atribuidas a autoridades administrativas con stituyen una clara expresión de derecho administrativo sancionador del Estado y que dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas.
Bajo esas circunstancias, comentó que lo que busca el accionante es que se tomen medidas de carácter económico dentro de un conflicto de carácter eminentemente
por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas.
Bajo esas circunstancias, comentó que lo que busca el accionante es que se tomen medidas de carácter económico dentro de un conflicto de carácter eminentemente administrativo, que no vislumbra un perjuicio irremediable. Por lo anterior, indicó que el accionante cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad las resoluciones por medio de las cuales se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso una sanción, que con el restablecimiento del derecho garantiza los derechos conculcados.
Adicionalmente, solicitó se declare su desvinculación y se niegue el amparo, teniendo en cuenta que la misma realizo el procedimiento que, de acuerdo con su competencia, le correspondía. (Archivo digital denominado “18RespuestaSIETTSibate.pdf”)
2.3 SIETT CUNDINAMARCA COTA. Leidy Andrea Ramírez Segura actuando en calidad de Administradora de la Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 15 de febrero de 2021, aduciendo que el vehículo SZU-116 a nombre del señor Cristo Velandia Zambrano, se encuentra registrado en sede operativa de COTA de la UT SIETT Cundinamarca, desde el 22 de septiembre de 2011, cumpliendo con los requisitos.
Indicó que el Ministerio de Transporte es la entidad competente para realizar el reporte en el Registro Nacional de Carga y así mismo, dar inicio al proceso de normalización y saneamiento del Registro Inicial de vehículos de carga.
de 2011, cumpliendo con los requisitos.
Indicó que el Ministerio de Transporte es la entidad competente para realizar el reporte en el Registro Nacional de Carga y así mismo, dar inicio al proceso de normalización y saneamiento del Registro Inicial de vehículos de carga.
Precisó que a la fecha el Ministerio de Transporte no ha efectuado requerimiento alguno frente al registro inicial del vehículo SZU -116, evidenciándose que esa entidad en calidad de vinculada es ajena a la situación jurídica procesal presentada,9 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
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pues el proceso de normalización de vehículos de carga radica en cabeza del Ministerio de Transporte.
Señaló en ese sentido, que en virtud del contrato de Concesión N° 101 de 2006 suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y la UT SIETT CUNDINAMARCA cuyo objeto es “prestar a título de concesión la operación y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Departamento de Cundinamarca” se ejecutó lo relacionado con la solicitud de inscripción, modificación y cancelación del registro nacional automotor y de conductores; suscribiéndose especies venales y documentos relativos a dicha administración. Con relación al registro nacional de infractores sólo se adelantarían
inscripción, modificación y cancelación del registro nacional automotor y de conductores; suscribiéndose especies venales y documentos relativos a dicha administración. Con relación al registro nacional de infractores sólo se adelantarían labores de sustanciación, archivo y gestión interna del proceso contravencional en su aspecto logístico y operativo.
Por lo anterior, insistió en que esa entidad no es vulneradora de los derechos fundamentales del actor, en el entendido que es el Minister io de Transporte la autoridad competente y reguladora del proceso de normalización de vehículos de carga, requiriéndose su desvinculación. (Archivo digital denominado “19RespuestaSIETTCota.pdf”)
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 47 Administrativo de Bogo tá, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2021, decidió:
PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de debido proceso y trabajo presentada por el señor CRISTO VELANDIA ZAMBRANO, identificado con C.C. No. 79.754.813, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia suspenda las anotaciones, restricciones y/o bloqueos derivadas de las circulares 20194000077831 de 28 de febrero de 2019, 201940000163071 del 11 de abril de 2019 y del memorando 20194020090373 de fecha 16 de septiembre de 2019 en el sistema RUNT y la alerta e n el Registro Nacional de
del 11 de abril de 2019 y del memorando 20194020090373 de fecha 16 de septiembre de 2019 en el sistema RUNT y la alerta e n el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC, sobre los vehículos SOR -852 y SZU -116 que limitan la contratación de los vehículos por parte de las empresas de carga, lo anterior, hasta tanto no se subsanen las falencias señaladas en el presente proveído o se resuelva la Acción de Grupo instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 17 de enero de 2020 bajo el radicado 25000234100020200006100 contra el Ministerio de Transporte.
TERCERO: CONMINAR al accionante, para que adelante los trámites administrativos pertinentes a fin de normalizar el registro de sus vehículos SOR-10
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Acción de tutelante: Cristo Velandia Zambrano; Acción de tutelados: Ministerio de Transporte y otros.
852 y SZU-116, so pena de que el ente ministerial una vez cumplido el término dispuesto en el artículo 3º del decreto 632 de 2019, resolución 3913 de 2019 y demás normas concordantes, de aplicación taxativa a lo allí dispuesto.
CUARTO: DENIÉGUENSE el amparo solicitado frente al derecho fundamental de mínimo vital según se anotó.
demás normas concordantes, de aplicación taxativa a lo allí dispuesto.
CUARTO: DENIÉGUENSE el amparo solicitado frente al derecho fundamental de mínimo vital según se anotó.
QUINTO: DESVINCULAR del presente asunto a las SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE SIBATÉ Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE COTA (CUNDINAMARCA), por los argumentos expuestos en esta providencia.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las entidades accionada y vinculadas, al actor y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, frente al plazo para normalizar el registro inicial de vehículos de carga, la Resolución 3913 de 2019 emitida por el Ministerio de Transporte dispone:
Artículo 11. Plazo . Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de transporte de carga de servicio público o particular que presenten omisiones en la matrícula, podrán normalizar el registro inicial de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, dentro del término de dos (2) años contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Así las cosas, la juez destacó que mediante las circulares 20194000077831 de 28 de febrero de 2019 y No. 201940000163071 del 11 de abril de 2019, el Director de Transporte y Tránsito de la entidad accionada procede a unificar el listado de vehículos matric ulados de 2011 al 31 de diciembre de 2018, estimando como
Transporte y Tránsito de la entidad accionada procede a unificar el listado de vehículos matric ulados de 2011 al 31 de diciembre de 2018, estimando como término prudencial un mes para demostrar el cumplimiento de los requisitos en el registro inicial a la vigencia de la matricula, con el fin de que los vehículos no sean objeto de las restricciones señaladas en los artículos 2.2.1.7.7.1.1317, 2.2.1.7.7.1.1418 y 2.2.1.7.7.1.15.
No obstante, el artículo 11 de la referida Resolución 3913 de 2019, establece el término de 2 años a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, es decir hasta el 27 de agosto de 2021, para normalizar el registro inicial, evitándose así hacerse acreedores de las medidas que tome el Ministerio de Transporte.
En esa medida, en contró el a quo que las circulares emitidas por el Ministerio de Transporte no fueron comunicadas al accionante de forma personal omitiéndose por parte de la administración que el objetivo principal al iniciarse el procedimiento administrativo era modificar o extinguir una situación jurídica particular frente a los11 Exp. No. A.T. 110013342047-2020-00344-01 Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013342047-2020-00344-01
Acción de tutelante: Cristo Velandia Zambrano; Acción de tutelados: Ministerio de Transporte y otros.
vehículos de carga con registros irregulares, generando efectos específicos
Acción de tutelante: Cristo Velandia Zambrano; Acción de tutelados: Ministerio de Transporte y otros.
vehículos de carga con registros irregulares, generando efect
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