TA CUN - 110013342047201600058-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201600058-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Tenía derecho al incremento del porcentaje de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003, su retiro data del 7 de abril de 2004, cuando aún se encontraba en vigencia dicho Decreto, ordenar el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje de la prima de actividad allí determinado / PRESCRIPCIÓN - Comienza a contar cuando se causa el derecho, desde que solicitó la reliquidación (25 de mayo y 26 de octubre de 2007) hasta la fecha de presentación de la demanda ( 3 de febrero de 2016) trascurrieron más de cuatro años, la interrupción del término de prescripción perdió su efecto, se reconocerán los efectos fiscales a la condena a partir del 3 de febrero de 2012, cuatro años antes de la presentación de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante consolidó su derecho a la asignación de retiro el 7 de abril de 2004 y no el 7 de julio de 2004 como lo indica la recurrente; y si es procedente aplicar el Decreto 2070 de 2003, a pesar que éste fue declarado inexequible el 6 de mayo de 2004?
Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios por 21 años, 2 meses y 26 días de servicio (f. 11), hasta la fecha del retiro del servicio que fue el 7 de abril de 2004 (…) liquidó la asignación de retiro con los siguientes factores: sueldo
días de servicio (f. 11), hasta la fecha del retiro del servicio que fue el 7 de abril de 2004 (…) liquidó la asignación de retiro con los siguientes factores: sueldo básico, prima de navidad (1/12), prima de antigüedad (21%), subsidio familiar (39%), prima de actividad (20%), efectiva a partir del 7 de julio de 2004 (…) la prima de actividad, se reconoció en el porcentaje establecido en el precitado Decreto 1213 de 1990, en el veinte (20%) en atención al tiempo que prestó sus servicios el uniformado. (…) La Entidad demandada indicó que el derecho a la asignación de retiro del demandante se consolidó el día en que se cumplieron los tres meses de alta, (…) el 7 de julio de 2004 (…) no aquella en que ocurrió el retiro efectivo, es decir, el 7 de abril de 2004 (f. 11), lo que iría en contra de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y la normatividad aplicable a la prima de actividad. (…) como lo ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el demandante tenía derecho al incremento del porcentaje de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003, como quiera que su retiro data del 7 de abril de 2004, cuando aún se encontraba en vigencia del Decreto 2070 de 2003. (…) De la prescripción. Teniendo en cuenta que en el plenario se acreditó que el demandante se desempeñaba como Agente ® de la Policía Nacional (f. 11), le es aplicable lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 (…) “ARTICULO 113. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto,
demandante se desempeñaba como Agente ® de la Policía Nacional (f. 11), le es aplicable lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 (…) “ARTICULO 113. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” (…) ha de señalarse que si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años, atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2009, con radicación interna (2043-08) siendo actor Jaime Alfonso Morales, reiterada en sentencia de 11 de marzo de 2010, radicación: 250002325000200800328 01, (…) el mismo no es aplicable, como quiera que la Ley 923 de 2004 no facultó al Presidente de la República para establecer un nuevo término prescriptivo. (…) La Sala advierte que la prescripción comienza a contar cuando se causa el derecho y se interrumpe una vez se eleva petición a la Administración “peroMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 110013342047-2016-00058-01 sólo por un lapso igual” (…) lo que significa a partir de allí nuevamente se contabiliza el término de cuatro años. (…) desde que el demandante solicitó la reliquidación (25 de mayo y 26 de octubre de 2007) hasta la fecha de presentación de la demanda ( 3 de febrero de 2016) trascurrieron más de cuatro años por lo que la interrupción del término de prescripción perdió su efecto. En consecuencia, se reconocerán los efectos fiscales a la condena a partir del 3 de febrero de 2012, (…) cuatro años antes de la presentación de la demanda. (…) los argumentos formulados en el recurso de apelación se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual el fallo impugnado amerita ser revocado y en su lugar ordenar el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje de la prima de actividad determinado en el Decreto 2070 de 2003. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-432 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de marzo de 2013, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez
Sentencias C-432 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de marzo de 2013, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento; Sección Tercera, sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020, Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín, Exp. No. 11001-03-15-000-2019-04619-01(AC), actor: Jorge Salazar Salazar; Sección Cuarta - Expediente No. 17001233100020050220401 (2108-10) – Sentencia del 1 de marzo de 2012 -Actor: José Aicardo Betancourth Gómez; Sección Segunda - Expediente No. 11001-03-15-000-2018-01340-00– Sentencia del 18 de junio de 2018 -Actor: José Alejandro Torres Daza.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1212 de 1990; Decretoley 1213 de 1990; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Demandante: Jesús Ignacio Urrea Quevedo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional - CASUR Expediente: 110013342047-2016-00058-01
Demandante: Jesús Ignacio Urrea Quevedo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional - CASUR Expediente: 110013342047-2016-00058-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derechoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 47s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 (f. 44s) por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesús Ignacio Urrea Quevedo, mediante apoderado judicial solicita que se declare: (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 3391 del 2 de julio de 2004, mediante la cual CASUR le reconoció asignación de retiro con la inclusión de la partida computable de prima de actividad en el 20%; (ii) la nulidad de los oficios 8942 del 6 de agosto y 17730/GAG-SDP del 28 de noviembre de 2008, por la cual CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada a reajustar la sustitución de la asignación de retiro, en el porcentaje correspondiente a la prima de actividad con fundamento en el
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada a reajustar la sustitución de la asignación de retiro, en el porcentaje correspondiente a la prima de actividad con fundamento en el Decretos 2070 de 2003 . De igual forma, pide que se condene al pago del retroactivo de forma indexada y que sea condenada en costas.
2. Hechos.
Indica que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia del 28 de julio de 2003 al 8 de junio de 2004, norma que reconoce la prima de actividad en un 50% como partida computable de la asignación de retiro. Menciona que se retiró del servicio el 7 de abril de 2004 al cumplir 21 años de servicio. Añade que mediante Resolución No. 3391 del 2 de julio de 2004 , CASUR le reconoció asignación mensual de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. Señala que CASUR le reconoció la prima de actividad en cuantía del 20% del sueldo básico.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01 Sostiene que se debe aplicar la Ley vigente al momento del retiro del servicio, que en este caso es el Decreto 2070 de 2003 y no la fecha la fecha en la que se reconoció la asignación de retiro.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Estima como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 216 y 229 de la Constitución Política; leyes 2 de 1945, 797 de 2003, 923 de 2004 y decretos
Estima como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 216 y 229 de la Constitución Política; leyes 2 de 1945, 797 de 2003, 923 de 2004 y decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004; artículos 103, 104, 154, 161, 164, 167, 187 y 195 del Código Contencioso Administrativo. Indica que la demandada no aplicó el Decreto 2070 de 2003 norma vigente al momento del retiro del servicio del demandante. Agrega que CASUR le reconoció asignación mensual de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. Considera que de acuerdo con el artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, el actor tiene derecho a que se le reliquide la prima de actividad en la asignación de retiro en el 50% conforme, como quiera que se retiró el 7 de abril de 2004 y 3 meses después (3 meses de alta), le fue reconocida la asignación de retiro. Señala que hay una violación de la ley por falta de aplicación del principio de oscilación contemplado en las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios 2070 de 2003 y 4433 de 2004; mecanismo establecido para que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía conserven el poder adquisitivo constante. Afirma que su asignación de retiro debe liquidarse de acuerdo con las variaciones o modificaciones que en todo momento se introduzcan, como en el
de las Fuerzas Militares y de Policía conserven el poder adquisitivo constante. Afirma que su asignación de retiro debe liquidarse de acuerdo con las variaciones o modificaciones que en todo momento se introduzcan, como en el caso del demandante quien tiene derecho al reajuste de la prima de actividad en un 50%, de conformidad con la fecha efectiva de retiro y no la fecha en la que se reconoció la asignación de retiro.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 29s.):Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01 Argumenta que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de carácter especial. Lo mismo ocurre con la prima de actividad la cual se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Policía y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro. Sostiene que el actor adquirió el derecho de asignación mensual de retiro, bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes sobre la materia y así le fue concedida, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho al demandante y menos aún por desconocimiento normativo. Finalmente formula la excepción de “Inexistencia del Derecho” (f. 31s).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 27 de febrero de 2018 (f. 44s) en el que negó las pretensiones de la demanda. Indica que el Decreto 1213 de 1990 contempló la forma de liquidación de la
sentencia el 27 de febrero de 2018 (f. 44s) en el que negó las pretensiones de la demanda. Indica que el Decreto 1213 de 1990 contempló la forma de liquidación de la prima de actividad, dependiendo de los años de servicio para los Agentes de la Policía Nacional. Señala que el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” estableció un porcentaje para la prima de actividad como factor de liquidación en función del tiempo de servicios prestados “…que varió el factor de liquidación pero para determinar el monto de las asignaciones de retiro…”. Añade que el principio de oscilación consagrado en el artículo 42 establece que “…las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.” Menciona que no se discute que el principio de oscilación en la aplicación de las asignaciones de retiro, pues es un mandato legal y se configura como un verdadero derecho en el ámbito del régimen especial de la Fuerza Pública “…no obstante, a tal principio no puede dársele un alcance que no tiene, de tal manera que bajo su amparo se permita que las Leyes pensionales se apliquen a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.”Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01 Indica que no le asiste razón al demandante al afirmar que su situación jurídica se rige por el Decreto 2070 de 2003 a efectos que se incluya la prima de actividad en su asignación de retiro, a partir de su fecha que se desvinculó
Indica que no le asiste razón al demandante al afirmar que su situación jurídica se rige por el Decreto 2070 de 2003 a efectos que se incluya la prima de actividad en su asignación de retiro, a partir de su fecha que se desvinculó de la institución, esto es el 7 de abril de 2004, pues la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 retiró del ordenamiento jurídico el citado decreto, incorporando automáticamente las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellas el Decreto 1213 de 1990 y que es la norma aplicable al actor. Sostiene que de conformidad con la normativa expuesta y el material probatorio allegado al expediente la asignación de retiro le fue reconocida al demandante en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional a partir de la terminación de los 3 meses de alta “…en este caso, 7 de julio de 2004, fecha en que el actor queda desvinculado de la institución…”, por lo que al momento del reconocimiento de la prestación la prima de actividad establecida en el Decreto 2070 de 2003, no le era aplicable, por estar fuera del ordenamiento jurídico.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 47s): Indica que la demandada no aplicó el Decreto 2070 de 2003 norma vigente al momento del retiro del servicio del demandante. Agrega que CASUR le reconoció asignación mensual de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. Considera que el actor tiene derecho a que se le reliquide la prima de
al momento del retiro del servicio del demandante. Agrega que CASUR le reconoció asignación mensual de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. Considera que el actor tiene derecho a que se le reliquide la prima de actividad en la asignación de retiro en el 50% conforme lo dispuesto en los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, toda vez que se retiró el 7 de abril de 2004 y no el 7 de julio de 2004.
7. Trámite en segunda instancia.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 240) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 244), el Ministerio Público no rindió concepto. La entidad demandada guardó silencio y la parte actora presentó alegatos (f. 246), en los siguientes términos: La parte demandante reitera los argumentos presentados en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, insiste en que el retiro del servicio data del 7 de abril de 2004, 3 meses antes del reconocimiento de la asignación de retiro. Insiste en que la demandada se equivocó al reconocerle asignación mensual de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y no aplicar el
Decreto 2070 de 2003 norma vigente al momento del retiro del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante consolidó su derecho a la asignación de retiro el 7 de abril de 2004 y no el 7 de julio de 2004 como lo indica la recurrente; y si es procedente aplicar el Decreto 2070 de 2003, a pesar que éste fue declarado inexequible el 6 de mayo de 2004. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así: 1.1. Del reajuste de la prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional El Decreto 1213 de 1990 1, a través del cual se reformó el estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional y se derogó el Decreto 97 de 1989, 1 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01 establece que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas se debe tener en cuenta la prima de actividad, así: “(…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…)
Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro,
ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (…)” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, los tres meses de alta, período que “(…) tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de laMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01 prestación a través de acto administrativo (…)”2, no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social: “ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA . Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de
derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” Es del caso resaltar que la norma dispone que los tres meses de alta se consideran como de servicio activo únicamente para efectos prestacionales, razón por la cual la jurisprudencia ha entendido que para establecer la fecha en la cual se causa el derecho y con ella la norma que rige la situación jurídica del retirado no se debe tener en cuenta el tiempo que trascurre por efectos de los tres meses de alta. En efecto, en reciente sentencia el H. Consejo de Estado se pronunció sobre la forma en que se determina la norma que rige la situación jurídica del retirado, así:
(…) [L]a Sección Segunda también se ha pronunciado frente a acciones de tutela similares a la que aquí se estudia y ha sostenido que la interpretación según la cual la norma aplicable es la vigente al momento en que se cumplen los tres meses de alta, y no la de la fecha de retiro del servicio activo , desconoce su jurisprudencia y adolece de defecto sustantivo: “De todo lo anterior, concluye la Sala que el actor se retiró el 1 de marzo de 2004, fecha en que el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente, teniendo en cuenta que la sentencia que lo
adolece de defecto sustantivo: “De todo lo anterior, concluye la Sala que el actor se retiró el 1 de marzo de 2004, fecha en que el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente, teniendo en cuenta que la sentencia que lo declaró inexequible, es decir la C-432 de 2004, surtió efectos a partir del 6 de mayo de la misma anualidad. En tal sentido, no debe tenerse en cuenta la fecha de 1 de junio de 2004 cuando culminó el plazo de tres meses de alta del actor para determinar el Decreto que debía ser aplicado. “En consecuencia, observa la Sala que la sentencia de 23 de mayo de 2013 se apartó de la normativa y la jurisprudencia proferida por esta Corporación para el caso concreto, puesto que reguló una situación jurídica consolidada el 1 de marzo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de marzo de 2013, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01 de 2004 con el Decreto 1212 de 1990, fecha en que estaba vigente el Decreto 2070 de 2003. “Así las cosas, se puede concluir que el juez de segunda instancia incurrió en las siguientes vías de hecho: i) desconocimiento del precedente judicial, ii) defecto factico, pues no tuvo en cuenta la prueba obrante a folio 12 del expediente; y iii) defecto material, en cuanto no aplicó el
desconocimiento del precedente judicial, ii) defecto factico, pues no tuvo en cuenta la prueba obrante a folio 12 del expediente; y iii) defecto material, en cuanto no aplicó el Decreto 2070 de 2003 adecuado para el caso concreto”. En ese contexto, se evidencia que el desconocimiento del precedente alegado en la tutela, está ligado al defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, respecto de la liquidación de las partidas computables en las asignaciones de retiro. De allí se extrae que la norma aplicable es la vigente justamente a la fecha de retiro efectivo y que, además, el fin primordial del período de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de reconocimiento de la asignación de retiro, razón por la cual se considera inaceptable que la mora de la administración sea la que determine el régimen aplicable. De modo que, en el caso particular, para el reajuste solicitado por el actor se debió tener en cuenta la fecha de retiro, esto es, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 ; sin embargo, como la autoridad judicial consideró que esa norma no resultaba aplicable, se concluye que incurrió en los defectos alegados” 3. (Negrillas fuera de texto) La Sala destaca que el Decreto 2070 de 2003, reformó “(…) el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, fue declarado inexequible por la Corte
(Negrillas fuera de texto) La Sala destaca que el Decreto 2070 de 2003, reformó “(…) el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004; y como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros, el Decreto 1213 de 1990; sin embargo, tal como se indica en la sentencia antes citada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en torno a la forma en la cual se ha determinado sus efectos. Respecto de la vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de marzo de 2012, precisó: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020, Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín, Exp. No. 11001-03-15-000-2019-04619-01(AC), actor: Jorge Salazar SalazarMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2016-00058-01 “Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de
efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.”4 (Negrillas de la Sala). En igual sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado sobre la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y su aplicación, es así como en sentencia de 7 de marzo de 2013, indicó: “…No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004 5, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto. (…) En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta
expedición de dicho decreto. (…) En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003. Además en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que
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