TA CUN - 110013342047201600118-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201600118-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-42-047-2016-00118-01
DEMANDANTE : MARÍA LIBIA DÍAZ LAVERDE DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 276212 del 4 de agosto de 2014; GNR 148925 del 21 de mayo de 2015 y; VPB 71036 del 19 de noviembre de 2015.
- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 276212 del 4 de agosto de 2014; GNR 148925 del 21 de mayo de 2015 y; VPB 71036 del 19 de noviembre de 2015. - Que fruto de las declaraciones y nulidades, se acceda a la reliquidación pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios; aplicándose el porcentaje de ley los correspondientes reajustes; en igual forma, solicitó el reconocimiento de las diferencias, intereses e indexación de las sumas resultantes, que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley y se condene en costas. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que la señora MARÍA LIBIA DÍAZ LAVERDE laboró al servicio del Estado como empleada pública en la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo su último cargo el de Técnico Administrativo. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-42-047-2016-00118-01 María Libia Díaz Laverde - Que Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de jubilación mediante Resolución N° GNR 351286 del 11 de diciembre de 2013, siendo objeto de reposición radicado el 27 de diciembre de 2013. - Que mediante Resolución N° GNR 276212 del 4 de agosto de 2014 se resolvió una reposición, modificando la Resolución N° GNR 1811 del 7 de enero de 2014. - Que la demandante se retiró del servicio a partir del 1º de enero de 2015, como consta en Resolución N° 7 de noviembre de 2014; radicó nueva solicitud el 9 de marzo de 2015 para la reliquidación de su prestación, accediéndose a la petición por Resolución N° GNR 148925 del 21 de mayo de 2015, siendo efectiva a partir del 1º de enero de 2015. - Que mediante Resolución N° VPB 71036 del 19 de noviembre de 2015 se desató un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que reliquidó
la prestación, confirmándose la decisión en toda y cada una de sus partes. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que debe darse aplicación de lo contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.3.2. De la parte demandada Manifiesta, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda 2, por la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: a.- Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada. b.- Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 351286 del 11 de
siguiente forma: a.- Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada. b.- Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 351286 del 11 de diciembre de 2013; 276212 del 4 de agosto de 2014 y 148925 del 21 de mayo de 2015; y la nulidad de la Resolución N° 71036 del 19 de noviembre de 2015. c.- Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a reliquidar y pagar la pensión de vejez en 2 Folios 84 a 86 y 90. Página 2 de 1011001-33-42-047-2016-00118-01 María Libia Díaz Laverde cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios -1º de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014-, tomando como factores salariales, en proporción temporal, los correspondientes a: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. d.- Condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes, descontando el valor de lo ya pagado, como el valor de los aportes indexados no cubierto. e.- Que al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por aquel concepto, así los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre factores reconocidos,
cubierto. e.- Que al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por aquel concepto, así los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre factores reconocidos, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud de la prescripción quinquenal establecida en el Estatuto Tributario. f.- No se condenó en costas, negó las demás pretensiones de la demanda y se dispuso a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Lo demás de trámite procesal. 1.3.4. Fundamento del recurso La entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 92 a 97 del expediente, radicado el 1º de junio de 2017, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia. Indicó, en síntesis, que es menester aplicar la regla impuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respetando el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, negando las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda. 1.3.5. Alegatos La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 110 a 112 y 114 a 117 del expediente, radicados el 6 y 14 de febrero de 2018,
La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 110 a 112 y 114 a 117 del expediente, radicados el 6 y 14 de febrero de 2018, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, en los que se reiteran los argumentos dados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación incoado. 1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación de la señora MARÍA LIBIA DÍAZ LAVERDE. 2.2. Los hechos probados Página 3 de 1011001-33-42-047-2016-00118-01
María Libia Díaz Laverde La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 148925 del 21 de mayo de 20153, resolvió de forma favorable una solicitud de reliquidación pensional elevada el 9 de marzo de 2015 bajo el N° 2015_2103648-2015_649761, donde consideró: “(…) Que esta Administradora mediante Resolución No. 351286 del 11 de diciembre de 2013, concedió una pensión de vejez a favor de…, en cuantía para el año de… Que esta Administradora mediante Resolución No. 276212 del 04 de agosto de 2014
Que esta Administradora mediante Resolución No. 351286 del 11 de diciembre de 2013, concedió una pensión de vejez a favor de…, en cuantía para el año de… Que esta Administradora mediante Resolución No. 276212 del 04 de agosto de 2014 resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución No. 351286 del 11 de diciembre de 2013, modificándola en el sentido de reconocer la pensión de vejez en cuantía de… para el año 2014, dejando en suspenso el ingreso en nómina hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio. (…) Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS ACERTAR LTDA Y CIA S. EN C. 19771025 19771209 TIEMPO DE SERVICIO 46
REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL 19771229 19780615 TIEMPO DE SERVICIO 167
REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL 19790301 20090630 TIEMPO DE SERVICIO 10.920
REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL 20090701 20141230 TIEMPO DE SERVICIO 1.980
REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL 140 DÍAS INTERRUPCIÓN 140
REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL 2 DÍAS INTERRUPCIÓN 2
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12.971 días laborados, correspondientes a 1.853 semanas. Que nació el 8 de enero de 1957 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Que una vez consultado el aplicativo de Historia Laboral se observa que el empleador REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, repostó la novedad de retiro el 30
Que una vez consultado el aplicativo de Historia Laboral se observa que el empleador REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, repostó la novedad de retiro el 30 de diciembre de 2014. Que una vez consultado el aplicativo de nómina de Colpensiones se evidencia que la prestación se ingresó a partir del 01 de enero de 2015, en cuantía de… (…) Que la presente liquidación se hace con base en el IBC del último año registrado en la historia laboral; la asegurada si lo desea, podrá aportar los factores salariales del último año efectivamente devengado para proceder a reliquidar la prestación reconocida con base en dichos soportes. (…) Son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985 y Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” La Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° VPB 71036 del 19 de noviembre de 2015 4, desató un recurso de apelación radicado el 11 de mayo de 2015 bajo el N° 2015_5228882, confirmando el acto administrativo que reliquidó la pensión en todas y cada una de sus partes, donde consideró: “(…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y
artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. 3 Folios 20 a 22. 4 Folios 27 a 31. Página 4 de 1011001-33-42-047-2016-00118-01 María Libia Díaz Laverde En ese orden de ideas, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio según lo establecido en la circular No. 16 de 2015 emitida por… Se aclara al asegurado que la liquidación realizada en el presente acto administrativo corresponde a la decisión adoptada por la entidad en la Circular… motivo por el cual se liquidó la prestación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es decir para el caso en concreto con el IBL de los últimos 10 años. (…)” (Énfasis del texto) 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea
asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema5, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del
Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 5 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto
326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. Página 5 de 1011001-33-42-047-2016-00118-01 María Libia Díaz Laverde de la Ley 100 de 1993 6, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 7, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar
unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad 6 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.
sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994
NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003
y 754 de 2004, respectivamente. 7 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Página 6 de 1011001-33-42-047-2016-00118-01 María Libia Díaz Laverde que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o
De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos
transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos sub-reglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera sub-regla, situación que no es del caso en concreto), consistentes en: “(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen
concreto), consistentes en: “(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere Página 7 de 1011001-33-42-047-2016-00118-01
María Libia Díaz Laverde superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “ un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el
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