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TA CUN - 110013342047201600144-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342047201600144-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01

DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA BECERRA MÉNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES1

La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. OFI1551340 MDNSGDAGPSAP del 26 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago indexado y actualizado de la mesada 14, a la que considera que tiene derecho como pensionada del Ministerio de Defensa Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se incluya en su pensión de jubilación el pago de la mesada 14 desde el año 2011 y en adelante mientras esta se cause. Así mismo, que se le reconozcan los pagos en forma indexada y actualizada.

1 Folio 33.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

adelante mientras esta se cause. Así mismo, que se le reconozcan los pagos en forma indexada y actualizada.

1 Folio 33.2 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Solicitó que la entidad le pague los daños materiales por valor de 7 salarios mínimos legales mensuales representados en los gastos de honorarios. De igual modo, pretende el pago de 20 smlmv por daño moral.

Pidió que se condene en costas y agen cias en derecho a la entidad demandada, así como al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS2

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora MARÍA ANGÉLICA BECEARRA MÉNDEZ prestó sus servicios e n el Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de enero de 1989 hasta el 30 de mayo de 2011. En el año 2009 consolidó 20 años de servicio (incluida la diferencia de 5 días por cada año laboral) y trabajó hasta completar 22 años 5 meses y 9 días.

Fue retirada del servicio por solicitud propia a través de la Resolución No. 305 del Comando de la Armada Nacional. En dicha Resolución la entidad refirió que tenía derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, entre otros.

En virtud de lo anterior, mediante Resolución Ministerial No. 2612 del 7 de septiembre de 2011 le fue reconocida pensión de jubilación.

Decreto 1214 de 1990, entre otros.

En virtud de lo anterior, mediante Resolución Ministerial No. 2612 del 7 de septiembre de 2011 le fue reconocida pensión de jubilación.

El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 creó en su artículo 142 una mesada adicional que reciben los pensionados por jubilac ión invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público y privado (en aplicación del principio de igualdad), la cual se paga en el mes de junio de cada año.

El Ministerio de Defensa Nacional se ha negado a pagar la aludida mesada durante los años 2011 a 2015, con claro desconocimiento del

2 Folios 26 y 27.3 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

inciso 7°, parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

La parte actora presentó memorial ante la demandada el 27 de mayo de 2015, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de l a mesada 14 por los lapsos antes mencionados. La entidad, a través de oficio No. OFI 15-51340 MDNSGDAGPSAP del 26 de junio de 2015 (notificado el 3 de julio siguiente), se negó a reconocerla aduciendo que la mesada pensional de la accionante es mayor de 3 smlmv, por lo que en virtud del artículo 48 de la Constitución Política no era viable el reconocimiento.

La parte actora considera que la administración debe rectificar su decisión y, en ese sentido, reconocer y pagar los valores pretendidos.

la Constitución Política no era viable el reconocimiento.

La parte actora considera que la administración debe rectificar su decisión y, en ese sentido, reconocer y pagar los valores pretendidos.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

  • Constitución Política: preámbulo, 1º, 2º, 6°, 13, 25, 26, 48, 53, 83, 122 y 189. - Acto Legislativo 01 de 2005 - Decreto Ley 1214 de 1990 - Decreto 1792 Ley de 2000. - Decreto 2743 de 2010. - Decreto1070 de 2015. - Concepto del Mini sterio del Trabajo de fecha 25 de noviembre de 2013 de la Dirección de Pensiones y otras prestaciones. - Acta del 22 de abril de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE EL PAGO DE LA MESADA 14 A LOS PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVAGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

El apoderado de la parte actora manifestó que el acto administrativo demandado es contrario a las normas constitucionales y l egales anteriormente mencionadas, habida cuenta de que desconoce que la

3 C1 (Folios 16 a 32) y C2 (folios 12 y 20).4 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

accionante hace parte de un régimen especial creado para el personal

Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

accionante hace parte de un régimen especial creado para el personal que labora al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y que se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990.

Aseguró que el acto administrativo demandado contiene una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 y que lejos de garantizar la aplicación del régimen pensional del que es beneficiaria, desconoce el derecho a la igualdad que ya había sido protegido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, a través del cual dicha Corporación extendió el derecho a recibir la mesada pensional 14 a todos los servidores que hubieren adquirido el derecho en cualquier tiempo, incluyendo el personal mili tar, policial y no uniformado de la Fuerza Pública, como el caso de la señora MARÍA ANGÉLICA BECERRA

MÉNDEZ.

Mencionó que el hecho de que la entidad no le reconozca el derecho a la mesada 14 desconoce el derecho a que la demandante tenga una remuneración mínima vital y móvil, el cual es irrenunciable.

Aseguró que la entidad demandada está desconociendo el Concepto emitido el 25 de noviembre 2013 emitido por la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo, como autoridad administrativa del Estado en materia laboral, mediante la cual se pronuncia de manera favorable para el reconocimiento de la mesada 14 al personal que compone la Fuerza Pública, independientemente de que la asignación de retiro se haya consolidado después de julio del año 2011

administrativa del Estado en materia laboral, mediante la cual se pronuncia de manera favorable para el reconocimiento de la mesada 14 al personal que compone la Fuerza Pública, independientemente de que la asignación de retiro se haya consolidado después de julio del año 2011 y que sea mayor de 3 smlmv, concepto en el cual está incluido el personal no uniformado del Sector Defensa regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.

En consecuencia, considera que no puede desconocerse que la accionante pertenece a un régimen e special y que cumplió con los requisitos establecidos para que le sea reconocida la mesada 14.5 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

II. LA CONTESTACIÓN4

El Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en razón a lo siguiente:

Señaló que el acto enjuiciado no está inmerso en ninguna causal de nulidad y, por el contrario, goza de presunción de legalidad.

Citó el Acto Legislativo 01 de 2005 a través del cual se estableció el que a partir de su vigencia las personas no podrán recibir más de 13 mesadas al año, razón s uficiente para negar las pretensiones comoquiera que a la accionante se le reconoció el derecho en el año 2009, es decir, 5 años después de la referida norma.

Además, mencionó que están exceptuados de la regla anterior quienes perciban una pensión inferi or a 3 smlmv, pero la accionante no está dentro de ese rango toda vez que mediante la Resolución No. 2826 del 9

Además, mencionó que están exceptuados de la regla anterior quienes perciban una pensión inferi or a 3 smlmv, pero la accionante no está dentro de ese rango toda vez que mediante la Resolución No. 2826 del 9 de septiembre de 2009 se le reconoció una pensión por valor de $2.051.681, equivalente al 75% de los factores salariales, suma superior a los 3 smlmv por lo que no tiene derecho a percibir la mesada 14.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2017 dictó sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El A quo hizo un recuento acerca del régimen pensional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, resaltando que el Decreto Ley 1214 de 1990 establece en su artículo 98 la pensión de jubilación de este personal, con el requisito d e cumplir los 20 años de servicios sin consideración a la edad. Así mismo, sostuvo que en el artículo 119 ídem estableció el reconocimiento pago de una mesada adicional pagadera en el mes de diciembre de cada anualidad.

4 Fls. 49 a 52. 5 Folios 74 a 76 cd.6 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Indicó que con posterioridad el art ículo 114 del Decreto Ley 1792 del 2000 derogó las disposiciones del Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo relacionado con el régimen pensional, salarial y prestacional, por lo que

Indicó que con posterioridad el art ículo 114 del Decreto Ley 1792 del 2000 derogó las disposiciones del Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo relacionado con el régimen pensional, salarial y prestacional, por lo que en materia pensional al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional le son aplicables las normas del Decreto Ley 1214 de 1990.

En relación con el pago de la mesada 14 trajo a colación el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma que consagró el reconocimiento de 30 días de pensión pagaderos en el mes de junio a partir de 1994 para los pensionados por jubilación, vejez, sobrevivientes e invalidez de sectores público y privado, así como a los pensionados y retirados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Concluyó que a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 les son aplicables los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Hizo alusión al Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual impuso restricciones a las mesadas especiales, indicando que a partir de su vigencia no habría regímenes especiales (los cuales finalizarían el 31 de julio de 2010), así como también dispuso que quienes causen su derecho a la pensión con posterioridad a su entrada en vigor no podrían recibir más de 13 mesadas al año. Exceptuó de dicha restricción a las personas que devenguen menos de 3 smlmv, quienes podrían percibir las 14 mesadas al año, siempre que causen la pensión antes del 31 de julio de 2011.

que devenguen menos de 3 smlmv, quienes podrían percibir las 14 mesadas al año, siempre que causen la pensión antes del 31 de julio de 2011.

En el caso concreto encontró que la accionante no tiene derecho a acceder al pago de la mesada 14, comoquiera que si bien le son aplicables las normas que le otorgarían el beneficio, lo cierto es que no cumple con los requisitos.

En efecto, señaló que aunque adquirió su derecho pensional el 30 de mayo de 2011, esto es, antes del 31 de julio de 2011 (lo que le otorgaría el7 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

derecho), el monto de la pensión sobrepasa los 3 smlmv, toda vez que su pensión le fue reconocida por valor de $1.641.931 y teniendo en cuenta que para ese año (2011) el salario mínimo f ue de $535.600 de conformidad con el Decreto 033 de 2011, esta cifra multiplicada por tres equivale a $1.606.800, valor inferior al reconocido a la demandante.

Así, al haber obtenido el derecho a la pensión por un monto superior a los 3 smlmv, la accion ante no tiene derecho al pago de la mesada 14 pretendida.

IV. EL RECURSO6

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia argumentando que no comparte la interpretación que el Despacho le da al Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que excluyó a la demandante como beneficiaria de la mesada 14 por tener una

apeló la sentencia argumentando que no comparte la interpretación que el Despacho le da al Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que excluyó a la demandante como beneficiaria de la mesada 14 por tener una mesada superior a los 3 smlmv, cuando las reglas mencionadas en la modificación constitucional del artículo 48 de la Constitución Política no les son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública.

En efecto, considera que no se puede desconocer la condición de la demandante porque como miembro del personal civil de Ministerio de Defensa Nacional regida por el Decreto Ley 1214 de 1990, debe ser considerada como miembro de la Fuerza Pública y así quedó consignado en la resolución de reconocimiento pensional.

Asegura que la interpretación correcta que se le debe dar a la excepción que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, la relacionada con el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, debe ser no dar aplicación a las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución Política.

Insiste en que el hecho de pertenecer al régimen de la Fuerza Pública y estar regida por el Decreto Ley 121 4 de 1990 y el artículo 1° del Decreto

6 Folio 76 CD.8 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

2743 de 2010, que aún se mantiene vigente en el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1070 del año 2015, conserva las condiciones pensionales especiales para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2743 de 2010, que aún se mantiene vigente en el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1070 del año 2015, conserva las condiciones pensionales especiales para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Para la recurrente el Acto Legislativo 01 de 2005 no dice que los miembros de la Fuerza Pública pierdan el derecho al reconocimiento de la mesada 14; por el contrario, dice que dicho régimen especial se mantiene, por lo que queda excluido de todas las modi ficaciones realizadas al artículo 48 de la Constitución Política y en tal sentido debe reconocérsele la mesada

14. Lo anterior, entre otras cosas, porque no puede reconocerse lo principal (el derecho pensional) y negar lo accesorio (la mesada 14).

Resaltó que si bien el Decreto Ley 1214 no traía consagrada la mesada 14, lo cierto es que mediante la Ley 238 de 1995 se permitió que la percibiera el personal de civil del Ministerio de Defensa Nacional en su condición de ser parte de la Fuerza Pública, lo cual también fue garantizado por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C -409 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, en vista de que la accionante hace parte de la Fuerza Pública de acuerdo con las normas nacionales e internacionales (Convenios de Ginebra), debe ser beneficiaria del pago de la mesada 14, porque hace parte de las condiciones especiales a las que tiene derecho en materia pensional.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión

porque hace parte de las condiciones especiales a las que tiene derecho en materia pensional.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente insistiendo en que la accionante tiene la calidad de miembro de la Fuerza Pública y por ende le debe ser reconocido el derecho sin aplicación de las excepciones al pago de la mesada 14 que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005.9 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

La entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto7.

No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si la señora MARÍA ANGÉLICA BECERRA MÉNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, indistintamente de que acredite o no el cumplimiento de los requisitos mencionados en el Acto Legislativ o 01 de 2005 (que el monto de la pensión no supere los 3 smlmv), para lo cual es necesario dilucidar si dicha disposición le resulta aplicable o no, teniendo en cuenta que laboró como

mencionados en el Acto Legislativ o 01 de 2005 (que el monto de la pensión no supere los 3 smlmv), para lo cual es necesario dilucidar si dicha disposición le resulta aplicable o no, teniendo en cuenta que laboró como personal civil del Ministerio de Defensa y su pensión está regida por el Decreto Ley 1214 de 1990.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia comoquiera que la señora MARÍA ANGÉLICA BECERRA MÉNDEZ no es beneficiaria del reconocimiento de la mesada 14, toda vez que si bien en su condición de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, tendría derecho a la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no cumple con los requisitos que se establecieron a través del Acto Legislativo 01 de 2005, porque el monto de su pensión supera los 3 smlmv, requisito indispensable para que pudiera conservar el

7 Folio 87.10 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

derecho al reconocimiento en vigencia de la referida modificación constitucional del artículo 48 de nuestra Carta, la cual le es aplicable.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La accionante fue retirada del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, por solicitud propia, a través de la Resolución No. 305

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La accionante fue retirada del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, por solicitud propia, a través de la Resolución No. 305 del 29 de abril de 2011 8, “por tener derecho a la pensión de jubilación , de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990”, entre otras.
  • A través de la Resolución 2612 del 7 de septiembre de 2011 9 el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Secretaría General, reconoció a la señora MARÍA ANGÉLICA BECERRA MÉNDEZ una pensión mensual de jubilación bajo el amparo del Decreto Ley 1214 de 1990 (artículo 98).

La pensión fue liquidada con el 75% del último salario devengado y se le incluyeron los factores de: sueldo básico, prima de actividad, prima de servicio, prima de alimentación y 1/12 prima de navidad. En dicho acto administrativo se tuvo en cuenta un tiempo de servicio de 22 años, 6 meses y 9 días. El valor de la mesada se fijó en $1.641.931, a partir del 30 de mayo de 2011.

  • Según consta en el Oficio No. OFI15 -51340 MDNSGDAGPSAP del 26 de junio de 2015, la accionante radicó el 27 de mayo de 2015 una solicitud tendiente a obtener el pago de la mesada 14. La entidad negó la solicitud por considerar que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, qué eliminó de todos los regímenes la mesada pensional catorce. Además, agregó que el

por considerar que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, qué eliminó de todos los regímenes la mesada pensional catorce. Además, agregó que el Concepto del Ministerio de Trabajo enunciado en la solicitud hace alusión a mantener la mesada 14 para la Fuerza Pública cobijada por la Ley 923

8 Fl.3 . 9 Fls. 7 y 8.11 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, por lo que no se entiende incluida como beneficiaria a la peticionaria.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 142 creó una mesada adicional que se ha conocido como la mesada 14. Dicha mesada sería percibida por los beneficiarios de las pensiones de jubilación, invalidez , vejez y sobrevivientes por un monto de 30 días del valor de su pensión y se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año.

La finalidad de la mesada adicional (o mesada 14) era compensar a un grupo de pensionados a quienes la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988, por lo que se hacía necesario reconocer dicha prestación.

en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988, por lo que se hacía necesario reconocer dicha prestación.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 previó unas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social regulado por dicha Ley, al disponer que no se aplica a “ los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Dec reto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley”, entre otros; no obstante, el artículo 142 de la misma Ley 100 de 1993 incluyó de manera expresa a “ los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía”, para que pudieran gozar del beneficio de la mesada adicional prevista en dicho artículo.

Adicional a lo anterior, la Ley 238 de 1995, que le adiciona un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, precisó que los pensionados bajo los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha Ley, pero sin modificar su propio régimen especial. El texto adicionado fue el siguiente:12 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Observa la Sala que la norma fue muy clara en el sentido de ap licar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no implicó la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el artículo en cita permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensiona dos exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

Es decir, la mesada adicional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, ni fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes, por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

Bajo ese entendido, a partir de la adición introducida por la Ley 238 de 1995 todos los pensionados de los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social adquirieron el derecho a una mesada adicional pagada en el mes de junio, pero, ello no significa que se hubiere modificado su régimen especial, ni que hubieren sid o incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, ya que las disposiciones de los regímenes excepcionales (docentes afiliados al FOMAG, empleados de

modificado su régimen especial, ni que hubieren sid o incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, ya que las disposiciones de los regímenes excepcionales (docentes afiliados al FOMAG, empleados de ECOPETROL y Fuerza Pública) quedaron incólumes.

Posteriormente, el Acto Legislativo N° 01 de 2005, en su artículo 1º, inciso 8° y parágrafo transitorio N° 6, reguló la mesada 14 y estableció expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(...)13 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6° . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, a quellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

El acto legislativo se public ó en el diario oficial No. 45980 del 25 de julio de 2005, por lo que únicamente mantuvieron el derecho a percibir la mesada

año.

El acto legislativo se public ó en el diario oficial No. 45980 del 25 de julio de 2005, por lo que únicamente mantuvieron el derecho a percibir la mesada 14 quienes por virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 la hayan adquirido, o quienes causen su derecho con fecha anterior a la publicación del Acto Legislativo o quienes adquieran el status pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea inferior a 3 smlmv. La norma aplica a “ las personas”, esto es, no va dirigido a un grupo específico ni excluye a los beneficiarios de regímenes especiales, como el de la Fuerza Pública.

En efecto, el Acto Legislativo no contempló ninguna excepción con respecto a la eliminación de la mesada 14, sino que hizo referencia a que ninguna persona podría devengar más d e 13 mesadas al año. Tan es así que al revisar la exposición de motivos que fundamentó el proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004, que finalmente dio origen al Acto Legislativo 01 de 2005, se mencionó, entre otros aspectos, la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social “ para todos los colombianos” esto es, sin distinción alguna del régimen.

En el mismo sentido, la Gaceta No. 339 de 9 de junio de 2005 contempla otras razones que fueron tenidas en cuenta por el Legislador para la eliminación de la mesada 14, así:

Debe precisarse que durante las audiencias públicas realizadas en la honorable C ámara de Representantes se manifestó una gran preocupación por la definición constitucional que se propone de permitir solamente trece

eliminación de la mesada 14, así:

Debe precisarse que durante las audiencias públicas realizadas en la honorable C ámara de Representantes se manifestó una gran preocupación por la definición constitucional que se propone de permitir solamente trece mesadas al año, bajo el entendido de que aquellas personas que gozan del privilegio de la pensión de gracia, cuentan con 26 mesadas. Este argumento no puede ser atendido pues resulta evidente que el número de mesadas se14 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00144-01 _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

refiere

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