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TA CUN - 11001334204720160016801-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720160016801-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / RÉGIMEN

DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CLASES DE NOMBRAMIENTOS /

PROVISIÓN DEFINITIVA DE EMPLEOS DE CARRERA / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera / RETIRO DEL EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – Debe ser motivado / PLANTA DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE – En la Contraloría de Bogotá / FALSA MOTIVACIÓN Problema jurídico: “De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe estudiar la Sala si el señor (…) le asiste el derecho a que la entidad demandada lo reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, esto es, Profesional Universitario 219-03, en la medida en que el empleo por él desempeñado fue ofertado con OPEC 204606 y la persona por la cual fue reemplazado se inscribió al empleo identificado con OPEC 204623, que tiene funciones diferentes y se encuentra ubicado en otra dependencia. De acuerdo con lo anterior, determinar si la sentencia apelada se ajustó a derecho.”

Extracto: “(…) concluye la Sala que los empleos de carrera serán provistos de forma definitiva con personas cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial, o por traslado en virtud a situación de desplazamiento, o por haber optado por la reincorporación luego de suprimido su cargo, o por encontrarse en el primer puesto en lista de elegibles para el respectivo cargo y finalmente por quienes

judicial, o por traslado en virtud a situación de desplazamiento, o por haber optado por la reincorporación luego de suprimido su cargo, o por encontrarse en el primer puesto en lista de elegibles para el respectivo cargo y finalmente por quienes hicieren parte de la lista de elegibles. Entretanto, el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. (…) el retiro o terminación del nombramiento provisional debe ser motivado, sin que esto implique equiparar los empleados provisionales a los que se encuentren en carrera (…) las plantas globales y flexibles son aquellas en la que los empleos se agrupan y dependen de la dirección de la entidad, el cual tiene la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio, es decir, el empleado nombrado en una entidad con esa planta tiene pleno conocimiento de que el director puede disponer de sus servicios en cualquier lugar del país y dependencia. (…) para que se configure la causal de anulación del acto administrativo de falsa motivación, se requiere: (a) La existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, (b) evidente diferencia entre la realidad fáctica y jurídica que induzca a la producción del acto y los motivos argüidos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de

acto administrativo motivado total o parcialmente, (b) evidente diferencia entre la realidad fáctica y jurídica que induzca a la producción del acto y los motivos argüidos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. (…) la motivación del acto enjuiciado se fundamentó en la necesidad de proceder al nombramiento en periodo de prueba de la señora Sandra Hernández Arévalo en el cargo de Profesional Universitario, Código 219 Grado 03, el cual desempeñaba el demandante, en cumplimiento de la lista de elegibles antes citada, realizada a través de la Convocatoria 287 de 2013. Lo anterior teniendo en cuenta que los empleados públicos que se encuentran en provisionalidad no pueden ser prevalentes frente a los derechos de quienes conforman la lista de elegibles por medio de concurso de méritos. (…) Si bien es cierto que le asiste parcialmente la razón al recurrente en cuanto sostiene que la señora Sandra Hernández Arévalo se inscribió al empleo identificado con OPEC 204623, el cual difiere al del demandante que correspondía a la OPEC 204606, con funciones y dependenciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720160016801

DEMANDANTE: Pedro Herminzul Franco Pineda

DEMANDADO: Contraloría de Bogotá D.C. distinta, también lo es que se trata del mismo cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, el cual de acuerdo al manual específico de funciones del ente de control está destinado a cualquier área, es decir, el Contralor de Bogotá

distinta, también lo es que se trata del mismo cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, el cual de acuerdo al manual específico de funciones del ente de control está destinado a cualquier área, es decir, el Contralor de Bogotá podía declarar insubsistente el nombramiento provisional del demandante para proveer la vacante con la persona que superó cada una de las etapas del concurso de méritos, pese a que no se trataba de la misma OPEC, en virtud de la planta global y flexible, puesto que lo relevante era cubrir cada una de las vacantes definitivas con los funcionarios de carrera administrativa, tal como en su defecto ocurrió (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre las plantas globales y flexibles, consultar: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección A, Rad. 25000-2325-000-2005-07998-02(0803-12), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 17 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 125); Ley 909 de 2004 (Art. 3, 5, 23, 25) Decreto 1227 de 2005 (Art. 7); Decreto 1894 del 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2018

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013342047-2016-00168-01

Demandante: Pedro Herminzul Franco Pineda

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2018

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013342047-2016-00168-01

Demandante: Pedro Herminzul Franco Pineda

Demandado: Contraloría de Bogotá Controversia: Declaratoria de insubsistencia.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fls. 343-352 cdno. ppal.), contra la sentencia escrita proferida el 31 de enero de 2018 (fls. 325-341 ib.), por la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones (fl. 55 ib.): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 2908 del 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Contralor de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento provisional del demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba sin solución de continuidad; 3) se ordene pagarle el ajuste de valor sobre los valores causados, conforme el inciso 4 del artículo 187 del CPACA; 4) se condene a la demandada a pagarle al demandante los intereses moratorios en cumplimiento del inciso 3 del artículo 192

del artículo 187 del CPACA; 4) se condene a la demandada a pagarle al demandante los intereses moratorios en cumplimiento del inciso 3 del artículo 192 del CPACA y la sentencia C-188/99, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago. 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720160016801

DEMANDANTE: Pedro Herminzul Franco Pineda

DEMANDADO: Contraloría de Bogotá D.C.

Como fundamento fáctico (fls. 56-59 ib.) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante se vinculó a la Contraloría de Bogotá en provisionalidad el 9 de junio de 2004. El empleo de Profesional Universitario 219 03 desempeñado por el demandante se encontraba ubicado en la Dirección de Sector Salud de la Contraloría de Bogotá. El empleo desempeñado por el demandante de Profesional Universitario 219 03 fue ofertado en la convocatoria No. 287 de 2013 con OPEC 204606. El 8 de septiembre de 2015 el Contralor de Bogotá expidió la Resolución No. 2908, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante. La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 3438 del 24 de julio de 2015, por la cual conformó la lista de elegibles para el empleo de Profesional Universitario 219 03 ofertado en la Convocatoria No. 287 de 2013,

OPEC 204623.

Profesional Universitario 219 03 ofertado en la Convocatoria No. 287 de 2013,

OPEC 204623.

El empleo de Profesional Universitario 219 03 ofertado en la convocatoria No. 287 de 2013 con OPEC 204623, no corresponde al empleo desempeñado por el demandante según las funciones, ubicación y número de OPEC 204606. El empleo de Profesional Universitario 219 03 ofertado en la convocatoria No. 287 de 2013 con OPEC 204623 se encontraba ubicado en la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal. El demandante fue retirado del empleo y, en su lugar se nombró a la persona de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 3438 del 24 de julio de 2015, para el empleo distinto ofertado con OPEC 204623, funciones y ubicación distinta al del demandante.

El demandante al momento del retiro presentaba discapacidad auditiva y padre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a su hija Irma Franco Pineda. El demandante al momento del retiro se encontraba cobijado por fuero sindical, dada su condición de directivo sindical. El demandante estaba próximo a obtener el reconocimiento de la pensión, puesto que le faltaba menos de 3 años para cumplir la edad de reconocimiento. El demandante prestó sus servicios hasta el 10 de septiembre de 2015. En la planta de personal de la entidad a septiembre de 2015 subsistieron las

vacantes de Profesional Universitario 219 03. 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720160016801

DEMANDANTE: Pedro Herminzul Franco Pineda

DEMANDADO: Contraloría de Bogotá D.C.

En la entidad demandada en fecha posterior al retiro del demandante se efectuaron nombramientos provisionales en el empleo de Profesional Universitario 219 03. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 59 ib.), los artículos 25, 29, 44 y 53 de la Constitución Política; 31 numeral 1º de la Ley 909 de 2004; 13 del Decreto 1227 de 2005; y 4 del Acuerdo 106 de 2009. Como concepto de violación (fls. 59-66 ib.) se consigna en esencia que el acto administrativo enjuiciado se encuentra incurso en las causales de nulidad de infracción de preceptos constitucionales y legales que regulan el sistema general de carrera administrativa, desconocimiento del debido proceso administrativo, falsa motivación e infracción a la ley por desconocimiento de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada. Afirma que la administración está obligada a proveer los cargos ofertados de acuerdo la identificación del empleo, denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación y de acuerdo al manual específico, funciones, requisitos y el perfil de competencias con términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes, por lo que en el

asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación y de acuerdo al manual específico, funciones, requisitos y el perfil de competencias con términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes, por lo que en el presente caso la entidad incurrió en la expedición de un acto administrativo viciado por infracción de las normas en que debería fundarse. Sostiene que la administración cuando retiró del servicio al demandante a través del acto administrativo demandado, para posteriormente nombrar en periodo de prueba a una persona de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 3438 de 2015, para proveer la vacante de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, ofertada con OPEC 204623, empleo que no tiene identidad funcional y ubicación incurre en clara violación de los postulados según los cuales la administración está obligada a proveer los cargos ofertados de acuerdo a la identificación. Considera que la administración al haber omitido proceder conforme los procedimientos establecidos por la Ley para la provisión de los empleos ofertados en la convocatoria, el acto acusado se encuentra incurso en nulidad por violación al debido proceso. Señala que el demandante al ser retirado en acatamiento de la lista de elegibles conformada para el empleo de Profesional Universitario 219 03 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, es solamente un argumento para dar apariencia de legalidad al acto de retiro, pero la realidad es que la decisión del nominador no corresponde a las reglas del resultado del concurso.

Responsabilidad Fiscal, es solamente un argumento para dar apariencia de legalidad al acto de retiro, pero la realidad es que la decisión del nominador no corresponde a las reglas del resultado del concurso. Mal puede afirmarse que el retiro tiene como fuente el nombramiento de una persona que se inscribió y concursó para el empleo reportado en área, dependencia, funciones y número OPEC diferentes. Por lo tanto considera que el demandante debía permanecer en su empleo hasta que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformara, adoptara y dejara en firme la lista de elegibles para el empleo de Profesional Universitario 219 03 de la Dirección Sector Salud. 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720160016801

DEMANDANTE: Pedro Herminzul Franco Pineda

DEMANDADO: Contraloría de Bogotá D.C.

Manifiesta que el demandante al momento de su retiro ostentaba la condición de padre cabeza de familia, toda vez que bajo su custodia está su hija Irma Franco Pineda. Adicionalmente, que era de público conocimiento que el demandante era directivo del sindicato y estaba próximo a pensionarse, es decir, le faltaban menos de 3 años para cumplir la edad de pensión.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada en su escrito de contestación (fls. 85-118 ib.) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1º, 2,

3 y 6, son ciertos; al 4, 7, 8, 9, 11, 12, 14 y 18, no son ciertos; y al 5, 10, 13, 15, 16 y 17, son parcialmente ciertos. Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que mediante Resolución No. 76 del 18 de enero de 2013 el demandante fue vinculado con carácter provisional en el cargo de Profesional Universitario 219-03, decisión que le fue comunicada el 25 de enero de esa anualidad, esto es, el demandante fue consciente de su vinculación precaria y así aceptó su nombramiento, a sabiendas que solamente duraría hasta que fuera necesario vincular a un funcionario con derechos de carrera. Sostiene que el Acuerdo 519 de 2012, “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría de Bogotá, D.C., se modifica su estructura orgánica e interna, se fijan las funciones de sus dependencias, se modifica su planta de personal y se ajustan el sistema de nomenclatura y los grados de la escala salarial de la planta de personal y se dictan otras disposiciones ”, crea los cargos de todos los cargos de la entidad y en el artículo 65 crea la planta global, mientras que en el artículo 66 establece la planta de empleos para cada bloque. Aduce que el nivel Profesional, se refiere, entre otros, al Profesional Universitario 219 03, indicando que son 203 cupos para ese empleo, nivel, código y cargo, nada dice de código OPEC ni menos de los números cuestionados por el demandante.

219 03, indicando que son 203 cupos para ese empleo, nivel, código y cargo, nada dice de código OPEC ni menos de los números cuestionados por el demandante. El demandante desempeñó su empleo en la Dirección de Servicios Públicos de la Contraloría de Bogotá, pero bien pudo haber sido asignado a otra dirección, porque el cargo forma parte de la planta global de personal de la Contraloría que le permite a la entidad ubicar al funcionario donde se requiera sus servicios, conforme a su nivel, denominación, código y grado. Sostiene que la entidad demandada actuó en estricta observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal sobre empleo público y específicamente aquellos que reglamentan el concurso de méritos y la carrera administrativa, pues en cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, sometió a sus empleos vacantes a concurso público y acudió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que publicó la Convocatoria No. 287 de 2013 para la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa. Precisa que el cargo de Profesional Universitario 219 03 es el mismo, aunque los titulares sean asignados a una u otra dependencia de la Contraloría en ejercicio de la facultad del nominador de ubicarlos conforme a las necesidades y 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720160016801

DEMANDANTE: Pedro Herminzul Franco Pineda

DEMANDADO: Contraloría de Bogotá D.C.

5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720160016801

DEMANDANTE: Pedro Herminzul Franco Pineda

DEMANDADO: Contraloría de Bogotá D.C. conveniencias del servicio, los números OPEC fijados por la Comisión Nacional del Servicio Civil no afectan la estructura laboral de la planta global de la

Contraloría. Indica que una vez conoció la firmeza de las listas de elegibles de los empleos ofertados procedió a realizar la verificación de los requisitos mínimos, previo al nombramiento de los elegibles en estricto orden de mérito. Aduce que la entidad para la época de los hechos cuenta con una planta global, la cual está compuesta por un determinado número de cargos identificados y ordenados de acuerdo con el sistema de clasificación, nomenclatura, remuneración, requisitos y funciones comunes en todas las dependencias, en relación a la naturaleza de cada una de ellas, esta características a diferencia de lo establecido en una planta estructural, permite a la administración reubicar el cargo donde se requiera según las necesidades del servicio y reubicar a los funcionarios siempre y cuando cumplan con los requisitos para el mismo, permitiendo una administración más ágil y dinámica con un mejor aprovechamiento del recurso humano. Precisa que el empleo de Profesional Universitario 219-03 que desempeñaba el demandante, fue ofrecido en la Convocatoria 287 de 2013, de donde emerge que el nominador tenía la potestad para proveer ese y los demás cargos ofertados, siempre y cuando lo hiciera utilizando la lista de elegibles en estricto orden de

demandante, fue ofrecido en la Convocatoria 287 de 2013, de donde emerge que el nominador tenía la potestad para proveer ese y los demás cargos ofertados, siempre y cuando lo hiciera utilizando la lista de elegibles en estricto orden de mérito, al nombrar en el empleo ocupado por el convocante, al señor Henry Edilson Linares Castañeda por estar ocupando el puesto cinco después de nombrado los cuatro primeros. Destaca que antes del inicio de la convocatoria pública para concurso de méritos en el 2013, en aras de conformar la oferta pública de empleos de carrera – OPECy para determinar los perfiles de los empleos provistos en provisionalidad la entidad realizó un ajuste al Manual de Funciones y Competencias, a fin de establecer en dicho acto preparatorio aquellos perfiles profesionales de los cuales adolecía la entidad y que de acuerdo a la naturaleza de la misma y sus funciones se requerían para mejorar el desempeño institucional. Frente a la obligatoria vinculación en periodo de prueba de la persona seleccionada dentro del concurso de méritos, en la planta global, en el cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02 se consideró necesario terminar la vinculación con carácter provisional que ostentaba el demandante, quien ocupaba el empleo con el mismo nivel y grado, dentro de la escala salarial y en las condiciones que aplican para los trabajadores de ese rango en la planta global. Arguye que la entidad demandada dio cumplimiento al artículo 9 del Decreto 1227 de 2005, en razón a que el demandante permaneció al frente en su cargo en provisionalidad hasta que sobrevino la situación preferencial que se impuso

rango en la planta global. Arguye que la entidad demandada dio cumplimiento al artículo 9 del Decreto 1227 de 2005, en razón a que el demandante permaneció al frente en su cargo en provisionalidad hasta que sobrevino la situación preferencial que se impuso sobre su derecho precario. Reitera que contrario a lo expuesto por el demandante es que el ataque al acto administrativo demandado se funda en argumentos erróneamente acomodados, puesto que el cargo que ostentaba el demandante no se identificó por la Contraloría con el código OPEC 204606 ni la entidad debía someterse a referente alguno que limitara su facultad discrecional de asignar los ganadores del concurso para los cargos de Profesional Universitario 219 03, en donde se 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720160016801

DEMANDANTE: Pedro Herminzul Franco Pineda

DEMANDADO: Contraloría de Bogotá D.C. considerara que podían o debían desempeñarse para hacer funcional y efectivo el servicio conforme a la misión de cada área.

Indica que la entidad tuvo en cuenta que para dar por terminado el nombramiento provisional previsto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 se exige que el acto administrativo sea motivado. De otra parte, respecto a la condición de padre cabeza de familia manifiesta que para tener derecho a esa estabilidad reforzada se requiere no solo la condición de padre de cabeza de familia sino cumplir otros requisitos aparte de la condición legal del empleador de la administración pública.

De otra parte, respecto a la condición de padre cabeza de familia manifiesta que para tener derecho a esa estabilidad reforzada se requiere no solo la condición de padre de cabeza de familia sino cumplir otros requisitos aparte de la condición legal del empleador de la administración pública. Adicionalmente que el ingreso familiar provenga única y exclusivamente del salario que se devenga de la entidad pública y no hay prueba alguna en la que se acredite que sea el que atienda con su trabajo a su familia, por ausencia o incapacidad de la madre, por incapacidad de los hijos mayores de edad y si era del caso debió acredita que su hija de 21 años de edad tuviera alguna calificación laboral de invalidez y que por tal razón dependiera económica y exclusivamente de su apoyo. Señala que del registro civil de nacimiento de la joven Irma Juliete Franco Suárez aportado con la demanda dice que cuando el demandante fue declarado insubsistente ella tenía 21 años, 3 meses y 27 días y que su nuevo nombre por virtud del reconocimiento paterno, apenas fue registrada como hija del demandante el 30 de agosto de 2013, ello indica que por lo menos su hija ya era mayor de edad cuando fue reconocida y que el padre nunca estuvo a su cargo cuando fue niña, pues ni siquiera la había reconocido. Igualmente del acta de declaración extra proceso rendida por el demandante ante la Notaría 12 de Bogotá, se encuentra que él informó que la joven estaba bajo su custodia desde el 2000, no obstante con ese documento no es posible probar que el señor Franco Pineda estuviera a cargo del sostenimiento económico de la

la Notaría 12 de Bogotá, se encuentra que él informó que la joven estaba bajo su custodia desde el 2000, no obstante con ese documento no es posible probar que el señor Franco Pineda estuviera a cargo del sostenimiento económico de la dama a quien cuestionaba, quien además no es invalida ni tiene afectación alguna de su salud que le impida atender su propia subsistencia. En cuanto al fuero sindical aduce que el demandante como funcionario en provisionalidad gozaba de una estabilidad precaria, la cual tuvo que ceder ante el derecho adquirido que ostentan las personas que superaron el concurso. Por otro lado afirma que para que el demandante ostentara la calidad de pre pensionado le debían faltar para la fecha en que fue declarado insubsistente 154,26 semanas correspondientes a 3 años, pero en realidad le hacen falta 495,74 semanas de cotización para adquirir la pensión de vejez, esto es, el demandante no cumple con los requisitos para ser considerado pre pensionado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por escrito, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (fls. 325-341): Así las cosas, al estar organizada la Contraloría de Bogotá mediante una planta de personal global, la determinación de la dependencia o área en la que se deberá desempeñar un empleado, no está supeditada a una de estas en específico o de forma inamovible, esto es, por razones de las necesidades del servicio el jefe de

personal global, la determinación de la dependencia o área en la que se deberá desempeñar un empleado, no está supeditada a una de estas en específico o de forma inamovible, esto es, por razones de las necesidades del servicio el jefe de 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720160016801

DEMANDANTE: Pedro Herminzul Franco Pineda

DEMANDADO: Contraloría de Bogotá D.C. personal o quien haga sus veces, puede ubicar a los empleados que ostenten los diferentes cargos en cualquier dependencia que requiera tal área, esto es, en aras del cumplimiento de los principios de la función pública.

Por tanto, si bien los cargos fueron ofertados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil con un número de OPEC (Oferta Pública de Empleos de Carrera), atendiendo a las directrices internas de organización para las convocatorias que tiene a su cargo esta entidad, tal clasificación no tiene la vocación de modificar la estructura y organización interna de la entidad, pues es claro que mediante un Acuerdo del Concejo de Bogotá se definió la naturaleza de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá. Es así que como quedó probado en el plenario, conforme a la certificación expedida por la Contraloría de Bogotá, fueron ofertados en la convocatoria 283 de 2013, 47 empleos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-3, con diferentes números OPEC, por la cual al establecerse la lista de elegibles mediante la Resolución No. 3438 del 24 de julio de 2015, para proveer unas vacantes del

números OPEC, por la cual al establecerse la lista de elegibles mediante la Resolución No. 3438 del 24 de julio de 2015, para proveer unas vacantes del empleo de carrera denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219, grado 03, de la Contraloría de Bogotá DC, en atención a la planta global de la entidad, el Contralor de Bogotá podía asignar a los integrantes de esta lista de elegibles, atendiendo el orden de la misma, en cualquier área o dependencia, pues como se señaló los empleos de esta entidad están determinados por código y grado, pero no están asignados rígidamente a una específica área, división o dirección… Así las cosas, los cargos endilgados al acto administrativo de insubsistencia que buscaban desvirtuar su legalidad, tendientes a demostrar que la desvinculación del señor PEDRO HERMINZUL FRANCO no se dio por el nombramiento de una persona que hubiese superado el concurso de méritos para el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-03, no están llamadas a prosperar, pues en efecto, como se advirtió en el estudio previo, la entidad demostró que la insubsistencia del actor obedeció a la vinculación de la señora SANDRA HERNÁNDEZ ARÉVALO en periodo de prueba, quien e (sic) ocupó el 6º lugar de la lista de elegibles dentro de la convocatoria 283 de 2013 para optar por el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-03. El demandante no logró probar que

la lista de elegibles dentro de la convocatoria 283 de 2013 para optar por el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-03. El demandante no logró probar que el empleo fuere provisto por una persona que no hubiese accedido por medio de concurso de méritos y mucho menos que hubiese indebida, falsa o ausencia de motivación en el acto administrativo de insubsistencia… De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la jurisprudencia estudiada, en el presente caso no estamos frente a una liquidación, fusión o reestructuración de una entidad pues, como ya se ha señalado se trata de la declaratoria de insubsistencia del actor en el empleo de Profesional Universitario 219-03, por el nombramiento de una persona que superó el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la Contraloría de Bogotá D.C. en el año 2013, para el mismo cargo y denominación, por lo cual, esta figura de reten social o de protección reforzada no es aplicable al caso concreto: además que de las pruebas aportadas por el actor, como es la declaración juramentada rendida por él ante Notaría 12 del Circulo de Bogotá del 26 de noviembre de 2015, en la cual señala que la tiene bajo custodia desde el año 2000, que para ese año, 2015, su hija IRMA JULIETTE FRANCO SUAREZ, quien cambió al nombre de Irma Franco Pineda, tenía la edad de 21 años y se encontraba estudiando en la UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO, no se logra acreditar que tuviera a su cargo la custodia y mantenimiento exclusivo de la joven mayor de edad, ni la ausencia de alte

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