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TA CUN - 110013342047201600323-01-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342047201600323-01-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 (Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LYDIA JOSEFA DEL CARMEN CASTAÑEDA BOHÓRQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

1. ASUNTO Decide la Sala sobre los recursos de apelación formulados por la partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se expondrán a continuación, teniendo en cuenta las pretensiones expuestas en la subsanación de la demanda1: 2.1. Resolución No. 24746 de 13 de julio de 2012, por medio de la cual el ISS modificó e ingresó a nómina el pago de la pensión de vejez.

las pretensiones expuestas en la subsanación de la demanda1: 2.1. Resolución No. 24746 de 13 de julio de 2012, por medio de la cual el ISS modificó e ingresó a nómina el pago de la pensión de vejez. 2.2. Resolución No. GNR 229334 de 19 de junio de 2014, en virtud de la cual Colpensiones negó la solicitud de la reliquidación de la pensión vejez. 2.3. Resolución No. GNR 417658 de 04 de diciembre de 2014, por medio del cual Colpensiones reliquidó la pensión de la accionante, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados. 2.4. Que se declare probado el silencio administrativo en que incurrió Colpensiones y la consecuente nulidad del acto presunto negativo, al no resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora el 8 de julio de 2014, contra la Resolución GNR 229334 de 19 de junio de 2014. 2.5. Que se declare probado el silencio administrativo en que incurrió Colpensiones y la consecuente nulidad del acto presunto negativo, al no resolver el recurso de apelación 1 Ver Fls 175-176 del exp.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez Demandada: Colpensiones presentado por la parte actora el 23 de diciembre de 2014, contra la Resolución GNR 417658 de 04 de diciembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

Demandada: Colpensiones presentado por la parte actora el 23 de diciembre de 2014, contra la Resolución GNR 417658 de 04 de diciembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a: 2.6. Reconocer y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el semestre anterior al retiro de servicio, comprendido entre el 1.º de febrero y el 30 de julio de 2012, tales como la asignación básica, la prima técnica, la prima de antigüedad, el reconocimiento por permanencia, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación. 2.7. Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados desde que adquirió el estatus jurídico – 1.º de agosto de 2012, y se le apliquen los reajustes de ley, reconociendo y cancelando los dineros retroactivos dejados de pagar. 2.8. Condenar a pagar a favor de la actora los intereses moratorios correspondientes, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que sean debidamente indexados conforme al artículo 187 del CPACA.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1. La accionante nació el 29 de junio de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 2009, y laboró al servició del Estado en las siguientes entidades:

siguientes2: 3.1. La accionante nació el 29 de junio de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 2009, y laboró al servició del Estado en las siguientes entidades: - Contraloría General de la República desde el 16 de julio de 1975 al 29 de abril de 1994. - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde el 04 de noviembre de 1997 al 01 de junio de 1999.

  • Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., desde 01 de julio de 1999 hasta el 30 de julio de 2012. 3.2. De acuerdo con lo anterior, la accionante laboró al servicio del Estado por 34 años 3 meses y 14 días, y obtuvo el estatus pensional el 29 de junio de 2009 al cumplir 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio. 3.3. En el último semestre de servicio, es decir, desde el 01 de febrero hasta el 30 de julio de 2012, la accionante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, y bonificación por recreación. 3.4. Con petición de 28 de abril de 2010 la actora solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de ley, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 035661 de 03 de octubre de 2011, en virtud de la cual la entidad reconoció la prestación a la demandante en cuantía del 75% del promedio de lo

la expedición de la Resolución No. 035661 de 03 de octubre de 2011, en virtud de la cual la entidad reconoció la prestación a la demandante en cuantía del 75% del promedio de lo 2 Ver Fls. 160-162 del exp.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez Demandada: Colpensiones percibido en el último semestre de servicios, lo que arrojó un monto de $2.891.925, efectiva a partir del 01 de octubre de 2011. 3.5. Posteriormente, el ISS a través de la Resolución 24746 de 13 de julio de 2012, ingresó en nómina la resolución anterior, por lo que modificó el pago de la misma, el cual se efectuaría a partir del mes de agosto de 2012.

3.6. Por medio de petición de 17 de octubre de 2012 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio. 3.7. A través de la Resolución No. 229334 de 19 de junio de 2014, la entidad negó la solicitud de reliquidación. 3.8. El 8 de julio de 2014 la demandante interpuso recursos de reposición en subsidio de apelación contra la resolución anterior, siendo resuelto el segundo de ellos a través de la Resolución No. 417658 de 04 de diciembre de 2014, reliquidando parcialmente la

apelación contra la resolución anterior, siendo resuelto el segundo de ellos a través de la Resolución No. 417658 de 04 de diciembre de 2014, reliquidando parcialmente la prestación en cuantía de $3.700.133 efectiva a partir del 01 de agosto de 2012. 3.9. La actora interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior el día 23 de diciembre de 2014, y hasta la fecha Colpensiones no se ha pronunciado sobre dicho recurso.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó oportunamente la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la misma.

Frente a lo pretendido por la demandante indicó que, la pensión de vejez a esta reconocida se ajustó a las normas, disposiciones y jurisprudencia vigente para ese momento, habiéndose otorgado la mesada con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República contenido en el Decreto 929 de 1976. Pese a ello, indicó que actualmente se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales permiten que del régimen pensional anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, que indica que debe corresponder a los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, de

ley, que indica que debe corresponder a los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo expuesto en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional, en las que contextualizó tal interpretación. Acotó que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de sentencias de unificación. Finalmente, se refirió a los intereses pretendidos por la parte demandante, señalando que los mismos solo son procedentes cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas 3 Ver Fls. 185-201 del exp.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez Demandada: Colpensiones pensionales ya reconocidas, lo que no ocurrió en este caso, pues la entidad otorgó el derecho pensional oportunamente y canceló de manera puntual las mesadas pensionales, por lo que solicita se niegue esta pretensión.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 4 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Precisó que la demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República durante 18 años, 9 meses y 13 días, desde el 16 de julio de 1975 hasta el 29 de abril de 1994, de manera que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, la norma aplicable a su situación jurídica es el Decreto 929 de 1976, lo que permite que la liquidación de la mesada pensional se efectúe con el 75% del promedio de la totalidad de salarios y factores devengados en el último semestre de servicios. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante en el 75% de los factores salariales devengados durante los seis meses inmediatamente anteriores al retiro del servicio, el cual ocurrió el 1.º de agosto de 2012, incluyendo los factores salariales ya reconocidos, tales como la asignación básica, la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, y adicionalmente, el reconocimiento por permanencia, liquidándolo en la fracción anual que señaló la norma que creó dicho emolumento. Seguidamente, ordenó la realización de los descuentos por concepto de aportes, debidamente indexados, que debía realizar la actora sobre el emolumento de

Seguidamente, ordenó la realización de los descuentos por concepto de aportes, debidamente indexados, que debía realizar la actora sobre el emolumento de reconocimiento por permanencia, al momento de efectuar el pago de la prestación, desde el 1.º de agosto de 2007 al 31 de julio de 2012, por la aplicación de la prescripción de cinco años establecida en el estatuto tributario. Y finalmente, se abstuvo de condenar en costas y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Parte demandante. El apoderado interpuso recurso de apelación 5 contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó revocar de manera parcial el literal a) del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta al emolumento reconocido en la pensión, denominado reconocimiento por permanencia, para que se ordene que la fracción que corresponda a dicho factor sea de forma semestral y no anual. 6.2. Parte demandada. Colpensiones inconforme con la decisión proferida en primera instancia, presentó recurso de apelación6 reiterando cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.2. Parte demandada. Colpensiones inconforme con la decisión proferida en primera instancia, presentó recurso de apelación6 reiterando cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4 Ver Fls. 221-223 del exp. 5 Ver fl 232 del exp. 6 Ver Fls 233-237 del exp.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez

Demandada: Colpensiones

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 7 de febrero de 2018 7 y mediante providencia del día 21 de febrero del mismo año 8, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes.

Posteriormente, mediante auto de 18 de abril de 20189 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso las partes demandante10 y demandada11, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación presentados por las partes, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Lydia Josefa Del Carmen Castañeda

partes, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Lydia Josefa Del Carmen Castañeda Bohórquez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, entre ellos el de reconocimiento por permanencia, o si por el contrario, no hay lugar a tal reajuste y el IBL se debía calcular según lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse la pensión de jubilación dando aplicación a los artículos 7.° y 17 del Decreto 929 de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1.° y 2.° de la Ley 33 de 1985, disposiciones que determinan el régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, es decir, con todos los factores salariales devengados el último semestre de servicios.

8.3.2. TESIS DE COLPENSIONES

disposiciones que determinan el régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, es decir, con todos los factores salariales devengados el último semestre de servicios. 8.3.2. TESIS DE COLPENSIONES Considera que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y taza de remplazo del régimen anterior, pero en relación con el IBL y los factores a tener en cuenta 7 Ver Fl. 249 del exp. 8 Ver Fl 251 del exp.9 Ver Fl 254 del exp. 10 Ver Fls. 256-257 del exp. 11Ver Fls. 259-267 del exp.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez Demandada: Colpensiones debe acudirse a la norma general, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, por lo que en su consideración, deben ser negadas las pretensiones de la demanda. 8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Accedió a las súplicas de la demanda como quiera que la demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República durante 18 años, 9 meses y 13 días, desde el 16 de julio de 1975 hasta el 29 de abril de 1994, de manera que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la norma aplicable a su situación jurídica es el Decreto 929 de 1976, lo que permite que la liquidación de la mesada pensional se efectúe con el 75% del

la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la norma aplicable a su situación jurídica es el Decreto 929 de 1976, lo que permite que la liquidación de la mesada pensional se efectúe con el 75% del promedio de la totalidad de salarios y factores devengados en el último semestre de servicios. 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. Lo anterior, como quiera que, si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, el Decreto 929 de 197612, aunque únicamente en los aspectos relacionados con la edad (50 años para las mujeres), tiempo de servicios (20 años) y monto de la pensión (75% del promedio de lo percibido). No obstante, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez años de servicio, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, no es procedente entrar a verificar las pretensiones de la demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de

En consecuencia, no es procedente entrar a verificar las pretensiones de la demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la República de conformidad con el Decreto 929 de 1976, debido a que, para la conformación del IBL esta última norma no la ampara.

9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. La señora Lydia Josefa Del Carmen Castañeda Bohórquez nació el 29 de junio de 1954 y cumplió 50 años de edad el 29 de junio de 2004.

Documentales: - Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía

(fls. 28 y 106). 9.2. La demandante laboró al servicio del Estado en las siguientes entidades:

  1. Contraloría General de la República desde el 16 de julio de 1975 al 29 de abril de 1994. ii. Departamento Administrativo– Presidencia de la República desde el 04 de noviembre de 1997 al 01 de junio de Documentales: i. Copia de la certificación laboral expedida por la Contraloría

(Fl. 34 vto y 68). ii. Copia de la certificación laboral expedida por el 12“Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de la República y sus familiares”Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez

Demandada: Colpensiones 1999. iii. Secretaria Distrital de Gobierno – Alcaldía Mayor de

Bogotá D.C., desde 11 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999 y desde el 27 de septiembre de 1999 hasta el 30 de julio de 2012. Su último cargo fue Profesional Especializado Código 222 Grado 24 de la Planta de la Secretaría Distrital de Gobierno. Departamento Administrativo (Fl. 33 vto y 67). iii. Copia de la certificación laboral de la Secretaría Distrital (Fl. 29 y 82). iv Copia de la Resolución No. 214 de 03 de abril de 2012 por cual se acepta la renuncia (Fl. 55). 9.3. Mediante petición del 28 de abril del 2010, la accionante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo que a través de la Resolución No 035661 de 3 de octubre de 2011 la entidad reconoció la pensión, en cuantía del 75% del promedio de factores devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con aquellos enlistados en el Decreto 1045 de 1978, lo que arrojó un monto de $ 2.891.925, efectiva a partir de 01 de octubre de 2011, aunque condicionada al retiro

conformidad con aquellos enlistados en el Decreto 1045 de 1978, lo que arrojó un monto de $ 2.891.925, efectiva a partir de 01 de octubre de 2011, aunque condicionada al retiro definitivo del servicio.

Documental: - Copia de la resolución citada (Fl. 3-7).

Copia de la petición (Fl. 27). 9.4. A través de la Resolución No. 24746 de 13 de julio de 2012 el ISS ingresó en nómina la prestación de la actora, por retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió a partir del 1.º de agosto de 2012.

Documental: Copia del acto administrativo (fls. 8-9). 9.5. Por medio de la Resolución No. GNR 229334 de 19 de junio de 2014, Colpensiones estudió el expediente pensional de la actora y dispuso estarse a lo resuelto en las resoluciones de reconocimiento de la prestación.

Documentales: Copia de la resolución mencionada

(Fl.10-11) 9.6. Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 8 de julio de 2014, procediendo Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 417658 de 04 de diciembre de 2014 a resolver el recurso de reposición, reliquidando la pensión de la accionante, elevando el monto a $3.700.133 efectiva a partir del 1.º de agosto de 2012.

Documental: - Copia de la resolución citada (Fl. 12-15).

Copia del recurso interpuesto (Fls. 17-18).

del 1.º de agosto de 2012.

Documental: - Copia de la resolución citada (Fl. 12-15).

Copia del recurso interpuesto (Fls. 17-18). 9.7. Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de apelación el día 23 de diciembre de 2014 y a la fecha Colpensiones no se ha pronunciado sobre dicho recurso interpuesto.

Documental: - Copia del recurso de apelación (fls. 1922)

10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y estuvo inspirada en un criterio unificador, toda vez que se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes.

Sin embargo, con el objetivo de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas para el momento de la expedición, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, paraExpediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez Demandada: Colpensiones aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia13 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres, o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio.

El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder

en caso de las mujeres, o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de

consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como 13 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual

se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" y 30 de junio de 1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-42-047-2016-00323-01 Página No. 9

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lydia Josefa del Carmen Castañeda Bohórquez Demandada: Colpensiones servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”

A su vez, el artículo 1.º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, señala: “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados (…)” De las citadas disposiciones se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban

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