TA CUN - 110013342047201600341-01-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201600341-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ / LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable – Colpensiones / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios. Y, de prosperar sus pretensiones, se estudiará si respecto de los descuentos por aportes sobre los factores que se ordenan incluir, debe aplicarse el fenómeno prescriptivo de 5 años que contempla
el Estatuto Tributario?
Extracto: “(…) es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 40 años de edad (…) y contaba con más de 15 años de servicios (…) en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al
años de edad (…) y contaba con más de 15 años de servicios (…) en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , (…) e liminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, (…) el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. (…) los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, (…) en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL (…) En Sentencia de Unificación jurisprudencial proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, Radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, se zanjó el criterio de interpretación sobre el
Consejo de Estado con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, Radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, se zanjó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , luego de analizar las tesis planteadas sobre el IBL aplicable en el régimen de transición y, se advirtió que el aspecto sobre el cual se ha suscitado controversia es el relativo al período que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100, y lo solucionó disponiendo que el IBL a tener en cuenta es el correspondiente al tiempo faltante para adquirir el status, (…) una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma . (…) Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. (…) fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas . (…) pero con un elemento particular,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
transición abarcaría varias décadas . (…) pero con un elemento particular,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-0341 concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) el Índice Base de Liquidación se determinara conforme las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es: a.) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión , el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) para efectos de establecer el IBL, debe aplicarse lo señalado artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo para su cómputo los factores salariales sobre los cuales se ha cotizado al sistema general de pensiones. (…) cumplió el status pensional el 15 de octubre de 2000 , condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución
incluyendo para su cómputo los factores salariales sobre los cuales se ha cotizado al sistema general de pensiones. (…) cumplió el status pensional el 15 de octubre de 2000 , condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución 018948 del 23 de julio de 2004 (…) teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) al confrontar el acto administrativo de reconocimiento (…) y el que reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión del actor (…) la entidad reconoció y liquidó esta prestación con la edad y tasa de reemplazo contenida en la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad y con el 75%, (…) el IBL lo estableció con el promedio de lo cotizado durante los últimos (…) 6 años, 1 mes y 21 días, que va acorde a lo señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tuvo como fundamento los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, liquidación que a juicio de la Sala se ajusta al ordenamiento legal y a los lineamientos trazados por las Altas Cortes en
establecidos en el Decreto 1158 de 1994, liquidación que a juicio de la Sala se ajusta al ordenamiento legal y a los lineamientos trazados por las Altas Cortes en las trascritas sentencias de unificación . (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes, contrariamente a lo indicado por el a quo, la Sala procederá a revocar el proveído de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017; Consejo de Estado sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-201200143-01; sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-062701(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad
Nacional de Colombia.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 (Art. 36, 279); Decreto 929
01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 (Art. 36, 279); Decreto 929 de 1976 (Art. 7, 17); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 del 16 de septiembre de 1985; Decreto 1158 de 1994; CPACA (Art. 111, 271).
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-0341
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-42-047-2016-00341-01
DEMANDANTE : FRANCO EMIRO RIASCOS SOLARTE
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –
contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Franco Emiro Riascos Solarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
A N T E C E D E N T E S: El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de la Resolución GNR 280654 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión y, de la Resolución VPB 74587 del 14 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior y la confirmó en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones, le reliquide y pague su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Condenar a la entidad a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en caso de su incumplimiento pague los intereses moratorios. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
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Apelación Expediente. No. 2016-0341
HECHOS: Indica que nació el 15 de octubre de 1945 y se vinculó con el Estado como empleado público del INVIAS, desde el 30 de abril de 1976 hasta el 31 de octubre de 2004.
Que por cumplir los requisitos de ley, le fue reconocida por el ISS su pensión de vejez mediante la Resolución 018948 del 31 de octubre de 2004. Como quiera que no le fueron incluidos todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios, elevó reclamación ante COLPENSIONES el 25 de mayo de 2015, siéndole negada a través de la Resolución GNR 280654 del 14 de septiembre de 2015, por lo cual presentó recurso de apelación, el cual se desató mediante la Resolución VPB 74587 del 14 de diciembre de 2015, que confirmó el acto impugnado. AUDIENCIA INICIA – FALLO El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2011; declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión del actor con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el
nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión del actor con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios, tales como asignación básica y las doceavas artes de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, a partir del 1º de noviembre de 2004, pero con efectos fiscales desde el 28 de junio de 2011, por prescripción. Ordenó pagar la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y lo cancelado por dicho concepto, previo el descuento de los aportes correspondientes a los factores que ordenó incluir, por el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2004, debidamente indexados; lo anterior conforme a la prescripción de 5 años dispuesta en el estatuto tributario; negó la condena en costas y demás pretensiones de la demanda. Manifestó que se aparta de la sentencia SU-230/15 de la Corte Constitucional, en la que advirtió que el régimen de transición comprende únicamente los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto dispuestos en los regímenes pensionales anteriores y que el IBL no quedó comprendido en dicha transición, debiendo ser aplicado en éste aspecto lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por los siguientes motivos: - Sostiene que la situación fáctica de la presente controversia difiere del caso analizado por la Corte Constitucional, pues, en la mencionada sentencia se estudia la prestación de
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por la Corte Constitucional, pues, en la mencionada sentencia se estudia la prestación de
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-0341 un pensionado que adquirió el status jurídico al cumplir el tiempo de servicio en condición de trabajador oficial, entre tanto, en el presente asunto, los demandantes ostentaron la calidad de empleados públicos. - Que la H. Corte Constitucional realiza una interpretación literal de lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en atención al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la norma para el trabajador, como lo ordena el artículo 53 de la C.P., el Despacho considera que en asuntos como el estudiado, impera en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los principios fundantes, como lo son el respeto a la dignidad humana y al trabajo, lo que a la postre permitirá no sólo garantizar la efectividad de los derechos, sino que además se asegure la vigencia de un orden justo, traduciéndose en el cumplimiento de los fines esenciales del estado. - Considera que el sometimiento como juez de la jurisdicción contencioso administrativa, es a la jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por el H. Consejo de Estado, Alta Corte de cierre de esta jurisdicción, en la que se ha explicado el alcance contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha agotado el tema del principio de favorabilidad con el de la inescindibilidad en materia laboral, para concluir que la norma que se adopte en un caso concreto no debe ser fraccionada para aplicar aspectos consagrados
con el de la inescindibilidad en materia laboral, para concluir que la norma que se adopte en un caso concreto no debe ser fraccionada para aplicar aspectos consagrados en otra disposición legal, unificando el criterio de la jurisdicción en la forma en que se debe aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellos gobernados por los regímenes pensionales anteriores, puntualizando el alcance de salario y los factores que confluyen en él para formar parte del IBL, ha previsto la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se cotizó al sistema pensional, para ordenar que deben efectuarse los descuentos respectivos. Todo lo anterior, con el fin de salvaguardar el régimen de transición para aquellos con una legítima expectativa de obtener su derecho pensional, en las condiciones y términos integrales de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, más cuando en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, se hace un estudio de la posición asumida por la H. Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción laboral ordinaria, concerniente a que el régimen anterior no se aplica de manera integral, pues si bien la tasa de reemplazo o monto pensional es el señalado en el régimen anterior, la base salarial al que se le aplica dicho porcentaje, se tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente al carácter vinculante del precedente dentro de cada jurisdicción, hace referencia al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2012, y concluye que la interpretación del Alto Tribunal Constitucional para concluir tal
concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2012, y concluye que la interpretación del Alto Tribunal Constitucional para concluir tal aserto, no es compartida por ese Despacho, habida cuenta que este aspecto fue estudiado por el H. Consejo de Estado en Sala Plena, al advertir que las personas amparadas por el régimen
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-0341 de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse la prestación pensional con el 75% de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios, aunado que de tiempo atrás explicó la manera de liquidar la pensión de jubilación para los beneficiarios gobernados por los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la ley del Sistema de Seguridad Social Integral, al estar cobijados por el régimen de transición, efectuando una interpretación favorable de la norma. Amén de lo anterior y de aplicar la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, las instituciones jurídicas de “extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades” y “extensión y unificación de jurisprudencia”, advertidas en los artículos 102 y 269 y ss. del CPACA - ley 1437 de 2011-, no tendrían razón de ser y quedarían sin fundamento alguno, máxime cuando un sinnúmero de solicitudes de reliquidación pensional, tanto en sede administrativa como judicial, han quedado resueltas a la luz de tales instituciones.
EL RECURSO DE APELACION
sin fundamento alguno, máxime cuando un sinnúmero de solicitudes de reliquidación pensional, tanto en sede administrativa como judicial, han quedado resueltas a la luz de tales instituciones. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y , en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 9599): Señaló que en el caso de estudio, por encontrarse el actor en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se le debe respetar la edad y el tiempo y el monto (75%) de la Ley 33 de 1985, pero la liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los dispuestos en la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, tal como fue corroborado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. Que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez debe acoger lo dicho en el artículo 10 del CPACA, el cual dice que en caso de conflictos de interpretación entre la Corte y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN La parte demandante se pronunció mediante escrito obrante en folios 116 a 120, en el que solicita se confirme la decisión de primera instancia.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN La parte demandante se pronunció mediante escrito obrante en folios 116 a 120, en el que solicita se confirme la decisión de primera instancia. La Entidad demandada presentó alegatos a través de escrito de folios 121 a 125 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación.
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Apelación Expediente. No. 2016-0341 El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos dilucidados en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios. Y, de prosperar sus pretensiones, se estudiará si respecto de los descuentos por aportes sobre los factores que se ordenan incluir, debe aplicarse el fenómeno prescriptivo de 5 años que contempla el Estatuto Tributario.
estudiará si respecto de los descuentos por aportes sobre los factores que se ordenan incluir, debe aplicarse el fenómeno prescriptivo de 5 años que contempla el Estatuto Tributario.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 15 de octubre de 1945 o sea que cumplió 55 años de edad el 15 de octubre de 20001.
El actor prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas luego Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, desde el 30 de abril de 1976 hasta el 31 de octubre de 2004 (28 años, 6 meses y 1 día)2. El ISS reconoció la pensión vitalicia de vejez al señor Franco Emiro Riascos Solarte, mediante la Resolución 018948 del 23 de julio de 2004, en cuantía de $1.382.485, liquidada con un IBL de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a su pensión, conforme a lo consagrado en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, condicionada a demostrar su retiro del servicio3. El anterior acto fue modificado a través de la Resolución 031180 del 25 de octubre de 2004, dado que acreditó la condición resolutoria de retiro y se reajustó a la suma de $1.362.660, con efectos a partir del 1º de noviembre de 20044. 1 Fl. 33.
2 Fl. 27. 3 Fls. 2-4. 4 Fls. 5 y 6.
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Apelación Expediente. No. 2016-0341 Posteriormente, el actor con escrito del 25 de mayo de 2015 5, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en su último año de servicios, siendo negada mediante la Resolución acusada GNR 280654 del 14 de septiembre de 20156. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación contra ésta para que le fuera liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, el cual se desató por la Resolución VPB 74587 del 14 de diciembre de 20157, en la que se dispuso confirmar el acto impugnado. Según certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano del INVIAS que obra a folios 31 y 32 del expediente, el señor Franco Emiro Riascos durante el último año de servicios, esto es, d el primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003) al treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004) , devengó los siguientes factores: sueldo básico, bonificación por servicios, vacaciones en tiempo, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley
haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 40 años de edad (nació el 15 de octubre de 1945) y contaba con más de 15 años de servicios (exactamente 17 años, 11 meses y 1 día).
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren 5 Fls. 7 - 11.
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren 5 Fls. 7 - 11. 6 Fls. 12-15. 7 Fls. 23-26.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-0341 afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos
sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda8.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación
prestación y así lo solicitó en la demanda8.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en
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