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TA CUN - 110013342047201600346-01-(04-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201600346-01-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-42-047-2016-00346-01

DEMANDANTE : MARTHA SUSANA AGUILERA DURÁN

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Martha Susana Aguilera Durán contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 299464 del 29 de Septiembre de 2015, a través de la cual se

contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 299464 del 29 de Septiembre de 2015, a través de la cual se le negó la reliquidación de su pensión y VPB 2846 del 21 de Enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior y la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que liquide la pensión de la actora con el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, tales como sueldo básico, reconocimiento por coordinación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00346-01 Así mismo, pidió que las diferencias canceladas por concepto de reajuste de la mesada pensional sean debidamente indexadas.

HECHOS: Manifiesta que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, y para el 1º de Abril de 1994 contaba con una edad superior a los 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que la entidad pese a reconocer que tenía derecho a una pensión conforme a la Ley 33 de 1985, procedió a liquidarla únicamente con los factores del Decreto 1158 de 1994 y establecer

transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la entidad pese a reconocer que tenía derecho a una pensión conforme a la Ley 33 de 1985, procedió a liquidarla únicamente con los factores del Decreto 1158 de 1994 y establecer el IBL sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el status, lo que conllevó a solicitar la reliquidación de esta prestación, pero le fue negada mediante los actos acusados. Agrega que la entidad al momento de liquidar su pensión tomó mal el valor del sueldo básico por cuanto no lo calculó con el valor constante del factor vacaciones tiempo, debiendo revisarse este aspecto y agregarse a su IBL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó que la demandante cumple con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho que se le aplique el régimen anterior al cual se hallaba afiliada en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, según lo dispone la Ley 33 de 1985. Sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional de las personas amparadas por el régimen de transición de la Ley 100, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Agosto de 2010 dispuso que se deben tener en cuenta todos aquellos factores que constituyen salario, adoptándose como tales los que se perciben de manera

amparadas por el régimen de transición de la Ley 100, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Agosto de 2010 dispuso que se deben tener en cuenta todos aquellos factores que constituyen salario, adoptándose como tales los que se perciben de manera habitual y periódica por el trabajador como contraprestación directa por el servicio prestado. Que respetuosamente se aparta de lo dispuesto en sentencias C-258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016, toda vez que de conformidad con la sentencia T - 446 de 2013, es claro que los jueces pueden apartarse válidamente de los precedentes jurisprudenciales, siempre que 1 Fls. 82-87 y cd adjunto al folio 88.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00346-01 se justifiquen las razones para ello, frente a lo cual indica que el Consejo de Estado en sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de Noviembre de 2016 decidió continuar acogiendo la tesis adoptada desde el año 2010 y con base en esas mismas razones el a quo precisó que las integraría a su pronunciamiento. Consideró que la variación interpretativa que quiere introducir la Sentencia SU - 230 de 2015, implicaría una violación del derecho a la igualdad, respecto de los beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas y que constituyen un numero significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación Que la Sentencia C - 258 de 2013, giró en torno a un tema de desigualdad en un régimen muy

constituyen un numero significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación Que la Sentencia C - 258 de 2013, giró en torno a un tema de desigualdad en un régimen muy particular como el de los Congresistas, que imposibilita su adecuación al tema bajo estudio, por tratase en este caso de la pensión de un servidor público que vulnera la sostenibilidad financiera, por lo que el Despacho continua acogiendo el precedente jurisprudencial el Consejo de Estado. Respecto del caso concreto, afirmó que es procedente reliquidar la pensión de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 20 de Enero de 2011 al 19 de Enero de 2012, como son: sueldo, reconocimiento por coordinación, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 20 de Enero de 2012 fecha de retiro del servicio, con los ajustes respectivos, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 21 de Julio de 2012. Precisó que no incluiría el factor de vacaciones debido a que no son salario ni prestación en tanto corresponden a un descanso remunerado. Ordenó el descuento de los aportes pensionales en la proporción que le corresponda a la demandante desde el 20 de Enero de 2007 al 19 de Enero de 2012, en atención a la prescripción de 5 años consagrada en el estatuto tributario.

demandante desde el 20 de Enero de 2007 al 19 de Enero de 2012, en atención a la prescripción de 5 años consagrada en el estatuto tributario. Negó la condena en costas por cuanto resultó vencida la entidad y al ventilarse intereses de la Nación consideró que no resultaba pertinente.

RECURSO DE APELACION: La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia, en el cual se condenó a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de la

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00346-01 demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios2. Respecto a la liquidación teniendo en cuenta todos los factores devengados el último año de servicios, la entidad demandada arguye que en el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se contempla únicamente el monto y en consecuencia, el Ingreso Base de Liquidación se debe regir por la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985, es decir, para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaran más de 10 años, el Ingreso Base de

de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaran más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado y dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian. Adicionalmente, la entidad demandada expone que para el caso en concreto es menester aplicar la sentencia SU – 230 de 2015 proferida por la Honorable Corte Constitucional, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido que se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante en folios 104 a 107, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. El apoderado de la parte actora no presentó alegaciones finales y, en su lugar, radicó memorial solicitando remitir el expediente al H. Consejo de Estado para que se pronuncie en unificación por importancia jurídica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto favorable a las pretensiones3, manifestando que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que la actora

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto favorable a las pretensiones3, manifestando que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que la actora adquirió el estatus pensional antes de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU230 de 2015. 2 Fls. 89 - 91. 3 Fls. 109-121.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00346-01

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. CUESTIÓN PREVIA Estando el proceso al Despacho para proferir Sentencia que en derecho corresponda, el apoderado de la parte actora presentó memorial visible a folio 108 del expediente en el que solicita que a efecto de garantizar el principio de seguridad jurídica, se de aplicación a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se remita al Consejo de Estado el expediente de la referencia y se suspenda la resolución del recurso que nos ocupa.

Para resolver, tenemos que el citado artículo 271 establece que por razones de importancia

expediente de la referencia y se suspenda la resolución del recurso que nos ocupa. Para resolver, tenemos que el citado artículo 271 establece que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. Ahora bien, ésta Sala de Decisión no remitirá al Consejo de Estado el expediente de la referencia, en razón a que, como se desarrollara ampliamente más adelante, se viene acogiendo el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, ha consolidado respecto al alcance del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la forma como debe ser aplicado. Por otra parte, en ejercicio de la autonomía judicial, es posible acoger la interpretación que se considere más ajustada a la normatividad superior, criterio que el mismo Consejo de Estado ha expuesto en fallos de tutela sobre este tema. Finalmente, advierte la Sala que no se configura ninguna causal de suspensión del proceso, razón por la que se continuará con el trámite correspondiente.

II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley

II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00346-01 los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.

III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 12 de Mayo de 1956, es decir, que cumplió 55 años de edad el 12 de Mayo de 20114.

Según se extrae de la Resolución VPB 2846 del 21 de Enero de 2016 y la constancia expedida el 4 de Junio de 2015 por el Coordinador del Área de Gestión de Talento Humano del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, obrante al folio 28 del expediente, la actora prestó sus servicios en el

4 de Junio de 2015 por el Coordinador del Área de Gestión de Talento Humano del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, obrante al folio 28 del expediente, la actora prestó sus servicios en el INVÍAS desde el 15 de Abril de 1982 hasta el 19 de Enero de 2012, en el cargo de Analista de Sistemas 3003-16-Área de Desarrollo Informático. A través de la Resolución 048284 del 15 de Diciembre de 2011 5, el extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años con los factores del Decreto 1158 de 1994, condicionada a demostrar el retiro del servicio. Mediante la Resolución 12970 del 13 de Abril de 2012, el extinto ISS reliquidó la pensión de la actora por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir de 20 de Enero de 2012, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Fls. 81 y 82). Posteriormente, radicó el 21 de Julio de 2015 solicitud ante COLPENSIONES para que le fuera reliquidada su pensión con todos los factores percibidos en su último año de servicios 6, siendo negada mediante la Resolución GNR 299464 del 29 de Septiembre de 2015 7, acto contra el que se interpuso recurso de apelación 8, siendo resuelto a través de las Resoluciones acusadas VPB 2846 del 21 de Enero de 20169, confirmando el acto impugnado.

se interpuso recurso de apelación 8, siendo resuelto a través de las Resoluciones acusadas VPB 2846 del 21 de Enero de 20169, confirmando el acto impugnado. Según certificado expedido por el Coordinador Área de Talento Humano del INVÍAS10, la demandante en el último año de servicios, esto es entre el veinte (20) de Febrero de dos mil once (2011) y el diecinueve (19) de Febrero de dos mil doce (2012), devengó los siguientes 4 Fl. 33. 5 Fls. 2-5. 6 Fl. 9-11. 7 Fls.13-16. 8 Fls. 18-21. 9 Fls. 22-26. 10 Fl. 29-31.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00346-01 factores: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por coordinación, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones para empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 12 de Mayo de 1956).

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha

general de pensiones para empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 12 de Mayo de 1956). Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio

Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00346-01 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido

Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda11.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro

constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión 11 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta

destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión 11 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00346-01 que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 12, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el

sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 13 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la

excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito 12 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00346-01 original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas

del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisp

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