TA CUN - 110013342047201600446-02-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201600446-02-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en
fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ello conforme lo establece la Ley 33 de 1985. La sentencia impugnada, negó las pretensiones, tras considerar que la prestación debía ser liquidada únicamente con los haberes cotizados por la accionante durante el término que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo realizó CAJANAL en los actos cuya nulidad se pretenden. (…) apelante, adujo que la pensión reconocida se encuentra incorrectamente liquidada, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que son objeto de transición todas las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento pensional en la legislación anterior, entre ellas, el ingreso base de liquidación. (…) la demandante nació el 18 de diciembre de 1939 (…) prestó sus servicios al Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 26 de junio de 1980 hasta el 2 de marzo de 2001 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de
servicios al Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 26 de junio de 1980 hasta el 2 de marzo de 2001 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Distrito Capital (…) tenía más de 35 años de edad y había laborado 15 años. (…) cumplió 55 años de edad el 18 de diciembre de 1994 , y acumuló 20 años de servicios el 26 de junio de 2000, (…) es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 26 de junio de 2000 , (…) con anterioridad al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso en particular. (…) para obtener el valor de la prestación, CAJANAL tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por la libelista entre el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del derecho pensional y los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, que en su caso se contraen a la asignación básica, bonificación por servicios prestados (…) en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se
obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación es coincidente con los supuestos de hecho deRadicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de calcular la base liquidatoria de la prestación. (…) si la sentencia de primera instancia se abstuvo de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora (…) teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) tal providencia se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) la Sala concluye que a la demandante no le asiste razón jurídica para
todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) la Sala concluye que a la demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, la alzada promovida por ella no cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Demandante: Alix María López Enciso
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 047 2016 00446 02
Demandante: ALIX MARÍA LÓPEZ ENCISO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La accionante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La accionante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 25822 de 7 de noviembre de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez; así como de la Resolución número 03926 de 3 de marzo de 2003 dictada por la misma entidad, a través de la cual reajustó el valor de la prestación.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a liquidar la prestación y que esta sea pagada teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas en el último año de servicios, esto es con la inclusión de la prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte y auxilio de alimentación desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada. Pidió que se le cancele el retroactivo pensional, debidamente actualizado. Se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011, y dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 ibídem.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso Así mismo solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
ibídem.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso Así mismo solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- La demandante nació el 18 de diciembre de 1939 y prestó sus servicios al Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 26 de junio de 1980 al 2 de marzo de 2001, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de servicios generales.
2. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector distrital, tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios
3. Manifiesta que a través de la Resolución núm. 25822 de 7 de noviembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación ordenó reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de vejez, sin que en esa oportunidad fuesen incluidas la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de sus servicios.
4. En razón a los nuevos periodos laborados, la prestación fue reajustada a través de la Resolución 3926 de 3 de marzo de 2003, empero la entidad de previsión omitió nuevamente incluir la totalidad de lo devengado en el año anterior al retiro.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 48 y 58 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010; tesis reiterada a través en providencia de 25 de febrero de 2016.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 39 a 43): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, la cual establece en forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, que
establece en forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, que debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso Propuso la excepción de: falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos demandados y compensación.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda (fs. 103 a 108).
Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de tal prerrogativa debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, esto
a los beneficiarios de tal prerrogativa debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores por tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación (fs. 110 a 114): Aduce que la sentencia de primera instancia desconoció la situación fáctica de la demandante y con ello su condición de beneficiaria del régimen de transición, situación que obligaba a dar
interpuso recurso de apelación (fs. 110 a 114): Aduce que la sentencia de primera instancia desconoció la situación fáctica de la demandante y con ello su condición de beneficiaria del régimen de transición, situación que obligaba a dar aplicación íntegra a la Ley 33 de 1985 y así liquidar la prestación con la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios. Es enfática en señalar que el a quo, con sustento en las pruebas arrimadas al proceso reconoció que durante el año inmediatamente anterior al retiro, la señora López Enciso devengó los siguientes factores salariales: prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte y auxilio de alimentación; sin embargo, sin fundamento legal se abstuvo de ordenar su inclusión. Considera que en virtud del principio de favorabilidad el juez de primera instancia debió dar aplicación a la tesis desarrollada por el Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTESRadicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso Mediante auto de veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión
(fs. 121). La entidad accionada reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (fs. 125 a 127). El Ministerio Público rindió concepto en el que, con apego a las sentencias C -258 de
(fs. 121). La entidad accionada reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (fs. 125 a 127). El Ministerio Público rindió concepto en el que, con apego a las sentencias C -258 de 2013, SU 395 de 2017 y 427 de 2016 de la Corte Constitucional, señaló que para liquidar las pensiones de los trabajadores cobijados por el régimen de transición se debe tener en cuenta como factores de liquidación, únicamente aquellas ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remuneratorio del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; lo anterior en razón a que el IBL no fue objeto de transición (fs. 128 a 130). La accionante no alegó de conclusión.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de
los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril
de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan
hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en
beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES losRadicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso
abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES losRadicación: 11001-33-42-047-2016-00446 01
Demandante: Alix María López Enciso incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”2.
Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 5.3.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte
sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma. En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calcu
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