🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342047201600684-01-(01-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342047201600684-01-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 047 2016 00684 01

Demandante: DORA DELGADO PINZÓN

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍASFONCEP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 280 de 5 de marzo de 2002 , proferida por Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación, y la nulidad de la Resolución número 466 de 6 de septiembre de 2016 dictada por Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –[en adelante – FONCEP], negó la solicitud de reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la prestación y que esta sea pagada en cuantía equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicio, ello en la forma señalada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, quinquenio y cualquier otro emolumento que demuestre haber recibido en ese periodo. Pidió que se le cancele el retroactivo pensional, debidamente actualizado. Y se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de laRadicación: 11001-33-42-047-2016-00684 01

Demandante: Dora Delgado Pinzón Ley 1437 de 2011, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 ibídem.

Demandante: Dora Delgado Pinzón Ley 1437 de 2011, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 ibídem.

Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 23 de junio de 1945 y prestó sus servicios en el Hospital de Tunjuelito por más de 20 años.

2. Para el 1º de abril de 1994, vigencia de la Ley 100 de 1993, completaba un tiempo de prestación de servicios al Estado superior a 15 años, y tenía más de 35 años de edad.

3. Manifiesta que a través de la Resolución núm. 280 de 5 de marzo de 2002, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá ordenó reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 576.663. El ingreso base de liquidación fue determinado teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 510 días de labores (1º de enero de 2000 a 30 de mayo de 2001), con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

4. El 11 de agosto de 2016, solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de prestación de servicios.

5. El 6 de septiembre de 2016, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP profirió la Resolución núm. 0466 a través de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional.

5. El 6 de septiembre de 2016, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP profirió la Resolución núm. 0466 a través de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; LEGALES: artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887, Ley 4ª de 1966, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 por aplicación indebida. Así como los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 2143 de 1995 reglamentarios de la Ley 100 de 1993. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de

liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010; tesis reiterada a través en providencia de 25 de febrero de 2016.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El FONCEP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 126 a 132): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, la cual establece de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de

2Radicación: 11001-33-42-047-2016-00684 01

Demandante: Dora Delgado Pinzón transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.

Propuso la excepción de prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó al FONCEP reliquidar y pagar la pensión de la demandante a partir del 16 de abril de 2002, en cuantía del 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios (16 de abril de 2001 al 15 de abril de 2002), con la inclusión de todos los emolumentos devengados en dicho interregno; pero las diferencias serían pagadas a partir del 12 de agosto de 2013, por haber operado la prescripción. Como sustento de tal determinación explicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, para efectos de determinar su derecho pensional, es necesario acudir a las normas especiales que regían para ese momento, la cual corresponde en su caso a la Ley 33 de 1985, normatividad que tiene dicho que la prestación se liquidara teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Adicional a lo anterior, manifestó las razones que la llevaron a apartarse de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 y señaló en forma enfática que el precedente que resulta aplicable el que emana del Consejo de Estado - máximo órgano de cierre de la Jurisdicción.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del FONCEP (fs. 146 a 153), impugnó la decisión: Sostiene que la liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues se

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del FONCEP (fs. 146 a 153), impugnó la decisión: Sostiene que la liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, y se encuentran expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Señala que en la sentencia objeto del recurso el juez desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 en donde se establece que el régimen de transición ampara aspectos tales como la edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendiendo esta última como la tasa de reemplazo, como quiera que el IBL debe establecerse conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fs. 160).

La demandante reiteró lo expuesto en el escrito de demanda (fs. 173 a 115), y pidió que la controversia sea decidida teniendo en cuenta la sentencia de unificación adiada el 4 de agosto de 2010. El apoderado de la entidad demandada insistió en lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de alzada (fs. 163 a 171).

controversia sea decidida teniendo en cuenta la sentencia de unificación adiada el 4 de agosto de 2010. El apoderado de la entidad demandada insistió en lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de alzada (fs. 163 a 171). 3Radicación: 11001-33-42-047-2016-00684 01

Demandante: Dora Delgado Pinzón El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101.

salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de

República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01. 4Radicación: 11001-33-42-047-2016-00684 01

Demandante: Dora Delgado Pinzón El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el

causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”2. Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a

Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5Radicación: 11001-33-42-047-2016-00684 01

Demandante: Dora Delgado Pinzón 5.4.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición.

La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el

acatamiento a los términos estrictos de la norma. En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones3. Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente [...] expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma”4. Tal divergencia fue zanjada mediante sentencia calendada 4 de agosto de 2010 5, oportunidad en la cual el Órgano Vértice de la Jurisdicción privilegió la aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento 6, y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no

oportunidad en la cual el Órgano Vértice de la Jurisdicción privilegió la aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento 6, y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”7.La interpretación acogida en 2010 por el Consejo de Estado coincidió con aquella expuesta y aplicada hasta ese momento por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Ello permaneció así hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, providencia hito a través de la cual la Corte Constitucional dispuso modificar el sentido de su jurisprudencia en vigor en el ámbito de la tutela, extendió la ratio consignada en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto 3 Sobre el particular, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2004-2000.

  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2936-1999. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01 5 Ibídem. 6 Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(262511), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2011-0135501(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Expediente No. 2013-00055,

M.P. César Palomino Cortés. 7 Ibídem. 6Radicación: 11001-33-42-047-2016-00684 01

Demandante: Dora Delgado Pinzón en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.

El precedente vertido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 ha sido reiterado por esa Corporación en múltiples pronunciamientos, y las subreglas de

El precedente vertido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 ha sido reiterado por esa Corporación en múltiples pronunciamientos, y las subreglas de interpretación normativa adoptadas fueron recientemente compiladas en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, así: “97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes:

98. (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa.

99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez. Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014.

100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40

100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad.

101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.

102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.

104. (vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto.”8

Luego entonces, la nueva posición jurisprudencial en vigor de la Corte Constitucional significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la

de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto.”8 Luego entonces, la nueva posición jurisprudencial en vigor de la Corte Constitucional significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, suceso que propició la expedición de sentencias en uno u otro sentido al interior del Contencioso Administrativo. Empero, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada el 28 de agosto de 2018, en la cual se advierte que ese Tribunal cambió la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...