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TA CUN - 110013342047201600767-01-(24-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201600767-01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-047-2016-00767-01

Demandante: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1169 del 25 de febrero de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1169 del 25 de febrero de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación sin tener en cuenta en el IBL las primas de servicios, especial y de navidad. 1 Fls 7 al 17.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague lo siguiente: - La reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada. - Las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de noviembre de 2015 y las que se causen como consecuencia del medio de control de la referencia hasta el pago efectivo de la respectiva sentencia, “ con la correspondiente inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la obtención del estatus de pensionado (…), con los reajustes de ley, con intereses de ley y moratorios desde la fecha de reconocimiento de la pensión (…)”. - Que se incorporen los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al IPC, al máximo legal permitido, y cancele los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia sobre las sumas que adeuda

conforme al IPC, al máximo legal permitido, y cancele los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia sobre las sumas que adeuda a favor del demandante, en los términos de los artículos 187, inciso 4° y 192, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011. - Que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por último, requirió que s e condene al FOMAG al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2. HECHOS La señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA laboró por más de 20 años como docente oficial de la SED. Así mismo, cumplió los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de jubilación. Señaló que el FOMAG, a través de la Resolución No. 1169 del 25 de febrero de 2016, le reconoció una pensión de jubilación. Sin embargo, dicha prestación omitió tener en cuenta en el IBL las primas de servicios, especial y de navidad que devengó en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que devengó al momento de cumplir el status jurídico de pensionada los factores salariales de “ asignación básica, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” (sic).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

factores salariales de “ asignación básica, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” (sic). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Arts. 4°, 48, 53, 58, 230 y conexos.  Legales y reglamentarias: Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 812 de 2003, artículo 81, y Ley 91 de 1989. Señaló que la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada. Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (0112-2009).

II. CONTESTACIÓN Aunque la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, fue notificada del proceso y otorgó poder para actuar, guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

a las pretensiones de la demanda. Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. 2 Fls 36 al 41 (cd minuto 46:47).4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que se probó en el sub examine que a través del acto administrativo demandado el FOMAG le conoció a la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA una pensión de jubilación en cuantía de $2.223.409, a partir del 18 de noviembre del 2015 (día siguiente a la adquisición del status jurídico de pensionada). Tal prestación fue liquidada con un IBL del 75% del promedio de la asignación básica y prima de vacaciones que devengó la demandante entre el 18 de noviembre de 2014 y el 17 de noviembre de 2015.

Aseveró que no se acreditó en el plenario el retiro efectivo del servicio de la accionante. Indicó que según certificación de salarios expedidos por la SED (fl 5), la accionante devengó entre noviembre de 2014 y noviembre de 2015 (fecha última en que adquirió el status jurídico de pensionada) los factores salariales de sueldo, prima especial, bonificación decreto, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución No. 1169 del 25

de sueldo, prima especial, bonificación decreto, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución No. 1169 del 25 de febrero de 2016, por cuanto no se incluyó en el IBL “ todos los factores salariales devengados (…) ” por la demandante entre el 17 de noviembre de 2014 y el 16 de noviembre de 2015, es decir, en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada y, en consecuencia, ordenó al FOMAG reliquidar la pensión objeto de litis con el 75% del salario promedio de todo lo devengado en el aludido lapso, esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica y la prima de vacaciones, los factores salariales de prima de servicios, bonificación decreto, prima especial y prima de navidad, estos dos últimos en sus doceavas partes. Autorizó a la accionada para que efectuara los descuentos para aportes a Seguridad Social en un equivalente del 5% sobre los factores salariales que ordenó incluir en el IBL de la pensión de la demandante y de que trata el párrafo anterior, de la siguiente manera: - Sobre la prima de servicios y la prima de navidad, desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de prescripción quinquenal, de que trata el Estatuto Tributario, “ los

cuales deberán ser debidamente indexados”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Respecto a los descuentos sobre los factores de prima de servicios y bonificación decreto, deberán efectuarse desde la fecha en que la demandante empezó a devengarlos hasta el día anterior al que adquirió el status jurídico de pensionada, “siempre y cuando no se hubieren hecho aportes sobre los mismos”.

Dijo que en el presente asunto no operó la prescripción sobre las mesadas pensionales objeto de litis, por cuanto se acreditó en el sub examine que a la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA le fue reconocida su pensión a partir del 18 de noviembre de 2015, a través del acto administrativo demandado y el presente medio de control fue radicado el 5 de diciembre de 2016, es decir, no transcurrieron más de 3 años desde la causación del derecho y la presentación de la demanda. Por último, se abstuvo de condenar en cosas procesales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se declare que el acto administrativo acusado no es objeto de anulabilidad por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Dijo que ordenar el reconocimiento de factores salariales que la norma aplicable al caso no autoriza y, en consecuencia, reconocer la prestación de

encuentra ajustado a derecho. Dijo que ordenar el reconocimiento de factores salariales que la norma aplicable al caso no autoriza y, en consecuencia, reconocer la prestación de reliquidación en los términos ordenados en la sentencia recurrida, “ constituye un acto contrario a derecho y un perjuicio del patrimonio de la Nación ”, por cuanto la entidad econoció la pensión con estricta observancia de las normas aplicables y con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado en relación con las normas aplicables al régimen de excepción, “siendo estas: Ley 33 de 1985, Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 2831 de 2005 ”, razón por la cual el contenido del acto administrativo acusado es legal y no existe vicio ni violación normativa de la cual pueda derivarse la anulabilidad del mismo. 3 Fls 42 al 46.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 91 de 1989 estableció que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. De igual manera y bajo los mismos términos lo prevé el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, acto administrativo que al igual

entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. De igual manera y bajo los mismos términos lo prevé el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, acto administrativo que al igual estableció en uno de sus artículos que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FOMAG, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realizó aportes el docente. Además, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, consagró que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos de servicio y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión le pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Indicó que las normas mencionadas establecen una excepción en relación con los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se les continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, por lo que la aludida excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción en comento.

que la aludida excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción en comento. Aseveró que no le asiste derecho a la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA en relación con las normas que invocó en su escrito de demanda, comoquiera que han sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985, la cual estableció que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para liquidar los aportes durante el último año de servicios. Expuso que según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando, y para el caso de los nacionales se les aplicará el mismo régimen de los Empleados Públicos del Orden Nacional. De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la Ley 91 de 1989 incluía las modificaciones de la Ley 33 de 1985, por7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia lo cual es claro que en relación con los factores salariales debe aplicarse lo atinente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes a la seguridad social.

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia lo cual es claro que en relación con los factores salariales debe aplicarse lo atinente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes a la seguridad social.

Manifestó que el derecho a la pensión se consolida cuando se hayan cumplido los requisitos para hacerse exigible, es decir, en el momento en que de acuerdo con la Ley dicha pensión ha sido causada, por lo cual mientras no se cause la prestación, no se ha consolidado ningún derecho y, en consecuencia, solo puede hablarse de una mera expectativa. Por ello es claro que mientras exista la expectativa no hay derecho cierto y por lo tanto el reconocimiento está sujeto a las modificaciones que sufra el ordenamiento jurídico, pues el reconocimiento debe hacerse con base en las normas existentes en el momento en que la mera expectativa se convierta en derecho, esto es, en el momento en el cual se causa la prestación. Mencionó que para el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta también el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que previó el régimen prestacional de los Docentes Oficiales y que indica que el valor total de la tasa de cotización para los docentes afiliados al FOMAG corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezca las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que “se entiende por ingreso para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Concluyó que todas las pensiones de los docentes causadas con posterioridad

entiende por ingreso para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Concluyó que todas las pensiones de los docentes causadas con posterioridad a la entrada vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el afiliado haya devengado sobresueldo4 y horas extras y certifique la realización de aportes por dichos conceptos, también le serán incluidos en el IBL de la pensión.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante5 reiteró algunos de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda. Así mismo, replicó los fundamentos 4 Sobresueldos para ciertos docentes vinculados antes del 23 de febrero de 1984, según los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002. 5 Fls 57 al 61.8

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia expuestos por el FOMAG en el recurso de apelación objeto de la presente instancia.

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa etapa procesal. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte accionada. Corrido el traslado

Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte accionada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público omitió rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, es decir, entre el 18 de noviembre de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de sueldo y prima de vacaciones, sino también la prima de navidad, prima especial, bonificación decreto y prima de servicios, con sujeción con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. 6 Fl 54.9

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

7.3. TESIS DE LA SALA

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con todos los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió cotizar a pensión en su último año de servicio, es decir, aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, y aquellas normas que la modifican o adicionan. Para la Sala los factores que conforman el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la prima de especial, la prima de navidad y la prima de servicios no podrán ser tenidas en cuenta en la reliquidación, debido a que sobre las mismas no se efectuaron dichos descuentos, ni están establecidas como factores de liquidación de aportes pensionales en las normas vigentes.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante nació el 17 de noviembre de 1960, por lo que cumplió los 55 años de edad el 17 de noviembre de 20157. A la fecha tiene más de 59 años de edad. - De acuerdo con la Certificación de Historia Laboral calendada el 5 de septiembre de 20168, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., se logró constatar que la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA labora

septiembre de 20168, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., se logró constatar que la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA labora para esa entidad desde el 18 de mayo de 1994 (nombramiento en propiedad), del 5 de marzo de 2006 (ascenso de escalafón) y desde el 30 de septiembre de 2009 (ascenso en escalafón), con tipo de vinculación territorial. No aparece acreditada fecha de retiro. - Según el Certificado de salarios de fecha 5 de septiembre de 2016 9, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, durante los años 2014 y 2015 la señora JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Además, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones. 7 Fl 3 (ver contenido de la Resolución No. 1169 del 25 de febrero de 2016). 8 Fl 6. 9 Fl 5.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Mediante la Resolución No. 1169 del 25 de febrero de 201610 el FOMAG le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 18 de noviembre del 2015, en cuantía de $2.223.409, correspondiente al 75% del promedio de los salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del status

noviembre del 2015, en cuantía de $2.223.409, correspondiente al 75% del promedio de los salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, esto es, el 17 de noviembre del 2015, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, señalando que: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subrayado fuera del texto). Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81

que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subrayado fuera del texto). Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 2003, dispuso: ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…). 10 Fl 3 al 5.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable hay que hacer referencia a lo establecido en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15

previó:

En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable hay que hacer referencia a lo establecido en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 previó: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…)

A. Para  los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Por su parte el art. 115 de la Ley 115 de 1994 señala: ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

(…). A su vez, el art. 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso: ARTÍCULO 6º. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…). (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Para la Sala Mayoritaria, el régimen especial para docentes no expiró a 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. En efecto, dicho Acto Legislativo, en su artículo 1º, modificó el artículo 48 en los siguientes términos:12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2016-00767-01

DEMANDANTE: JUDITH RAMÍREZ ESPINOSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo  48 de la

Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes

Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) "PARÁGRAFO TRANSITORIO  1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo , la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

(…). De acuerdo con la norma en cita, el Constituyente determinó que dejarían de tener vigencia los regímenes pensionales distintos a los previstos en las leyes del

expirará el 31 de julio del año 2010". (…). De acuerdo con la norma en cita, el Constituyente determinó que dejarían de tener vigencia los regím

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