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TA CUN - 110013342047201600783-01-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201600783-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea / REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO - El aumento practicado a la pensión para el año 1995, con el porcentaje del aumento anual del salario mínimo legal vigente, fue superior al que hubiere arrojado de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el de la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, resulta más favorable la norma particular y especial del régimen del personal civil de la Fuerza Pública, y no el régimen general / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Los años 1997 y 1999, se observa que el incremento sí fue inferior al decretado por el Gobierno Nacional, resulta procedente el reajuste para estos años con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del I.P.C / PRESCRIPCIÓN - Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, la demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 26 de marzo de 2014, entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste transcurrieron más de cuatro años, se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2010.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del

marzo de 2010.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la sustitución de la pensión de la cual es beneficiaria de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997 y 1999, o si por el contrario la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno nacional?

Extracto: “(…) El señor (…) prestó sus servicios por espacio de 21 años, 4 meses y 6 días (…) Para la fecha de su retiro el señor (…) se desempeñaba en el cargo de Adjunto Jefe del Personal Civil (…) 2 de abril de 1984 le fue reconocida la pensión de jubilación al señor (…) de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1977, a partir del 1º de abril de 1984 (…) Obra copia del registro civil de defunción del señor (…) con indicativo serial 2322850 , en el que consta que falleció el 9 de noviembre de 2000 (…) El Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución No. 1504 del 17 de septiembre de 2011 (…) ordenó sustituir la pensión a favor de la demandante y de sus hijos menores. (…) El 26 de marzo de 2014 la señora (…) solicitó el reajuste de la pensión desde el año 1997 hasta el año 2004, de conformidad con incremento anual según el índice de precios al consumidor (…) El Ministerio de Defensa a través del oficio No. OFI16hasta el año 2004, de conformidad con incremento anual según el índice de precios al consumidor (…) El Ministerio de Defensa a través del oficio No. OFI1638054 MDNSGDAGPSAT del 20 de mayo de 2016 negó el reajuste de la pensión argumentando que conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1977 las pensiones del personal civil deben ser reajustadas de oficio en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual por el Gobierno Nacional, porcentaje que es superior el I.P.C (…) Lo que se discute en este caso de acuerdo con el recurso de apelación es si la demandante (...) tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para los años 1997 y 1999. (…) prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa -Fuerza Aéreapor espacio de 21 años, 4 meses y 6 días, desempeñando como último cargo el de Adjunto Jefe del Personal Civil. (…) 2 de abril de 1984 reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1977 (…) establecía la forma en que debía reajustar las pensiones de jubilación, esta normativa fue derogada a través del Decreto 2247 de 1984 (…) la cual en su artículo 114 (…) dispuso el reajuste de la pensión; posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se derogó esta norma y por medio del artículo 118 (…) se estableció que el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa se realizaría de oficio

reajuste de la pensión; posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se derogó esta norma y por medio del artículo 118 (…) se estableció que el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa se realizaría de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembrosExpediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01 de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados, a “…los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación puede ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) considera la Sala que se debe verificar si el reajuste de la pensión solicitada por la accionante es más favorable que el realizado por la entidad, por lo cual se procederá a realizar una comparación entre el reajuste al salario mínimo legal mensual vigente con el índice de precios al consumidor en los años reclamados con la demanda 1995, 1997 y 1999. (…) es dable concluir que el aumento practicado a la pensión de la demandante para el año 1995, en cumplimiento del artículo 118 del Decreto 1214

1997 y 1999. (…) es dable concluir que el aumento practicado a la pensión de la demandante para el año 1995, en cumplimiento del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, es decir, con el porcentaje del aumento anual del salario mínimo legal vigente, fue superior al que hubiere arrojado de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el de la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, razón por la cual en este caso, resulta más favorable la norma particular y especial del régimen del personal civil de la Fuerza Pública, y no el régimen general. (…) en lo que atañe a los años 1997 y 1999, se observa que el incremento sí fue inferior al decretado por el Gobierno Nacional, (…) resulta procedente el reajuste para estos años en el porcentaje antes señalado, tal y como acertadamente lo dispuso el A-quo, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del I.P.C, razón por la cual habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia. (…) la prescripción de las mesadas que solicita sean reajustadas con el I.P.C., el Consejo de Estado (…) señaló que con el reajuste las mesadas pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base de liquidación de la asignación. (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal

pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base de liquidación de la asignación. (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal como quiera que la demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 26 de marzo de 2014 (…) entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste transcurrieron más de cuatro años, por lo que se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2010, tal como lo señaló el juez de primera instancia, razón por la cual se confirma la sentencia. (…) Se aplica la prescripción cuatrienal porque la sustitución pensional se reconoció en vigencia del Decreto 1214 de 1990. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, ya que, de las pruebas allegadas y los fundamentos expuestos por la parte actora, se logró concluir que es viable reconocer a favor de la demandante (…) el reajuste de su pensión de jubilación -sustituida-, con base en el índice de precios al consumidor que solicita para los años 1997 y 1999, por lo que el fallo de instancia se encuentra ajustado a derecho y por ello habrá de confirmarse en su integridad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C941 de 2003 ; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda del

integridad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C941 de 2003 ; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 2500023-42-000-2015-06050-01, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 610 de 1977; Decreto 2247 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01

Demandante: Rosa Elena Zambrano de Ramírez

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01

Demandante: Rosa Elena Zambrano de Ramírez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

Controversia: Reajuste IPC

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Rosa Elena Zambrano de Ramírez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01  Declarar la nulidad del oficio No. OFI16-38054 MDNSGDAGPSAT del 20 de mayo de 2016, por medio de los cuales se le negó el reajuste de la mesada pensional para los años 1995, 1997 y 1999 de conformidad con lo establecido en

mayo de 2016, por medio de los cuales se le negó el reajuste de la mesada pensional para los años 1995, 1997 y 1999 de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.  Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional adicionándole las diferencias existentes entre el incremento aumentado a la correspondiente mesada pensional aplicando los diferentes porcentajes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.  Que se condene a la entidad apagar los intereses moratorios a que haya lugar, a cancelar todos los valores adeudados en forma indexada y a la condena en costas de la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor José Adelmo Ramírez Torres prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea desde el 16 de agosto de 1963 hasta el 1º de abril de 1983, pensionándose con el grado de Adjunto Jefe (DJ). El Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución No. 2005 del 2 de abril de 1984 reconoció pensión de jubilación a favor del señor José Adelmo Ramírez Torres, a partir del 1º de abril de 1984. A través de la Resolución No. 1504 del 17 de septiembre de 2001 el Ministerio de Defensa ordenó sustituir la pensión que en vida percibió el señor José Adelmo Ramírez Torres a favor de la señora Rosa Elena Zambrano.

A través de la Resolución No. 1504 del 17 de septiembre de 2001 el Ministerio de Defensa ordenó sustituir la pensión que en vida percibió el señor José Adelmo Ramírez Torres a favor de la señora Rosa Elena Zambrano. La señora Rosa Elena Zambrano presentó petición con radicado del 26 de marzo de 2014 tendiente al reajuste de la mesada pensional de acuerdo al índice de precios al consumidor, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio No. OFI16-38054 MDNSGDAGPSAT del 20 de mayo de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 2,13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política, 118 del Decreto 1214 de 1990, 116 de la Ley 6 de 1992, 1° del Decreto 2108 de 1992, 4° de la Ley 4 de 1992, 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 238 de 1995, 1° del Decreto 2072 de 1997, 1° del Decreto 122 de 1997, 1° de la Ley 45 de 1998, 151 del Decreto 1212 de 1990 y 129 del Decreto 1214 de 1990 y 1° y 2° del Decreto 182 de 2000. Considera que en el presente caso se ha presentado un error por vía directa por falta de aplicación de la norma adecuada, justamente por el exceso normativo

182 de 2000. Considera que en el presente caso se ha presentado un error por vía directa por falta de aplicación de la norma adecuada, justamente por el exceso normativo existente y por el advenimiento novedoso de la reciente reforma constitucional garantista de los derechos fundamentales, y que por ello, se debía aplicar de preferencia los artículos 4, 13, 46 y 53 de la ley 100 de 1993 y los artículos 14 y 279 parágrafo 4, las cuales reemplazan al Decreto ley 1214 de 1990, por cuanto es contrario a la constitución. Finalmente, señaló que la entidad para realizar los incrementos anuales a las mesadas pensionales a su cargo, ante la prevalencia de los principios constitucionales que gobernaban al sector defensa debió optar por el principio de favorabilidad, aplicado en los incrementos anuales en concordancia con el IPC, que se aplicaba para reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Luego de citar varias sentencia del Consejo de Estado, manifestó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial y como la pensión fue adquirida en el año 2000 la norma aplicable en materia prestacional es la establecida en el Decreto 1214 de 1990 y al realizar el comparativo del porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente y el incremento para esos años del IPC encontró que el incremento del salario mínimo es más beneficioso al actor.

3. Sentencia de primera instancia

porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente y el incremento para esos años del IPC encontró que el incremento del salario mínimo es más beneficioso al actor.

3. Sentencia de primera instancia 3 Ff. 11 a 20. 4 Ff. 50 a 59.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 22 de marzo de 2018 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de referir las normas aplicables, indicó que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones y asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del I.P.C., establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que una vez efectuada la liquidación de la pensión de la demandantesustituidapara los años 1997 a 2004 se evidenciaron diferencias en comparación al I.P.C., pues para el año 1997 el I.P.C. fue del 21.63% y la entidad aplicó el 21.02% y para el año 1999 el I.P.C. fue del 16.70% y la parte accionada aplicó el 16.01%. Así las cosas, ordenó declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar accedió reajustar la pensión de la demandante para los años 1997 y 1999, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor.

4. Del recurso de apelación

4.1. Trámite

y en su lugar accedió reajustar la pensión de la demandante para los años 1997 y 1999, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 12 de junio de 2018 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por auto del 4 de julio de 2018 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 25 de julio de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso9.

La parte demandada presentó recurso de apelación, a través del cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de 5 Ff. 137 a 140 y 142 A. 6 F. 152. 7 F. 157. 8 F. 161. 9 Ff. 143 a 149.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01 la demanda, por cuanto, considera que la demandante no tiene derecho al reajuste de la pensión pues al personal civil del Ministerio de Defensa por hacer parte de un régimen especial, la mesada pensional se debe reajustar anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo establece el Decreto 1214 de 1990.

parte de un régimen especial, la mesada pensional se debe reajustar anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo establece el Decreto 1214 de 1990. Refirió que si lo que la parte actora pretende es el ajuste de su mesada pensional para los años 1997 y 1999 con base en el I.P.C., por resultar superior al porcentaje de incremento fijados por el Gobierno para esos años, debe entonces renunciar a todos los incrementos más favorables de los demás años, de lo contrario se vulneraria el principio de inescindibilidad de la norma.

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10

La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirme el fallo de primera instancia, pues considera que tiene derecho al reajuste de su mesada pensional conforme al IPC para los años 1997 y 1999.

5.2. De la parte demandada11 La parte demandada no hizo uso de su derecho. 5.3. Ministerio Público12 El Ministerio Publico no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 10 Ff. 163 a 166. 11 F. 167.

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 10 Ff. 163 a 166. 11 F. 167. 12 Ibid.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. OFI16-38054 MDNSGDAGPSAT del 20 de mayo de 2016, por medio del cual el Ministerio de Defensa negó a la demandante el reajuste de la pensión mensual de acuerdo al I.P.C.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante, en calidad de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la sustitución de la pensión de la cual es beneficiaria de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997 y 1999, o si por el contrario la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno nacional.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa y de su reajuste pensional El Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas en la Ley 60 de 1976 expidió el Decreto 610 de 1977 13 por el cual se modificó el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, así: “Artículo 1º. Aplicabilidad: El presente Decreto regula la administración del personal

1976 expidió el Decreto 610 de 1977 13 por el cual se modificó el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, así: “Artículo 1º. Aplicabilidad: El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Artículo 2º. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

Con relación al reconocimiento de la pensión de jubilación el decreto indicó: “(…) 13 Este Decreto fue derogado por el Decreto No. 2247 del 11 de septiembre de 1984, Diario Oficial No 36781 del 2 de noviembre de 1984. Y este a su vez fue derogado por el Decreto No. 1214 de 1990.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01 Artículo 82. Pensión de Jubilación Tiempo Continuó. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de

Artículo 82. Pensión de Jubilación Tiempo Continuó. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuó a las respectivas entidades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Decreto.

Artículo 83. Pensión de Jubilación Tiempo Discontinuó. El Empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años, si es mujer, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tomando como base las paridas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4)

naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); y el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.

Parágrafo 2º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1º de enero de 1972 hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicio en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.

Parágrafo 3º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1º de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento”. El decreto en cita estableció en el artículo 85 las partidas computables para las prestaciones sociales, en el siguiente sentido:

edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento”. El decreto en cita estableció en el artículo 85 las partidas computables para las prestaciones sociales, en el siguiente sentido: “Artículo 85. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez y de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho, sobre la suma de las siguientes prestaciones sociales a que tuviera derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este Artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales”.Expediente: 11001-33-42-047-2016-00783-01 Con relación al reajuste pensional el decreto señalaba: “Artículo 101.Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se

por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º de este Artículo.

Parágrafo 1º. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo 2º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Parágrafo 2º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

El Decreto 610 de 1977 fue derogado expresamente por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984, y este con relación al reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa señaló lo siguiente: “Artículo 114. Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez y Vejez y las que se otorguen a los beneficiarlos de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se elev

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