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TA CUN - 110013342047201700013-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342047201700013-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01

Demandante: MAURICIO QUIÑONES CORTÉS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985

ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor MAURICIO QUIÑONES CORTÉS en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la cual estuvo orientada en resumen a las

siguientes declaraciones y condenas1:

1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 423904 del 14 de diciembre de 2014, GNR 172516 del 11 de junio de 2015 y VPB 66447 del 14 de octubre de 2015 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 1 Ff. 58 y 59.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01  Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio público, es decir, del 31 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2011, entre ellos, asignación básica, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y demás.  Solicitó que se declare la prescripción trienal de los descuentos por aportes que le corresponden asumir al demandante en calidad de trabajador.  Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a

 Solicitó que se declare la prescripción trienal de los descuentos por aportes que le corresponden asumir al demandante en calidad de trabajador.  Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de las sumas a reconocer, y al cumplimiento de la sentencia en los t érminos de los artículos 188 y 192 del C.P.AC.A. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2, los siguientes hechos:  El señor MAURICIO QUIÑONES CORTÉS nació el 1° de julio de 1955.  El demandante MAURICIO QUIÑONES CORTÉS prestó sus servicios en el sector público, en el Banco Cafetero, desde el 7 de mayo de 1975 al 15 de enero de 1992, y en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, desde el 6 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2011.  El demandante MAURICIO QUIÑONES CORTÉS prestó sus servicios en el sector privado, de la siguiente forma: en “Líneas Inn de Export” del 1° de agosto de 1995 al 30 de junio de 1996, como independiente, desde el 1° de octubre de 1996 al 31 de agosto de 2002, en “Grainggepav”, desde el 1° de marzo de 2012 al 30 de abril de 2012, y en “Arindec S.A.S.”, desde el 1° de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013.  Mediante la Resolución No. GNR 338555 del 4 de diciembre de 2013

de diciembre de 2013.  Mediante la Resolución No. GNR 338555 del 4 de diciembre de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente a $ 2.659.503, a partir del 16 de mayo de 2012.  El 7 de julio de 2014 el accionante presentó solicitud de reliquidación pensional en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, que la prestación fuera reliquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.  Mediante la Resolución No. GNR 423904 del 14 de diciembre de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se reliquidó la pensión de jubilación del actor, en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, con los factores de la Ley 62 de 1985, a partir del 10 de abril de 2012, en cuantía equivalente a $ 2.777.253.  Inconforme con la anterior decisión, el 11 de febrero de 2015 el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. 2 Ff. 59 a 61. 2Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01  Mediante la Resolución No. GNR 172516 del 11 de junio de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se resolvió

 Mediante la Resolución No. GNR 172516 del 11 de junio de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 423904 del 14 de diciembre de 2014, y se ordenó modificar la mesada pensional en atención a los lineamientos de la Circular interna No. 01 de 2012, en cuantía equivalente a $ 2.899.694.  Por último, se resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 66447 del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la recurrida. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 3°, 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y la Ley 100 de 1993. Para exponer el concepto de violación señaló que el demandante contaba con más de cuarenta años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que sin lugar a dudas, le permite que la pensión de jubilación le sea reconocida de conformidad con las disposiciones anteriores al respecto, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual estableció que la liquidación debe realizarse con los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Señaló que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario, y por

factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Señaló que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario, y por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedora la demandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tal y como lo señaló el régimen aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en pronunciamiento del 4 de agosto de 2010.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”3 contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma.

Manifestó que las Resoluciones Nos. GNR 423904 del 14 de diciembre de 2014, GNR 172516 del 11 de junio de 2015y VPB 66447 del 14 de octubre de 2015 fueron expedidas teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985 y los factores de la Ley 62 de 1985 y señalados en la Circular interna No. 01 de 2012. Indicó en todo caso, que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos

lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el 3 Ff. 80 a 93. 3Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01 derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) inexistencia del derecho reclamado, y (v) genérica o innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en audiencia inicial del 11 de septiembre de 2018 4, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la citada norma, contaba con más de quince (15) años de servicios públicos, y por tanto, de la Ley 33 de 1985. Señaló que se aparta de la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y acoge a la tesis del Consejo de Estado que dejó en claro que la Ley 33 de 1985 no

Señaló que se aparta de la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y acoge a la tesis del Consejo de Estado que dejó en claro que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Además, que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 para dicho momento no ha sido notificada, y no ha empezado a surtir efectos jurídicos, por tanto, hasta que eso suceda la juez de primera instancia se mantiene en la posición antes descrita. Expuso que la liquidación efectuada por la entidad accionada no se encuentra ajustada a derecho, en tanto, calculó el ingreso base de liquidación sin tener en cuenta la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicio, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha en la que se retiró de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, pues solo se deben contabilizar los tiempos públicos, en un 75 % de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, es decir, sueldo, y las doceavas partes de la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios. Por último, dispuso que la entidad accionada deberá hacer el descuento del 5 % de los factores reconocidos en la sentencia, a partir del 1° de enero de 200 al 30

vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios. Por último, dispuso que la entidad accionada deberá hacer el descuento del 5 % de los factores reconocidos en la sentencia, a partir del 1° de enero de 200 al 30 de diciembre de 2011, en aplicación de la prescripción señalada en el Estatuto Tributario, pero únicamente en el caso que sobre estos no se hayan realizado antes.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE 4 Ff. 107 a 116.

4Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01 Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida en audiencia inicial por parte del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación 6, con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó como motivos de inconformidad que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de liquidación, pues en ninguno de sus apartes estableció que el ingreso base de liquidación era objeto de transición, por lo que este debe calcularse en virtud de los lineamientos establecidos en el Sistema de Seguridad Social Integral, caso en el cual a quienes les faltaren menos de diez

estableció que el ingreso base de liquidación era objeto de transición, por lo que este debe calcularse en virtud de los lineamientos establecidos en el Sistema de Seguridad Social Integral, caso en el cual a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho se liquidara las reglas contenidas en el artículo 36, y a quienes les faltaren más de diez años se les aplicara las reglas contenidas en el artículo 21. Además, la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta los factores salariales descritos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y demás disposiciones al respecto, y para apoyar sus argumentos citó los pronunciamientos que sobre el tema se han realizado por parte de la Corte Constitucional, concluyendo que esta última en ejercicio de sus competencia fijó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 27 de febrero de 20197, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegatos de conclusión 8 reiterando los argumentos de la demanda, tendientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada presentó alegatos de conclusión 9 en los que sostuvo que la prestación fue reconocida conforme a derecho, en tanto, se dio aplicación al

año de servicio. 5.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada presentó alegatos de conclusión 9 en los que sostuvo que la prestación fue reconocida conforme a derecho, en tanto, se dio aplicación al régimen correspondiente y a las reglas señaladas por la jurisprudencia constitucional, que resultan vinculantes tanto para la administración como para los operadores judiciales. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO 5 F. 150. 6 Ff. 119 a 127. 7 F. 154. 8 Ff. 164 a 167. 9 Ff. 156 a 163. 5Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01 El Ministerio Público emitió concepto 10 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues al igual que la entidad demandada, considera que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto a transición, y por tanto, el cálculo de la prestación debe realizarse teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron aportes durante los últimos diez años de servicios.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 423904 del 14 de diciembre de 2014, GNR 172516 del 11 de junio de 2015 y VPB 66447 del 14 de octubre de 2015 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante MAURICIO QUIÑONES CORTÉS, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante MAURICIO QUIÑONES CORTÉS tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO

3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993

El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 10 Ff. 168 a 175. 6Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con

inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar

sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial

naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya 7Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...)

la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 11, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional

aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 12, SU-631 de 201713 y SU-068 de 201814, se advirtió lo siguiente15: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden nacional, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios.

11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 12 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 13 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 8Expediente: 11001-33-42-047-2017-00013-01 La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 16, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993.

prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos

2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de

equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regíme

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