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TA CUN - 110013342047201700134-01-(27-03-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201700134-01-(27-03-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - La liquidación no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 como quiera que el 69.1% de la prima de antigüedad se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho y no del porcentaje que venía percibiendo en actividad / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Su prestación sea reliquidada incluyendo la prima de antigüedad en un 69.1% del salario básico, la pensión no se liquidó como lo sugiere la pauta del Consejo de Estado, (Salario x 95%) + (salario x 69.1%) = Asignación de Retiro, sin embargo este aspecto no fue objeto de apelación lo que impide que se realicen mayores pronunciamientos / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La pensión de invalidez fue reconocida el 9 de junio de 2008 efectiva a partir del 30 de marzo de 2008, interrumpiéndose la prescripción con la solicitud de reliquidación presentada el 7 de septiembre de 2016, operó fenómeno prescriptivo a partir del 7 de septiembre de 2012, pues trascurrieron más de 4 años.

Problema jurídico: ¿Determinar si la asignación de retiro del actor se liquidó correctamente, pues se tuvo en cuenta la prima de antigüedad teniendo en

septiembre de 2012, pues trascurrieron más de 4 años.

Problema jurídico: ¿Determinar si la asignación de retiro del actor se liquidó correctamente, pues se tuvo en cuenta la prima de antigüedad teniendo en cuenta el porcentaje establecido en la norma?

Extracto: “(…) el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 1407 del 9 de junio de 2008, le reconoció al demandante pensión de invalidez efectiva a partir del 31 de marzo de 2008 (…) “… el mencionado exsoldado adquirió el derecho al reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, la cual se reajustará conforme lo prevea la Ley, en cuantía equivalente al 95% (…) Que el causante le fue reconocida prima de antigüedad del 45.5% correspondiente a 7 años en calidad de Soldado Voluntario y Profesional, en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, le corresponde el 69.1% del valor que devengaba en actividad en la liquidación de la pensión (…) ARTÍCULO 1 reconocer y ordenar pagar (…) a partir del 31 de marzo de 2008 a favor del exsoldado profesional (…) pensión mensual de invalidez, en cuantía de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($806.775.00) equivalente al 95% de las partidas señaladas en la parte motiva.” (…) la liquidación efectuada por la Entidad demandada, contrario a lo afirmado por ésta, no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 como quiera que el

partidas señaladas en la parte motiva.” (…) la liquidación efectuada por la Entidad demandada, contrario a lo afirmado por ésta, no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 como quiera que el 69.1% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho y no del porcentaje que venía percibiendo en actividad. (…) tanto la Entidad demandada en vía administrativa como el a quo, indicaron que la pensión de invalidez corresponde al 95% de la asignación básica y de la prima de antigüedad, por lo que no siguieron las pautas fijadas por el Consejo de Estado; decisión que deberá mantenerse como quiera que no es materia de controversia en el caso de autos. (…) el accionante se desempeñaba como Soldado Profesional ® del Ejército Nacional (fl.17), le es aplicable lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” que establece que “el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años”. (…) La pensión de invalidez fue reconocida a través de la Resolución No. 1407 de 9 de junio de 2008 efectiva a partir del 30 de marzo deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01

Resolución No. 1407 de 9 de junio de 2008 efectiva a partir del 30 de marzo deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 2008 (f.14); interrumpiéndose la prescripción con la solicitud de reliquidación presentada el 7 de septiembre de 2016 (…) operó fenómeno prescriptivo en el caso de autos, a partir del 7 de septiembre de 2012, pues trascurrieron más de 4 años, como lo dispuso el a quo. (…) se concluye que la Entidad liquidó de manera errónea la pensión de invalidez del demandante, (…) es procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado en lo referente a la prima de antigüedad, tal y como lo determinó el a quo, (…) el actor tiene razón jurídica para que su prestación sea reliquidada incluyendo la prima de antigüedad en un 69.1% del salario básico; (…) que la pensión no se liquidó como lo sugiere la pauta del Consejo de Estado, (…) (Salario x 95%) + (salario x 69.1%) = Asignación de Retiro, sin embargo este aspecto no fue objeto de apelación lo que impide que se realicen mayores pronunciamientos, (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba

presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de julio de 201 rad. 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18); Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016),

Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Ley 131 de 1992; Ley 131 de 1985 (Art. 4); Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución

4); Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)

Demandante: Héctor Manuel Vidal Flores

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional Expediente: 110013342047-2017-00134-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 93s.) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018

(fls.87 s.) por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Héctor Manuel Vidal Flores a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los oficios Nos. 16-95143 del 30 de noviembre de 2016 y 20163171679061 del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez

solicita que se declare la nulidad de los oficios Nos. 16-95143 del 30 de noviembre de 2016 y 20163171679061 del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la asignación de retiro, así: “2.1. El reajuste de la pensión de invalidez (YA RECONOCIDA) conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, en vista que el Ministerio de Defensa Nacional, está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40% cuando la normaMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 establece que para los Soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%) por ciento. 2.1.1. A la hora de resolver sobre el reajuste solicitado, dar cumplimiento a la sentencia de unificación emanada del H. Consejo de Estado. (…) 2.2. Se reliquide la prima de antigüedad, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional a la hora de liquidarle esta partida, le está haciendo doble afectación, pues al 45.5% ($293.975.5) que venía recibiendo en servicio activo, le aplica el 69.1% (%201.137) de esta (art. 18 #18.3.3 Decreto 4433/2004), le aplica además, un 95%, doble afectación que la ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho

69.1% (%201.137) de esta (art. 18 #18.3.3 Decreto 4433/2004), le aplica además, un 95%, doble afectación que la ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho fundamental al mínimo vital, reiterando que el porcentaje de prima de antigüedad se toma, sobre el salario mensual o asignación salarial”. Así mismo, solicita que se ordene el reajuste en forma retroactiva, a partir de su reconocimiento hasta su inclusión en nómina sumas que deben ser indexadas, además que se ordene el pago de intereses moratorios, se dé cumplimiento a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en gastos y costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional, inicialmente como Soldado Voluntario y posteriormente incorporado como Soldado Profesional desde el 1 de noviembre de 2003. Indica que la Junta Médico Laboral determinó que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 100%, por la lesión ocurrida en el servicio por acción del enemigo, por lo que, se produjo su retiro el 31 de marzo de 2008. Señala que la Entidad demandada reconoció pensión de invalidez a través de la Resolución No. 1407 del 9 de junio de 2008. Anota que el 7 de septiembre de 2016, solicitó la reliquidación de su prestación y la Administración a través del acto demandado negó la petición.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01

del acto demandado negó la petición.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01

Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53 inciso 3, 90 y 220 de la Constitución Política; Ley 923 de 2004 y los artículos 1 inciso 1 del Decreto 1794 de 2000 y 16 del Decreto 4433 de 2004. Manifiesta que el actor tiene derecho a que se liquide la asignación básica con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, ya que ingresó al servicio como soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1992, por lo que su salario no podía ser desmejorado pues se indicó en el artículo 1 del Decreto 1793 de 2000 “quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraba como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%” . Agrega que , contrariando las normas cuando el accionante fue homologado a Soldado Profesional, se le disminuyó su asignación básica mensual en un 20%, lo que influyó en el reconocimiento de la pensión de invalidez y por ello fue mal liquidada. Indica que la fórmula aplicada por la Entidad demandada no atiende lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues se realiza un “doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues en primer lugar se toma un 45.5% que venía

establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues se realiza un “doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues en primer lugar se toma un 45.5% que venía recibiendo y a este valor le aplica el 69.1% de que trata el artículo 18.3.3 del Decreto 4433 de 2004 y luego a este rubro lo adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 95%” (f. 32) . Agrega que la fórmula consagrada en la norma es simple pues solo ordena “que a salario mensual ordenado en el numeral 13.2.1., adicionado con el porcentaje de la prima de antigüedad” (f. 32).

Afirma que al aplicar en forma indebida la fórmula le genera al demandante unas diferencias a su favor, por lo que es procedente que se corrija el error en que está incurriendo la Entidad demandada.

4. Contestación de la demanda. (f.65s.) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda. Indica que el accionante ingresó al Ejército Nacional como Soldado Voluntario y a partir del 1 de noviembre de 2003, pasó a ser Soldado Profesional debiendo someterse de manera integral a todas las normas que regulan esta modalidad.

Señala que el demandante desde el 1 de noviembre de 2003, no solo tendría derecho a devengar un salario mensual equivalente a un salarioMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 mínimo legal vigente, incrementado en un 40%, sino también devengaría prestaciones tales como prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima

Radicación: 110013342047-2017-00134-01 mínimo legal vigente, incrementado en un 40%, sino también devengaría prestaciones tales como prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda militar y subsidio familiar, entre otros beneficios, lo que deja claro que existe una mejora salarial.

Manifiesta que contrario a lo afirmado por el accionante, no le es aplicable el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, pues cuando la norma dice “devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), se refiere a soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1995, es decir, a soldados que prestan sus servicios de manera voluntaria”

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá en sentencia de 26 de junio de 2018 (f.87 s.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó a la Entidad demandada “reajustar la pensión de invalidez (…) con el 95% del sueldo básico que corresponde al salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% de ese mismo salario y teniendo en cuenta la partida de prima de antigüedad en un 69.1% de la asignación básica mensual a partir del 31 de marzo de 2008” y el pago de las diferencia desde el 7 de septiembre de 2012, por prescripción cuatrienal y negó la pretensión en torno a que la liquidación de la pensión se debe hacer adicionando la prima de antigüedad. (f. 90 vto) El a quo, para resolver el problema jurídico, indica que desde la expedición

por prescripción cuatrienal y negó la pretensión en torno a que la liquidación de la pensión se debe hacer adicionando la prima de antigüedad. (f. 90 vto) El a quo, para resolver el problema jurídico, indica que desde la expedición de la Ley 131 de 1985, se estableció como forma de remuneración para los soldados voluntarios una bonificación mensual, consistente en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y además una bonificación por navidad por cada año de servicio. (arts. 4 y 5) Sostiene que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000, que es el régimen de carrera de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, regulando la incorporación de este personal y que el personal vinculado en vigencia de la Ley anterior podía manifestar su intención de prestar sus servicios como soldado profesional y en tal evento, su incorporación se produciría a partir del primero (1º) de enero de dos mil uno (2001) (sic), indicando en todo caso en su artículo 42, que dicha regulaciónMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 también comprendía a los soldados voluntarios incorporados conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985. Señala que en virtud a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, se expidió el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 1, prevé para los Soldados Profesionales una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en 40% e igualmente

Decreto 1793 de 2000, se expidió el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 1, prevé para los Soldados Profesionales una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en 40% e igualmente un régimen de transición para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, consistente en que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Indica que si bien el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, dispone el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre otros, a los soldados profesionales, liquidada de conformidad con los porcentajes que se señalan en la norma, con fundamento en las partidas computables que correspondan. Anota que para el caso de autos, corresponde a “noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)” Señala que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, prevé las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro para las Fuerzas Militares, norma que prevé “Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”. Agrega que según el artículo 18, el porcentaje de la prima de antigüedad se fija en un 69.1% para aquellos que llevaran siete (7) años de servicios.

previstos en el artículo 18 del presente decreto”. Agrega que según el artículo 18, el porcentaje de la prima de antigüedad se fija en un 69.1% para aquellos que llevaran siete (7) años de servicios. Señala que está acreditado que el actor ingresó como Soldado Voluntario desde 17 de octubre de 2000 y estando en ejercicio de su cargo, el 1 de noviembre de 2003, fue promovido a Soldado Profesional hasta el 20 de marzo de 2008, por lo que su asignación básica correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en observancia a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000. Indica que se le reconoció pensión de invalidez a través de la Resolución No. 1407 del 9 de junio de 2008, aplicando el artículo 30 del Decreto 4433 deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 2004, según la cual la prestación corresponde al 95% de la asignación básica y la prima de antigüedad, efectiva a partir del 31 de marzo de 2008, en cuantía de $806.775. Anota que la demandada, al liquidar la asignación de retiro, aplicó de forma errónea la mencionada disposición, por cuanto, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, lo que tiene incidencia en los porcentajes de la prima de antigüedad, ya que cada uno de ellos fue liquidado tomando la asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

incidencia en los porcentajes de la prima de antigüedad, ya que cada uno de ellos fue liquidado tomando la asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Señala que contrario a lo afirmado por la parte actora, la Entidad demandada liquidó la pensión de invalidez conforme el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, la cual no ordena adicionar la prima de antigüedad, sino que toma las partidas computables como un todo (asignación básica + prima de antigüedad) y de este valor se obtiene el porcentaje del 95%. Agrega que no obstante, la Administración erró al incluir el porcentaje de la prima de antigüedad en la liquidación, pues al demandante le “correspondía la prima de antigüedad en el 69.1%, lo que hizo la administración fue aplicarle el 69.1% sobre la prima de antigüedad que percibía el actor en actividad que era del 45.5%, es decir que allí hay un doble descuentos”, por ende el actor tiene derecho a que se incluya en la liquidación de la pensión íntegramente la partida de prima de antigüedad en un 69.1%, del sueldo básico del salario básico, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Concluye que la Entidad debe reliquidar la asignación de retiro del actor, así: “1) en la forma que la Ley lo establece, esto es, el salario básico, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% de ese mismo salario, 2) la partida de prima de antigüedad en un 69.1%, del sueldo básico, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y de esto monto obtener

salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% de ese mismo salario, 2) la partida de prima de antigüedad en un 69.1%, del sueldo básico, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y de esto monto obtener el 95%” (min. 53:51 al 54:10) efectiva a partir del 7 de diciembre de 2012, por prescripción cuatrienal.

6. Recurso de apelación. (f. 128s) La apoderada de la Entidad demandada señala que interpone “apelación frente a la prima de antigüedad” (f.93). Precisa que la mencionada prima seMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 liquida de acuerdo con los porcentajes previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, norma que transcribe y resalta “18.3.7. El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y en adelante” (f. 94) Indica que las partidas computables que se tuvieron en cuenta fueron las reportadas en la hoja de servicios, de conformidad con lo establecido por la Ley 1794 de 2000 en concordancia con el Decreto 4433 de 2004.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (f.103). Corrido el traslado para alegar (f.108), la parte actora presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte actora. (f. 110s).

Corrido el traslado para alegar (f.108), la parte actora presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte actora. (f. 110s). Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita la confirmación de la sentencia, toda vez que la Entidad demandada incurrió en error al efectuar el cálculo del valor de la pensión de invalidez al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar. 7.2. La Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación de la Entidad demandada , el problema jurídico se contrae a determinar si la asignación de retiro del actor se liquidó correctamente, pues se tuvo en cuenta la prima de antigüedad teniendo en cuenta el porcentaje establecido en la norma.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Sala se releva de estudiar el reajuste de la asignación de

segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Sala se releva de estudiar el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento de la asignación básica del 40% al 60%, como quiera que la Entidad demandada no apeló la determinación del a quo de acceder a tal pretensión. Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Cálculo de la pensión de invalidez por inclusión de la prima de antigüedad.

Afirma la entidad accionada que se ajustó a las normas aplicables al demandante, por lo que señala que reconoció en debida forma la prima de antigüedad. Es del caso señalar que el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 estableció el reconocimiento de una pensión de invalidez para los Soldados Profesionales, así: “cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…)Soldados Profesionales (…)se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, (…)según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…) 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas

(…)según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…) 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, el numeral 13.2. del artículo 13 del Decreto en mención, estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, de los SoldadosMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00134-01 Profesionales, así: “Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”. El Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2019, al estudiar un caso, en el que el soldado adquirió una disminución de la capacidad del 76.6% con 20 años de servicio, señaló que la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados, se tienen en cuenta las mismas partidas que se incluyen en la asignación de retiro de estos miembros de la Fuerza Pública. De igual forma, se indica que, en la sentencia de unificación del 25 de abril de ese año, se dan los parámetros a tener en cuenta, indicó el Alto Tribunal, en este caso para la liquidación de la pensión de invalidez la :

se indica que, en la sentencia de unificación del 25 de abril de ese año, se dan los parámetros a tener en cuenta, indicó el Alto Tribunal, en este caso para la liquidación de la pensión de invalidez la : “Conforme a la reciente sentencia de unificación proferida por esta Corporación, SUJ – 015 – CE – S2 – 2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del doctor William Hernández Gómez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 85001 – 33 – 33 – 002 – 2013 – 00237 – 01, demandante Julio César Benavides Borja, en la cual se hizo mención a las partidas computables a tener en cuenta dentro de la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, ésta es aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez que se ordena reconocer con la presente sentencia. (… Teniendo en cuenta que las partidas computables se aplican indistintamente para la asignación de retiro y/o para la pensión de invalidez, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, se debe aplicar la sentencia de unificación al presente caso, por lo que para la liquidación de pensión de invalidez del señor…. se deberá incluir únicamente las partidas computables de que trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, lo correspondiente a asignación básica mensual incrementada en un 60%, ello por cuanto para diciembre de 2000, el demandante se encontraba vinculado en

trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, lo correspondiente a asignación básica mensual incrementada en un 60%, ello por cuanto para diciembre de 2000, el demandante se encontraba vinculado en condición de soldado voluntario, y a partir del 2003 se incorporó como soldado profesional, en el cual permaneció hasta el momento de su retiro, y lo correspondiente a la prima de antigüedad equivalente al 38.5%. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de reconocer la pensión de invalidez, aplicará la siguiente operación matemática:

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