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TA CUN - 110013342047201700136-01-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201700136-01-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / FACTORES SALARIALES - Se deben incluir en la liquidación pensional y tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, incluso si no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, pues ello no afecta el principio de solidaridad que exige que las cotizaciones permitan sufragar la prestación que se reconoce, se incluya los factores de bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, en las proporciones y períodos que corresponda.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto considera que por ser beneficiario del régimen de transición, al demandante se le debe aplicar el Ingreso Base de Liquidación consagrado en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994 o

(ii) si le asiste razón a la parte demandante en cuanto alega que además de reconocerle la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro y con la asignación más alta, en los términos del Decreto 546 de 1971?

Extracto: “(…) nació el 20 de diciembre de 1950 (…) obtuvo su estatus pensional el 26 de abril de 2012 bajo el régimen establecido en el Decreto 758

Extracto: “(…) nació el 20 de diciembre de 1950 (…) obtuvo su estatus pensional el 26 de abril de 2012 bajo el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 por haber acreditado -60 años o más si es varón y haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotizacióny prestó sus servicios en varias entidades, (…) el demandante prestó sus servicios por más de 20 años en la Rama Judicial. (…) realizó cotizaciones a COLPENSIONES durante 8.690 días, los cuales equivalen a 23 años y 7 meses, (…) mantuvo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, comoquiera que se pudo establecer que para la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización y adquirió su status pensional antes del 2014. (…) obtuvo su status pensional (i) el 26 de abril de 2012 en aplicación del Decreto 758 de 1990 y (ii) el 8 de enero de 2008 si se tiene en cuenta el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, pues esa norma pide 60 años (…) tenía derecho a que se le reconociera la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorgaba el beneficio a pensionarse (i) tanto en los términos del Decreto 758 de 1990, pues acreditó tener 20 años de cotizaciones exclusivas al ISS (…) (ii) como en los términos del Decreto 546 de 1971 por tener 20 años de servicio público en la Rama Judicial (f. 3), pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo,

cotizaciones exclusivas al ISS (…) (ii) como en los términos del Decreto 546 de 1971 por tener 20 años de servicio público en la Rama Judicial (f. 3), pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), (…) implica que en uno u otro régimen, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 que se hayan devengado en los últimos 10 años de servicio, (…) 10 de mayo de 2016 (f. 23s) Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de demandante con un IBL al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75% conforme al régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, (…) reliquidó la pensión del demandante, elevando la tasa de remplazo a un 87% de conformidad con el Decreto 758 de 1990 (…) Colpensiones resolvió un recurso de apelación reliquidando la pensión por nuevos tiempos de servicio y con una tasa de reemplazo del 87% nuevamente con fundamento en el Decreto 758 de 1990; (...) Colpensiones (…) mantuvo el reconocimiento pensional con el Decreto 758 de 1990 y actualizó la prestación, (…) el reconocimiento pensional del demandante, ya sea que se aplique el Decreto 758 de 1990 o el Decreto 546 de 1971, debe atender al

mismo IBL que estableció la jurisprudencia de las Altas Cortes en esta materia,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420472017-00136-01 lo cual impide que la pensión sea reliquidada con todos los factores devengados en el último año de servicio. (…) No ocurre lo mismo con la tasa de reemplazo la cual, (…) es mucho más favorable en el Decreto 758 de 1990, (…) los factores de salario que se deben incluir en la liquidación pensional, (…) deben tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, incluso si no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, (…) el demandante, en su calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación percibió el factor denominado, bonificación por actividad judicial (…) sin carácter de factor salarial por expresa disposición legal. (…) a partir de la expedición del Decreto 3900 de octubre de 2008, dicho factor adquirió el carácter de salario para efectos de liquidación de las pensiones, (…) por expresa disposición legal la bonificación por actividad judicial que devengó el demandante con posterioridad al 1º de enero de 2009 constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional. (…) el accionante también percibió el factor denominado bonificación judicial (…) el cual fue creado para la Fiscalía General de la Nación por el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual fue claro en señalar que dicho emolumento “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”. (…) como

de 2013, el cual fue claro en señalar que dicho emolumento “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”. (…) como quiera que en el expediente se acreditó que el retiro del servicio del demandante se produjo el 1º de agosto de 2017 por medio de Resolución 426 del 29 de marzo de 2017, la reliquidación deberá tener en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años anteriores a dicha fecha. (…) comoquiera que Colpensiones manifiesta que solamente incluyó los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es procedente ordenar la reliquidación pensional, para que en la misma se incluya los factores de bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, en las proporciones y períodos que corresponda. (…) se impone modificar la sentencia objeto de controversia, para conceder la reliquidación pensional del demandante con la inclusión de los factores de bonificación por actividad judicial y bonificación judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; T-222 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011, Referencia 37.619.

Actor: Zenaida Arias de Ocampo; Sala Laboral. 1° de febrero de 2011. M.P. Dr.

Justicia, Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011, Referencia 37.619.

Actor: Zenaida Arias de Ocampo; Sala Laboral. 1° de febrero de 2011. M.P. Dr.

Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad No. 41.703. Actor; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp.: 11001-03-25-000-2011-00620-00; S ala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Decreto 546 de 1971; Decreto 3131 de 2005; Decreto 3900 de octubre de 2008; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Decreto 546 de 1971; Decreto 3131 de 2005; Decreto 3900 de octubre de 2008; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2709 de 1994; Decreto Reglamentario 1160 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420472017-00136-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Demandante: Jairo Norberto Heredia Barreto

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES Expediente: 1100133420472017-00136-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (fl. 121s) y parte demandante (fl. 135s) contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 (fl. 113s) por el Juzgado 47

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jairo Norberto Heredia Barreto , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 137662 del 10 de mayo de 2016, GNR 202983 del 11 de julio de 2016 y VPB 35482 del 12 de septiembre de 2016 por medio de las cuales COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en cuantía de $ 6.847.921 para el 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, “teniendo en cuenta la Asignación Básica más elevada, la Bonificación por Servicio , la (1/12) de los Gastos de Representación, (1/12) Prima de Servicios, (1/12) Prima de Vacaciones, (1/12) Prima de Navidad, (1/12) de la Bonificación por Actividad Judicial, (1/12) Bonificación Judicial y demás factores que hubiere devengado entre el 1 de Agosto de 2015 y el 31 de Julio de 2016, por tratarse de un Régimen Especial de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1 de agosto de 2016; pero con efectos fiscales a partir del día siguiente a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial.” (fl. 63)

1971, efectiva a partir del 1 de agosto de 2016; pero con efectos fiscales a partir del día siguiente a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial.” (fl. 63) De igual manera solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., los intereses establecidos en los artículos 188 y 193 ibídem y la respectiva indexación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420472017-00136-01

2. Hechos Refiere que el señor Jairo Norberto Heredia Barreto, laboró al servicio del Estado, así:  Procuraduría General de la Nación, desde el 22 de Diciembre de 1986 hasta el 09 de Octubre de 1988 y nuevamente desde el 19 de Enero de 1989 hasta el 31 de Marzo de 1989.  Rama Judicial, desde el 30 de Junio de 1989 hasta el 31 de Mayo de 1992.  Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de Junio de 1992 “hasta la actualidad” (fl. 64) Menciona que el demandante nació el 20 de Diciembre de 1950 y adquirió su status pensional el 18 de Enero de 2008, fecha en la que cumplió 20 años de servicio.

Considera que el demandante tiene derecho a que se le liquide su pensión con la asignación mensual más elevada y la bonificación por actividad judicial más elevada devengada durante su último año de servicio, además de todos los factores salariales devengados durante dicho período, ya que como funcionario de la Rama Jurisdiccional, se le debe aplicar el régimen especial

más elevada devengada durante su último año de servicio, además de todos los factores salariales devengados durante dicho período, ya que como funcionario de la Rama Jurisdiccional, se le debe aplicar el régimen especial previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y los decretos leyes 902 y 903 de 1969, 1231 de 1973 y 2926 de 1978. Agrega que las resoluciones Nos. GNR 137662 del 10 de mayo de 2016, 202983 del 11 de julio de 2016 y VPB 35482 del 12 de septiembre de 2016, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentran debidamente notificadas y legalmente ejecutoriadas. Quedando así debidamente agotada la vía gubernativa.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 6, 9, 15, 30, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971; 6 del Decreto 1160 de 1974; 22 del Decreto 717 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1306 de 1978; 3 del Decreto 2926 de 1973; Decreto 542 de 1977; 9 del Decreto 244 de 1961, 80 132 y 135 del Decreto 1660 de 1976; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1976; Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 45 de 1945;11 del Decreto 3135 de 1968; 73

1961, 80 132 y 135 del Decreto 1660 de 1976; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1976; Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 45 de 1945;11 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 25 de 1974; Decreto Ley 902 y 903 de 1969; Decreto 1231 de 1973; Decreto 1726 de 1973; 42 del Decreto 1042 de 1978. Sostiene que el demandante es beneficiario del régimen especial previsto para empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional; y en consecuencia, se debe reliquidar la pensión de jubilación con base en la totalidad del salario devengado durante el último año de servicio y no solamente con la asignación básica y bonificación devengada durante los últimos 10 años de servicios. Considera que en la presente controversia debe aplicarse el Decreto 546 de 1971 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que desde el año 2011 fue acogida y aplicada por la entidad demandada y “no es dable recurrir a extensiones jurisprudenciales que NO fueron previstas dentro de la sentencia C-258 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420472017-00136-01 2013 y en consecuencia son interpretaciones que no corresponden al examen de constitucionalidad allí expuesto y decidido.” (fl. 69). Argumenta que de ninguna manera es procedente que de forma arbitraria y temeraria la entidad demandada decida negar la reliquidación de un ex servidor amparado por el régimen de transición y además de un régimen especial, pues claramente se estarían vulnerando los derechos al debido

y temeraria la entidad demandada decida negar la reliquidación de un ex servidor amparado por el régimen de transición y además de un régimen especial, pues claramente se estarían vulnerando los derechos al debido proceso y a la igualdad.

4. Contestación de la Demanda El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que la entidad reliquidó la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que este régimen resultaba mucho más beneficioso para el demandante, atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en estos asuntos. Manifiesta que para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Agrega que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Refiere que la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 y por aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP) estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la

los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP) estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustando únicamente a los factores determinados por el legislador con la incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Indica que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94) establecidos en la Ley 100/93, tal y como lo hizo COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante. Propone excepciones de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado”. (fl. 95s).

5. La sentencia recurridaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420472017-00136-01

El Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la audiencia inicial profirió sentencia el día 18 de septiembre de 2018 (f. 113s) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la

Bogotá en la audiencia inicial profirió sentencia el día 18 de septiembre de 2018 (f. 113s) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.  El a quo declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reajustar la pensión de jubilación del demandante aumentando la tasa de reemplazo al 90% del IBL calculado de los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales hubiere cotizado. Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y de citar el marco jurisprudencial del tema en controversia, establece que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Indica que por edad y tiempo de servicios le es aplicable el Decreto 546 del 1971, el cual contempla que la pensión de jubilación será reconocida a quienes cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL calculado con los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 28 de agosto de 2018. Precisa que le asistió la razón a la entidad demandada al reconocer la pensión del demandante aplicando el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 el mismo año, pues este reconocimiento se concedió cuando había cumplido más de 60 años y de acuerdo con el número de semanas cotizadas; sin embargo, como el demandante demostró tener 2.177

aprobó el Acuerdo 049 el mismo año, pues este reconocimiento se concedió cuando había cumplido más de 60 años y de acuerdo con el número de semanas cotizadas; sin embargo, como el demandante demostró tener 2.177 semanas, su tasa de remplazo debe ser del 90%; por ciento y no del 87%, como lo entendió la entidad demandada.

Manifiesta que el reajuste tendrá incidencia a partir de que el actor demuestre el retiro definitivo del servicio, toda vez, que en el expediente no obra prueba que de certeza del retiro.

6.  Recurso de apelación 6.1. Entidad demandada (fl. 121s) Inconforme con la sentencia, la entidad demandada solicita que se revoque y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas y cada una de las condenas, pues considera que la decisión adoptada discrepa con el lineamiento jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, en las cuales se ha establecido que las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidados teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo o porcentaje), pero el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que cuando el status se adquiere en vigencia de la Ley 100 de

es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que cuando el status se adquiere en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420472017-00136-01 Refiere que en la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2007, la Corte Constitucional, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el Ingreso Base de Liquidación consagrado en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 de la Constitución Política. 6.2. Parte demandante (fl. 135s) Pretende que se modifique la decisión adoptada en primera instancia y se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, es decir, teniendo en cuenta la asignación básica más elevada, la bonificación por servicio , la (1/12) de los gastos de representación, (1/12) prima de servicios, (1/12) prima de

la asignación básica más elevada, la bonificación por servicio , la (1/12) de los gastos de representación, (1/12) prima de servicios, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de navidad, (1/12) de la bonificación por actividad judicial, (1/12) bonificación judicial y demás factores que hubiere devengado entre el 1 de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016. Argumenta que la sentencia de unificación del Consejo de Estado no puede hacerse extensiva en forma automática a los regímenes especiales pensionales que conforman el régimen de transición; y en consecuencia, las liquidaciones de sus pensiones tampoco deberán estar sometidas a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Resalta que la obligatoriedad del pago de aportes no puede ser obstáculo para la inclusión de los factores salariales; soporta su planteamiento en la providencia emitida por el Consejo de Estado, el 28 de octubre de 1993, con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza Arenas.

7.  Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación de los recursos, se admitieron (f.154) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f.158), el Ministerio Público no rindió concepto. Las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos:

7. 1. Parte Actora (f.170s):

Corrido el traslado para alegar (f.158), el Ministerio Público no rindió concepto. Las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos: 7. 1. Parte Actora (f.170s): Insiste que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en los términos del Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 de 1978, disposiciones que por ser especiales prevalecen sobre la regla general establecida en la Ley 62 de 1985. 7. 2. Entidad accionada (f.160s): Reitera que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no incluye el IBL y solo contempla el monto; insiste que se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, por lo que considera que no le asiste derecho al demandante en sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420472017-00136-01

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar (i) si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto considera que por ser beneficiario del régimen de transición, al demandante se le debe aplicar el Ingreso Base de Liquidación consagrado en

circunscribe a determinar (i) si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto considera que por ser beneficiario del régimen de transición, al demandante se le debe aplicar el Ingreso Base de Liquidación consagrado en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994 o (ii) si le asiste razón a la parte demandante en cuanto alega que además de reconocerle la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro y con la asignación más alta, en los términos del Decreto 546 de 1971. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos

cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis     Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36

de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420472017-00136-01 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo.

En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular. en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el

base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el

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