🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342047201700137-01-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342047201700137-01-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – L a ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral / PRESCRIPCIÓN – La demandante prestó sus servicios al SENA desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2015, como el Contrato No. 001051 de 2012, finalizó el 15 de diciembre de 2012 y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 1º de noviembre de 2016, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2012.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas? ¿Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo en relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones ocasión de los contratos celebrados entre el 30 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2015?

fenómeno prescriptivo en relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones ocasión de los contratos celebrados entre el 30 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2015?

Extracto: “(…) se considera que no le asiste razón a la entidad demandada, frente al argumento de que existía una coordinación de actividades con la dem andante para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos. ( …) la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, como lo dispuso el A-quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia objeto d e recurso de alzada en este aspecto. (…) en lo que respecta al fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base en los precedentes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de quince (15) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. (…) trascurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) la demandante prestó sus servicios al SENA desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 19 de d iciembre de 2015, (…) la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no

servicios al SENA desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 19 de d iciembre de 2015, (…) la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que de conformidad con la posición del Consejo de Estado ( …), surge cuando no transcurren más de quince días hábiles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculación; lo que no ocurrió en el caso particular, en donde, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, en la mayoría de los casos, entre la suscripción de una y otra orden de servicios transcurrieron lapsos superiores a los quince días, siendo del caso resaltar que entre la fecha de suscripción de los Contratos Nos. 001051 de 2012 y 2772 de 2013 transcurrieron alrededor de dos meses, lo que hace innecesario contar el término de interrupción respecto de vinculaciones anteriores, ( …) el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vínculolaboral en cada caso y, en tal sentido, no le asiste razón al apoderado a ctor al señalar que se configura un defecto material sustantivo, pues como quedo visto, tal normatividad resulta aplicable al presente asunto. ( …) como el Contrato No. 001051 de 2012, finalizó el 15 de diciembre de 2012 y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 1º de noviembre de 2016 , hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 30 de

reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 1º de noviembre de 2016 , hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2012 , ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 15 de diciembre de 2015. ( …) el fallo de primera instancia ha de ser modificado en este sentido, toda vez que no le asiste razón al A-quo al considerar que si bien, entre el 29 de agosto de 2012 y el 19 de diciembre de 2015 se presentaron interrupciones superiores a los 15 días hábiles, obedecen a l calendario académico de la entidad, pues, en el plenario no obra prueb a de ello. (…) frente a las prestaciones causadas entre el 13 de febrero de 2013 al 1 9 de diciembre de 2015, no se presentó el fenómeno de la prescripción habida cuenta que fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación del período contractual. (…) se debe tener como una sola relación de trabajo, por cuanto, coincide con el período de vacaciones colectivas de la entidad accionada , es de advertir que el SENA año a año, debe determinar el calendari o académico y por medio de Resolución conceder las vacaciones colectivas ( …) no obra ningún material probatorio que establezca el período de las vacaciones, ( …) no es posible determinar la coincidencia en el tiempo con las vacaciones colectivas, ( …) en los últimos contratos ya relacionados, la actora laboró hasta el 19 de dicie mbre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y asimismo, inició en algunas oportunidades en el mes

últimos contratos ya relacionados, la actora laboró hasta el 19 de dicie mbre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y asimismo, inició en algunas oportunidades en el mes de enero los días 16, 25, 26, 27 y el 13 de febrero. En consecuencia, ta mpoco tiene vocación de prosperidad este aspecto expuesto en el recurso de a pelación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, 23 de junio de 2005, No. 0245, Dr. Jesús María Lemos Bustamante ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, No. 73001-2331-000-2012-00365-01(1162-14), 3 de agosto de 2017, Dr. William Hernández Gómez ; Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 2300123-33-000-2013-00260-01(008815), Dr. Carmelo

Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 119 de 1994; Constitución Política; CPACA; CGP.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante: Nancy Constanza Peña Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante NANCY CONSTANZA PEÑA SÁNCHEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016048160 del 8 de noviembre de 2016, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través del cual, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y

noviembre de 2016, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través del cual, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA , a declarar la existencia de una relación laboral durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios ; reconocer y pagar las prestaciones sociales legales y convencionales devengadas por un servidor público que desempeñe las mismas funcionesRadicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante: Nancy Constanza Peña Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 que la demandante, así como el pago de los aportes a salud y pensión, o en consecuencia se ordene devolver los pagos efectuados directamente a las cotizaciones en las entidades de seguridad social.

Igualmente, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 del C.P.A.C.A , la actualización de las sumas adeudadas con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2005 hasta el año 2015.

Mencionó que la accionante prestó sus servicios profesionales de forma personal, de acuerdo con las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios estipulados por la entidad accionada y percibió una remuneración mensual constante por su trabajo que le fue pagado mensualmente.

Indicó que la demandante ejecutó el objeto de los contratos de prestación de servicios, de manera subordinada , pues atendió órdenes permanentes, directas, verbales y escritas impuestas por el Coordinador Académico y el Subdirector de Centro de la entidad, relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como instructor contratista , cumplía horarios y llevaba a cabo la programación académica exigida y no podía ausenta rse en forma autónoma del sitio de trabajo, pues tenía que pedir permiso y obtener la autorización de sus jefes.

Explicó que, el SENA no le canceló, ni le ha pagado hasta la fecha, las acreencias laborales, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud y demás derechos resultantes de la relación laboral que devenga un funcionario de planta. Adicionalmente, manifestó que la accionante pagó con sus recursos las cotizaciones de salud y pensión como requisito para la cuenta de cobro.

Por último, destacó que el 1º de noviembre de 2016 , presentó reclamación

accionante pagó con sus recursos las cotizaciones de salud y pensión como requisito para la cuenta de cobro.

Por último, destacó que el 1º de noviembre de 2016 , presentó reclamación administrativa, con la cual, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio y mediante Oficio No. 2-2016-048160 del 8 de noviembre de 2016, la entidad negó dicha petición.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante: Nancy Constanza Peña Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de octubre del 2019 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que de conformidad con los contratos de suscritos entre las partes, se evidencia que la demandante prestó sus servicios como Instructora de diferentes áreas del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera y/o Centro de Gestión Administrativa, de manera personal al SENA a partir del 30 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2015 , advirtiéndose solución de continuidad entre el período comprendido desde el 30 de diciemb re de 2005 al 30 de agosto de 2009 , y si bien algunas de las interrupciones

30 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2015 , advirtiéndose solución de continuidad entre el período comprendido desde el 30 de diciemb re de 2005 al 30 de agosto de 2009 , y si bien algunas de las interrupciones contractuales superiores a los 15 días hábiles, obedecen al calendari o académico de vacaciones de la entidad, otras son desproporcionales a l tiempo en que la entidad debió efectuar la contratación. Así entonces, determinó que la continuidad del servicio por parte de la demandante se originó a partir del Contrato No. 001051 del 29 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2015, destacando que fueron suscritos, esencialmente, co n la finalidad de impartir formación profesional y demás actividades inherentes a ésta. De igual forma afirmó que el actuar de la entidad accionada fue de manera permanente trascendiendo en el tiempo, constituyendo que la prestación del servicio contratado tenía vocación de permanencia.

De acuerdo con lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte respecto a su vinculación en provisionalidad en el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio climático, explicó que la accionante no se encontraba inmersa en la prohibición del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues, se evidencia que los honorarios percibidos por ella fueron a título de hora catedrática, en ese orden se encuentra cobijada por la excepción mencionada en la Ley 4 de 1992.

Consideró que la demandante desempeñaba personalmente la labor contratada, en un cargo que revestía las características propias de un instructor de planta de la entidad, lo que conllevó a que se sujetara al

en la Ley 4 de 1992.

Consideró que la demandante desempeñaba personalmente la labor contratada, en un cargo que revestía las características propias de un instructor de planta de la entidad, lo que conllevó a que se sujetara al cumplimiento de las órdenes impartidas por el Coordinador y adicionalmente, debía rendir informes, asistir a las reuniones de seguimiento programadas, incluso para ausentarse de sus labores, debía pedir permiso.

Agregó que de las pruebas testimoniales practicadas, es dable concluir que, los servicios prestados por la accionante desvirtúan la figura de coordinación, autonomía e independencia con la que supuestamente se prestaba el servicio, pues, no contaba con la libertad inherente al contrato de prestación de servicios, en la medida que se veía en la obligación de usar las dependenciasRadicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante: Nancy Constanza Peña Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 y las herramientas que le fueron proporcionadas, bajo los parámetros establecidos, atendiendo los horarios que le asignaban, cumpliendo con órdenes directas de sus superiores y en las mismas condiciones del personal de planta, por lo que, su vinculación obedeció a las necesidades propias de la institución.

Refirió que en el sub examine , a la actora se le efectuaban pagos por los contratos suscritos como contraprestación de los servicios prestados a la entidad, pagos que eran por sumas inferiores a lo recibido para un empleado

institución.

Refirió que en el sub examine , a la actora se le efectuaban pagos por los contratos suscritos como contraprestación de los servicios prestados a la entidad, pagos que eran por sumas inferiores a lo recibido para un empleado de planta con el mismo cargo, por lo que consideró reconocer el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar teniendo en cuenta las prestaciones percibidas por un instructor dentro de la planta de personal, liquidando los honorarios pactados en cada contrato suscrito por las partes.

Destacó que de conformidad con la Sentencia de Unificación CE-SUJ200516 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, el lapso de continuidad entre un contrato y otro corresponde al término de 15 días según el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, por ende, señaló que en relación con los periodos anteriores al 29 de agosto de 2012 , operó el fenómeno de la prescripción extintiva , habida cuenta que entre la fecha de terminación del último contrato, es decir el 4 de julio de 2012 y la fecha de reclama ción administrativa, esto es, el 1º de noviembre de 2016 , trascurrieron más de 3 años; de modo que el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 al 4 de julio de 2012, serán excluidos de reconocimiento económico.

Por lo anterior, ordenó que sólo a partir de los contratos celebrados entre el 29 de agosto de 2012 al 19 de diciembre de 2015, se efectúe el reconocimiento salarial y prestacional reclamado en la demanda en iguales condiciones a un instructor de la planta de personal del Servicio Nacional del Aprendizaje SENA, pues de las pruebas documentales obrantes en el

reconocimiento salarial y prestacional reclamado en la demanda en iguales condiciones a un instructor de la planta de personal del Servicio Nacional del Aprendizaje SENA, pues de las pruebas documentales obrantes en el plenario, se advierte que únicamente sobre dichos períodos hubo vocación de permanencia en la labor , salvo para los aportes para pensión y salud, los cuales serán cancelados en el porcentaje correspondiente, por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2015.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto y ordenó al SENA, re conocer, liquidar y pagar al demandante , el valor de las prestaciones sociales que devenga un Instructor de la planta de personal , en forma proporcional al tiempo desempeñado , teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios, sumas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, así mismo reconocer y pagar las diferencias que resulten de los aportes al Sistema de Seguridad Social desde el 30 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2015 , negando las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante: Nancy Constanza Peña Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través

Bogotá D.C. – Colombia 5

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 05, folios 55 a 65 del expediente digital , manifestando su informidad frente al lapso por el cual se ordenó paga r acreencias laborales y prestaciones sociales. Al respecto, indicó que, en el presente asunto, se demostró la relación laboral entre la contratista y la entidad demandada desde el 30 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2015, es decir, todo el periodo laborado, tan es así que, el A -quo ordenó el pago de cotizaciones a pensión del periodo en mención, lo que se traduce en la existencia de la relación laboral entre las partes.

Agregó que en el fallo se configuró defecto material sustantivo, dado que e l despacho invocó como fundamento normativo el Decreto 1045 de 197 8 sin indicar el artículo o parte sustantiva de la norma, por lo que la sentencia en su parte motiva carece de fundamento legal o jurisprudencial , por tanto resulta ser inexistente en consideración a que este decreto solo es aplicable a funcionarios públicos y el contratista por prestación no tiene tal calidad, además la norma en ninguno de sus apartes regula la continuidad o interrupción, de manera que decretar prescripción por falta de solución de continuidad utilizando una norma inaplicable al caso, atenta contra el debido proceso y derecho a la igualdad.

Destacó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en situaciones en las que no haya fecha a partir de la cual se pueda predicar la

proceso y derecho a la igualdad.

Destacó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en situaciones en las que no haya fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, como en los contratos de prestación de servicios, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama, puesto que para esos casos el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor, pues es imposible que se pueda predicar prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica.

Aunado a lo anterior, sostuvo que las interrupciones pueden dar lugar al pago de prestaciones sociales con los descuentos respectivos, cuando son razonables e indiquen que durante la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrió el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal, o bien las vacaciones o receso escolar.

Adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado referente a este tema , puesto que se acudió al Decreto 1045 de 1978 para decretar la prescripción por falta de solución de continuidad, reiterando que el mismo no es aplicable al caso en estudio, por lo que solicitó la modificación del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene el pago de lasRadicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante: Nancy Constanza Peña Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 prestaciones sociales comprendidas entre el 30 de diciembre de 2005 al 1 9 de diciembre de 2015.

Bogotá D.C. – Colombia 6 prestaciones sociales comprendidas entre el 30 de diciembre de 2005 al 1 9 de diciembre de 2015.

4.2. Parte demandada

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 05, folios 37 al 53 del expediente digital, en el cual indicó que los contratos de prestación de servicios relacionados en la demanda son d e aquellos que según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le son permitidos celebrar al SENA.

Manifiesto que dentro de las pruebas documentales aportadas y que reposan en el expediente, se puede observar que los contratos de prestación de servicios se celebraron y ejecutaron de manera interrumpida con más de 15 días de diferencia en la mayoría de los contratos y la prestación del servicio versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional del demandante en dicha materia.

Señaló que el testigo Edgar Horacio Rueda, tiene interés económico en el resultado de la decisión, toda vez que adelanta ante esta Corporación un proceso de esta índole , por lo que, carece de imparcialidad y veracidad. Igualmente, advirtió que a simple vista los testimonios carecen de certeza y objetividad, además, no se infiere que la contratista haya prestado sus servicios profesionales de manera dependiente y con subordinación.

Recalcó que atendiendo la naturaleza de la entidad, se dictan horas de formación propias de la educación no formal, que son aquellas o frecidas por una persona natural contratada para ejecutar sus servicios por un

servicios profesionales de manera dependiente y con subordinación.

Recalcó que atendiendo la naturaleza de la entidad, se dictan horas de formación propias de la educación no formal, que son aquellas o frecidas por una persona natural contratada para ejecutar sus servicios por un determinado número de horas como evaluador o instructor, impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida dentro de un módulo dictado en un programa ofrecido por la entidad, sin que con esto se configure una relación laboral, pues, no se debe confundir subordinación con coordinación, ya que no se dan órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución.

Agregó que en el caso bajo estudio se configura el elemento de coordinación, y no el de subordinación, pues lo que busca la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, esto implica que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficaz de la actividad como que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante: Nancy Constanza Peña Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Respecto a las pruebas allegadas al proceso, manifestó que no se logró determinar que la accionante cumpliera un horario específico, ni que recibiera órdenes por parte de funcionarios del SENA, ni llamados de atención, memorandos, ni tampoco que haya prestado servicios en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los trabajadores de planta.

órdenes por parte de funcionarios del SENA, ni llamados de atención, memorandos, ni tampoco que haya prestado servicios en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los trabajadores de planta.

De otra parte, advirtió que se comprobó que la accionante no tuvo continuidad en sus contratos, y por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escri to visible en el archivo 10, folios 2 a 10 del expediente digital, a través del cual, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Adicionalmente, precisó que en el caso sub examine no opera la prescripción, pues la reclamación de reconocimiento de existencia de la relación laboral se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato.

Asimismo aclaró que, a pesar de que en algunos contratos la interrupción superó los 15 días hábiles, lo cierto es que dicha circunstancia se presentó debido a la forma en que la entidad demandada ejecuta sus funciones, dado que es de conocimiento general en la labor académica que, tanto los instructores como los estudiantes tienen un periodo de vacaciones en el mes de diciembre, por lo que se debe ejecutar un análisis de las interrupciones de los contratos, por cuanto la terminación de estos contratos coincide con el inicio de las vacaciones colectivas.

Por último, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales durante todo el periodo laborado

los contratos, por cuanto la terminación de estos contratos coincide con el inicio de las vacaciones colectivas.

Por último, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales durante todo el periodo laborado por el contratista, por no existir solución de continuidad, ni prescripción extintiva de derechos.

5.2. Parte demandada

La apoderada de la parte demandada allegó su alegato de conclusión en memorial visible en el archivo 08, folios 1 a 7 del expediente digital, señalando que el A-quo decidió declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, por el período comprendido desde el 29 de agosto de 2012 y el 19 de diciembre de 2015, sin que se evidencie prueba fehaciente que demuestre que la actora mantuvo un contrato laboral con el SENA, pues,Radicación: 11001-33-42-047-2017-00137-01

Demandante: Nancy Constanza Peña Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 en el presente asunto, no se acreditan plenamente los tres elementos constitutivos de una verdadera relación laboral.

Reiteró que la finalidad de la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados y en muchas ocasiones se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA por tratarse de labores de formación académica; y el hecho de que el contratista instructor deba rendir una serie informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, de ninguna manera puede entenderse como una

tratarse de labores de formación académica; y el hecho de que el contratista instructor deba rendir una serie informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, de ninguna manera puede entenderse como una subordinación o dependencia, puesto que si se le da dicho alcance, cualquier contrato de prestación de servicios se desnaturalizaría.

Finalm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...