TA CUN - 110013342047201700145-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201700145-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Cumple la totalidad de requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia / FACTORES SALARIALES – Se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, del 1° de abril de 2015 al 30 de marzo de 2016, con inclusión de los factores denominados sueldo básico, bonificación por decreto (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), no es procedente la inclusión del factor denominado prima especial devengado por la demandante, se trata de un emolumento extralegal creado por una entidad del orden territorial sin competencia constitucional, y no constituye un derecho adquirido conforme a la ley / PRESCRIPCIÓN – Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, las sumas de dinero correspondiente a las mesadas causadas sí, el derecho pensional se hizo exigible a partir del 01 de abril de 2016, y la petición de reconocimiento que se presentó el 23 de agosto de 2016, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) le asiste o no el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los
la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y en caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago?
Extracto: “(…) la demandante cumple el requisito de edad ( …) nació el día 28 de febrero de 1951, ( …) cumplió 50 años de edad el 28 de febrero de 2001. ( …) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, estuvo vinculada como docente interina (…) del 28 de julio de 1976 al 17 de agosto de 1976, para un total de 19 días de servicios prestados, ( …) el tiempo servido por la demandante en calidad de interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, debe tenerse en c uenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. ( …) tomó posesión como docente interina entre el 4 de abril de 1983 al 3 de junio de 1983, equivalente a 1 mes y 29 dí as, y finalmente fue vinculada en propiedad a través de la resolución No. 335 d el 23 de abril de 1996 (.. .) a partir del 13 de mayo de 1996, cargo que desempeñó hasta l a fecha de retiro forzoso esto es el 20 de junio de 2016, para un total de 20 años, 1 mes y 7 días de servicio. (…) prestó sus servicios al Distrito Capital – Secretaría de Educación, como docente territorial, por 20 años, 3 meses y 25 días , es decir
mes y 7 días de servicio. (…) prestó sus servicios al Distrito Capital – Secretaría de Educación, como docente territorial, por 20 años, 3 meses y 25 días , es decir cumple el requisito de los 20 años de servicios. ( …) no obra dentro del expediente prueba de que la actora haya sido sancionada por falta alguna que d esvirtúe su buena conducta, que se presume, se deduce entonces que cumple la totalidad de requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. ( …) se concluye que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar con el 75% d el salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, más no del retiro definitivo d el servicio. (…) adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 2016 , fecha en que cumplió 20 años de servicios y ya contaba con más de 50 años de ed ad. (…) en la sentencia proferida en primera instancia el a quo reconoció el derecho a parti r del 01 de abril de 2016, decisión que no fue objeto de apelación por la pa rte demandante, en consecuencia y teniendo en cuenta que en esta instancia actúa como apelante único la entidad demandada, en aplicación al principio de la no reformatio in pejus , no es posible hacer más gravosa la situación del apelante único, razón por la cual no se efectuará ninguna modificación en este sentido. ( …) en la sentencia proferida por el a quo se ordenó a la entidad demandada reconocer en favor de la seño ra (…) una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensua l devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pension al, es decir del
el a quo se ordenó a la entidad demandada reconocer en favor de la seño ra (…) una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensua l devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pension al, es decir del 1° de abril de 2015 al 30 de marzo de 2016, con inclusión de los fact ores denominados sueldo básico, prima especial, bonificación por decreto (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12 ). ( …)Contrario a lo ordenado por el a quo no es procedente ordenar la inclusión del factor denominado prima especial, porque se trata de un emolumento creado por la entidad territorial sin tener competencia Constitucional y Legal para ello. ( …) la prima especial fue creada a través del artículo 7° - parágrafo 1º - del decreto distrita l No. 1242 de 1977, como un estipendio mensual en un monto igual a $150,oo, pese a que la Constitución Política de 1886 dispuso en el artículo 76, numeral 7º , que al Congreso de la República le correspondía “ Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones ”. En el acto legislativo No. 1 de 1968, artículo 11, se modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886, y en forma espe cífica en el numeral 9º, ( …) la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, era exclusiva del Congreso de la República, no de los en tes territoriales. El H. Consejo de Estado ha orientado que no es procedente incluir en la base de liquidación pensional factores extralegales, (…) Dicha interpretación resulta
empleados públicos, era exclusiva del Congreso de la República, no de los en tes territoriales. El H. Consejo de Estado ha orientado que no es procedente incluir en la base de liquidación pensional factores extralegales, (…) Dicha interpretación resulta aplicable en el caso concreto en la medida en que, al igual que e l quinquenio, la prima especial es extralegal porque fue creada con violación del marco jurídico de competencias. (…) se concluye que no es procedente la inclusión del factor denominado prima especial devengado por la demandante, en consideració n a que se trata de un emolumento extralegal creado por una entidad del o rden territorial sin competencia constitucional, y por lo mismo, no constituye un derecho adquir ido conforme a la ley. (…) se modificará la sentencia proferida en primera instancia, para precisar que la liquidación de la pensión gracia reconocida a favor de la señora ( …) debe hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio men sual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pension al, es decir del 1° de abril de 2015 al 30 de marzo de 2016, con inclusión de los fact ores denominados sueldo básico, bonificación por decreto (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). ( …) Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de di nero correspondiente a las mesadas causadas sí. No queda duda que el tér mino en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en q ue se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación
correspondiente a las mesadas causadas sí. No queda duda que el tér mino en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en q ue se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual, es decir por tres (3) añ os contados a partir de la fecha en que se radica la solicitud. ( …) Teniendo en cuenta que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 01 de abril de 2016, y qu e la petición de reconocimiento que se presentó el 23 de agosto de 2016, es claro que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. ( …) En este orden de ideas, se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en cuant o accedió a las pretensiones de la demanda, pero se modificará para p recisar que en la liquidación de dicha prestación no debe incluirse el emolumento denomina do prima especial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-653 de 2004 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018.
25000234200020130468301. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Gla dys Amanda Hernández Triana ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A". Dr. JAIME MORENO GARCIA. seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). 25000-23-25-000-1999-02471-01(6268-05); Sala de lo Contencioso
Segunda, Subseccion "A". Dr. JAIME MORENO GARCIA. seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). 25000-23-25-000-1999-02471-01(6268-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Dr. Alfonso Vargas Rincón. nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). 2500002342000201200447 01 (4011-2013).
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 24 de 1947; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994 ; CPACA; Constitución
Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP
Controversia: Cumple Tutela - Sentencia Segunda Instancia –
Reconocimiento Pensión Gracia
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del
Protección Social UGPP
Controversia: Cumple Tutela - Sentencia Segunda Instancia –
Reconocimiento Pensión Gracia
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 09 de diciembre de 2020, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, en el proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2020-04516-00, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Norma Constanza Salgado de Olea, dejó sin efectos la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por esta Corporación y ordenó proferir una nueva providencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Norma Constanza Salgado de Olea, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. (i) RDP 044316 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y (ii) resolución No. RDP 008940 del 7 de marzo de 2017, a través de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación incoado en contra de la anterior decisión.Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
incoado en contra de la anterior decisión.Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar a su favor la pensión gracia, prestación efectiva a partir del 20 de febrero de 2016, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Así mismo, se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales nació el 28 de febrero de 1951 y prestó sus servicios al Magisterio como docente territorial o nacionalizado en los periodos comprendidos entre el 26 de julio de 1976 al 17 de agosto de 1976, del 4 de abril de 1983 al 3 de junio de 1983 y del 13 de mayo de 1996 al 20 de febrero de 2016, fecha esta última en la que adquirió el estatus pensional al acreditar 50 años de edad y 20 años de labores como docente oficial del orden territorial.
Mediante petición radicada ante la UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de conformidad con la ley 114 de 1913, ley 116 de 1928 en
como docente oficial del orden territorial.
Mediante petición radicada ante la UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de conformidad con la ley 114 de 1913, ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3° de la ley 37 de 1933. Petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la resolución No. RDP 044316 del 28 de noviembre de 2016.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la resolución No. RDP 008940 del 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se confirmó en si integridad el contenido del acto administrativo apelado.
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se encaminan a señalar que la demandante se vinculó como docente Municipal antes del 31 de diciembre deExpediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 1980, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2.- Contestación de la demanda.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así:
Los actos administrativos demandados, tienen como fundamento las normas
demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así:
Los actos administrativos demandados, tienen como fundamento las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del personal docente, así como a los fundamentos facticos que amparan la condición de la demandante.
En el curso del proceso no se demostró que la demandante tuviera vinculación como docente departamental, municipal o distrital con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia pretendida.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: El derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia corresponde a los docentes departamentales, municipales, distritales o nacionalizados, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren prestado sus servicios por 20 años, acrediten 50 años de edad y que se hayan desempeñado con honradez y consagración.Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, señaló que de conformidad con
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, señaló que de conformidad con la ley 4° de 1966, corresponde al 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios. Prestación que se encuentra a cargo de la Caja de Previsión Social.
En el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; a la fecha de retiro del servicio contaba con más de 50 años de edad y 21 años de servicio, así mismo en su hoja de vida no se registran anotaciones por mala conducta, en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1° de abril de 2015 al 30 de marzo de 2016.
La demandante consolidó el estatus pensional el 1° de abril de 2016, elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 23 de agosto de 2016 y presentó la demanda el 25 de abril de 2017, razón por la cual no operó fenómeno jurídico de la prescripción. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
4.- Recursos de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada1 interpuso recurso de apelación , con el fin de que se revoque la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se nieguen. Reiteró los
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada1 interpuso recurso de apelación , con el fin de que se revoque la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se nieguen. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes:
Luego de efectuar un recuento de la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión gracia, concluyó que de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada.
1 Folios 112 a 114Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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II.- SENTENCIA INICIAL DEL TRIBUNAL Y EL FALLO DE TUTELA
1.- Mediante sentencia del 15 de julio de 2020 esta Sala de Decisión, resolvió revocar el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispuso negarlas.
La decisión de la Sala se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
I. La demandante antes del 31 de diciembre de 1980, no tenía la calidad de docente regularmente vinculada como beneficiaria de la pensión graciosa habida consideración a que los limitados y breves tiempos que reclama como laborados en el año 1976, fueron en interinidad
de docente regularmente vinculada como beneficiaria de la pensión graciosa habida consideración a que los limitados y breves tiempos que reclama como laborados en el año 1976, fueron en interinidad cubriendo licencias de los docentes titulares. Es decir que solo fungió en reemplazo de otros docentes de carrera a quienes se les concedió licencia sin remuneración en el caso del docente Oscar Chacón Chacón y para cubrir una licencia de maternidad en el caso de la docente Alicia Márquez de Méndez, quienes son destinatarios del beneficio para la pensión de gracia por ocupar esa plaza docente territorial.
II. La actora se vinculó formalmente al Magisterio como docente territorial a partir del 13 de mayo de 1996 , esto es, cuando ya no existía consagración legal del derecho a pensión gracia. Por disposición de la ley 91 de 1989 a los docentes que se vinculen después del 31 de diciembre de 1980 no se reconoce la pensión de gracia.
III. El escaso tiempo de la interinidad, no puede gravar al Estado con el pago de una pensión de gracia, que cobijaba a los titulares de los cargos que estaban vinculados regularmente. La reclamante se desempeñó breve tiempo en interinidad y solo para los efectos de cubrir unas licencias, sin vocación de permanencia, y para ellos no estaba dirigido el reconocimiento de la pensión de gracia consagrada como especial protección de la Nación y para docentes que no tenían reconocida pensión a cargo de la Nación. Para los docentes que ingresaron despuésExpediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
pensión a cargo de la Nación. Para los docentes que ingresaron despuésExpediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 de 1981, ya operaba a su favor la nacionalización de la educación que se consolida en materia prestacional con la creación del Fondo de prestaciones del magisterio en la ley 91 de 1989. Luego entonces, la pensión de jubilación, materialmente, en adelante está a cargo de la Nación, dado que el Fondo es una cuenta especial de la Nación (ley 91 de 1989).
IV. A la docente demandante le cobija en toda su extensión la nacionalización de las prestaciones sociales a su favor por su vínculo regular como docente, posterior al primero de enero de 1981, en cuyo caso su pensión está a cargo de la Nación a través del Fondo de prestaciones del magisterio y el vínculo temporal para cubrir unas licencias, no le dan la titularidad del derecho a pensión de gracia, previsto en los precisos alcances de la norma de transición, que no autorizó ese reconocimiento a este tipo de vínculos, sino para quienes venían regularmente ocupando un cargo de naturaleza territorial.
2.- Contra la anterior decisión, la señora Norma Constanza Salgado de Olea interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
3.- La Sección Tercera – Subsección “ B” del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 09 de diciembre de 2020, ordenó lo siguiente:
“(…)
y seguridad social.
3.- La Sección Tercera – Subsección “ B” del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 09 de diciembre de 2020, ordenó lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la señora Norma Constanza Salgado de Olea, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 15 de julio de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-047-2017-00145-01, y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia. (…)”Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Los criterios que expuso la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en el fallo de tutela que se cumple, son los siguientes: “(…)
2.4.- Caso Concreto
14.- La Sala accederá la solicitud de amparo interpuesta por la señora Salgado de Olea, por las razones que pasan a exponerse.
15. (1) En lo que respecta al defecto sustantivo, la parte actora alegó la indebida interpretación y aplicación, a su caso concreto, del artículo
Salgado de Olea, por las razones que pasan a exponerse.
15. (1) En lo que respecta al defecto sustantivo, la parte actora alegó la indebida interpretación y aplicación, a su caso concreto, del artículo 42 de la Ley 114 de 1913, que creó pensiones de jubilación a favor de maestros de escuela3.
16. Esta Sala advierte que dicho reparo tiene vocación de prosperidad ya que, si bien podría entenderse que la señora Salgado de Olea debía cumplir, únicamente, con los requisitos dispuestos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, lo cierto es que esa disposición no puede ser analizada de manera aislada al ordenamiento jurídico, ya que con posterioridad a ella, se ha reglado en otros aspectos la pensión gracia4.
17. En ese orden, el Gobierno Nacional expidió la Ley 91 de 1989 5, en la cual dispuso en el numeral 2 del artículo 15 6, que la pensión gracia se seguiría reconociendo a aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acreditaran el cumplimiento de todos los requisitos para el efecto.
18. En el asunto bajo estudio se observa que el operador jurídico acudió al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el fin de determinar las condiciones de tiempo para otorgar la pensión gracia. En virtud de lo
2 “Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:// 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. // 2. Que carece
2 “Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:// 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. // 2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (derogado)// 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mis mo tiempo sendas pensiones c omo tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. // 4. Que observa buena conducta. // 5. Que si es mujer está soltera o viuda. (derogado)// 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 3 Posteriormente, esta prestación fue extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, así como a los maestros que hayan prestado a sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, mediante las Leyes 116 de 1928 (artíc ulo 6) y 37 de 1933 (artículo 3). 4 Ídem. 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 6 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposici ones: (…) 2. Pensiones:// Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposici ones: (…) 2. Pensiones:// Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrolla do o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá rec onociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible c on la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…)”Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00145-01
Demandante: Norma Constanza Salgado de Olea
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 anterior, señaló que la referida pensión debía concederse a aquellos docentes con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
19. No obstante, para la Sala es importante reseñar que la Sección Segunda del Consejo de Estado7 ha sido pacífica en señalar que los tiempos acreditados en interinidad para certificar la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, son válidos para cumplir el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, independientemente de la modalidad de vinculación, lo importante es que esa vinculación se diera anterioridad al límite temporal de 31 de diciembre de 1980.
1989, pues, independientemente de la modalidad de vinculación, lo importante es que esa vinculación se diera anterioridad al límite temporal de 31 de diciembre de 1980.
20. En el caso particular, se observa que estuvo vinculada en los
siguientes tiempos de servicios:
Entidad Inicio Fin Tipo Vinculación Secretaría de Educación de Bogotá 28 de julio de 19768 17 de agosto de 1976 Docente interina Secretaría de Educación de Bogotá 4 de abril de 19839 3 de junio de 1983 Docente interina Secretaría de Educación de Bogotá 13 de mayo de 199610 19 de junio de 2016 Vinculación formal
21. De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la parte actora si cumplió con el requisito de vinculación, ya que, a pesar de que fue nombrada, con el fin de realizar una licencia temporal, se demostró que ejerció como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
22. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que se configuró un defecto sustantivo ante una indebida interpretación del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. Pues, como se mencionó, los tiempos que la parte actora aportó para acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
actora aportó para acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
7 Sobre el particular consultar las Sentencias de la Sección Segunda del Con sejo de Estado de: 20 de septiembre de 2018 en el expediente 6800123-33-000-2015-00113-01(0322-16); 19 de junio de 2020 en el expediente 76001-23-33-000-2013-0468-01(2514-18) y de 10 de julio de 2020 en los expedientes 25000-23-42-000-2012-01475-01(5969-18), 25000-23-42-000-2013-05429-01(2984-
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