TA CUN - 110013342047201700201-01-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201700201-01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Accionante : Floralba Aguilera Pacheco Demandado: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Otros Expediente : 110013342047-2017-00201-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 130 s) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de octubre de 2018 (f. 117 s) por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Floralba Aguilera Pacheco, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0044 de 19 de mayo de 2016, expedida por el “Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Otros”, por medio de la cual se declaró una obligación a cargo de la demandante y se ordenó el reintegro de mesadas pagadas en exceso a su favor. Igualmente, pide que se declare que la nulidad del Oficio No. UGJ-32739 del 16 de diciembre de 2016, por medio del cual se hace la notificación
demandante y se ordenó el reintegro de mesadas pagadas en exceso a su favor. Igualmente, pide que se declare que la nulidad del Oficio No. UGJ-32739 del 16 de diciembre de 2016, por medio del cual se hace la notificación personal de la resolución antes referida. Así mismo, solicita que declare la nulidad de todo acto administrativo dictado por la Fundación San Juan de Dios y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tienda a darle cumplimiento a los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público retirar de sus archivos de acreedores a la actora. Por último, solicita que se condene en costas a la demandada y al cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de C.CA.
2. HechosMedio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01
Pág. No. 2 El apoderado de la parte actora refiere que la demandante laboró para la Fundación San Juan de Dios, y era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el sindicato de la entidad. Señala que mediante “Acta de Reconocimiento” No. 0055 del 28 de octubre de 2002, se le otorgó pensión de jubilación, con base en los beneficios convencionales antes referidos, prestación que le fue pagada hasta el 28 de febrero del 2013. Agrega que la demandante fue trasladada a la Administradora de Pensiones –
referidos, prestación que le fue pagada hasta el 28 de febrero del 2013. Agrega que la demandante fue trasladada a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES por orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Precisa que la Fundación San Juan de Dios consideró que la demandante no cumplía con los requisitos para el goce de la pensión ya reconocida, por lo que instauró demanda de lesividad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demandada y declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación. Agrega que la decisión proferida por el a quo fue confirmada por el Consejo de Estado. Manifiesta que en la actualidad la demandante percibe una pensión exigua de Colpensiones y que “tuvo que esperar a cumplir la edad para solicitar el otorgamiento de la pensión la cual le fue reconocida por dicha entidad bajo los parámetros de ley, es decir sin considerar aquellos factores convencionales que incrementan el monto de la pensión de jubilación para quienes laboraron con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación”. Cita las sentencias proferidas en relación con la existencia de la Fundación San Juan de Dios y resalta que los efectos de dichas decisiones no se pueden trasladar a situaciones consolidadas como la de la demandante quien tenía una pensión reconocida, razón por la cual no podía verse afectada. Señala que mediante Resolución 0044 de 19 de mayo de 2016, la entidad
trasladar a situaciones consolidadas como la de la demandante quien tenía una pensión reconocida, razón por la cual no podía verse afectada. Señala que mediante Resolución 0044 de 19 de mayo de 2016, la entidad demandada ordenó a la demandante devolver el valor de las mesadas pagadas en exceso desde el 8 de junio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013. Aduce que “los dineros aparentemente recibidos en exceso por la demandante, fueron percibidos de buena fe y la aplicación del fallo del Consejo de Estado que anuló el Acta de Reconocimiento en que se le reconoció la pensión de jubilación a mi poderdante, solo surtió sus efectos hasta cuando fue excluida la demandante de la nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios, esto es, entre el 8 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2013, 8 meses y 20 días, existiendo al parecer un errado cálculo de la suma de dinero que eventualmente tendría que restituir al Ministerio de Hacienda”.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, y 58 de la Constitución Política y el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Arguye la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante en razón a que la entidad demandada no tuvo en cuenta los derechos pensionales
ya adquiridos y reconocidos a su favor por la demandada.Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01 Pág. No. 3 Manifiesta que el legislador y la demandada desconocieron el derecho de asociación como quiera que no tuvieron en cuenta lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y el Hospital San Juan de Dios. Agrega que entre los derechos pactados se encuentran: (i) la adquisición de la pensión luego de 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad y (ii) el derecho a incluir en el monto pensional los factores de prima de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, entre otros. Señala que el Consejo de Estado mediante fallo proferido en el proceso con radicado No. 110010324000-2001-00145-00, declaró la nulidad de los actos que crearon la Fundación San Juan de Dios y determinó que sus servidores tenían la calidad de empleados públicos y en tal medida no podían beneficiarse de acuerdos sindicales. Considera que la demandada interpretó erróneamente los efectos ex tunc del referido fallo, pues no tuvo en cuenta que en dicha providencia se precisó que los actos administrativos proferidos mientras estuvieron vigentes los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, estaban revestidos de presunción de legalidad. Sostiene que la sentencia del Consejo de Estado con base en la cual se ordenó el reintegro de mesadas a la demandante, no tuvo en cuenta que ella ostentaba la calidad de trabajadora particular como quiera que el Hospital San
presunción de legalidad. Sostiene que la sentencia del Consejo de Estado con base en la cual se ordenó el reintegro de mesadas a la demandante, no tuvo en cuenta que ella ostentaba la calidad de trabajadora particular como quiera que el Hospital San Juan de Dios pertenecía a una Fundación sin ánimo de lucro de derecho privado. Advierte que a la demandante le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo en las que se estipuló que la vinculación mediante contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca era de carácter privado, lo que significa que sus controversias deben ser dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la Contenciosa Administrativa. Efectúa un análisis extenso de la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y la vinculación de sus empleados para concluir que las sentencias que declararon la nulidad del reconocimiento pensional de la demandante, desconocieron que dicha fundación es de naturaleza privada y se rige por la ley civil y sus propios estatutos; por lo que el régimen laboral de las personas vinculadas a ésta, se encuentra regulado en el Código Sustantivo del Trabajo.
4. Contestación de la Demanda Las entidades demandadas allegaron contestación de la demanda en los siguientes términos: 4.1. Fundación San Juan de Dios en Liquidación (f. 81 s) El apoderado del “Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios Liquidado” se opuso a las pretensiones; y contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que el acto administrativo acusado no se profirió “al arbitrio del
Fundación San Juan de Dios Liquidado” se opuso a las pretensiones; y contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que el acto administrativo acusado no se profirió “al arbitrio del proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”, sino que su expedición obedeció a que con posterioridad a la ejecutoria de los fallos de esta jurisdicción, que declararon la ilegalidad del reconocimiento pensional efectuado a favor de la demandante, la entidad continuó pagando la mesada pensional, cuando ya no existía un fundamento legal para ello.Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01 Pág. No. 4 Indica que los fallos que declararon la nulidad del reconocimiento pensional de la demandante quedaron ejecutoriados el 8 de junio de 2012, sin embargo, la entidad continuó pagando la mesada hasta el mes de marzo de 2013, cuando la entidad dispuso la suspensión de dichos pagos. Manifiesta que la entidad está en la obligación de propugnar porque no se hagan pagos de más con recursos públicos y en caso de hacerse, debe perseguir la devolución de los mismos cuando se haya realizado en exceso como en el caso de la demandante. Afirma que el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Floralba Aguilera Murcia desapareció de la vida jurídica como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Honorable Consejo de Estado en radicado No. 250002325000-2009-00152-00 indicaron que este reconocimiento se efectuó sin tener en cuenta la calidad de empleada pública cuya condición le
Administrativo de Cundinamarca y el Honorable Consejo de Estado en radicado No. 250002325000-2009-00152-00 indicaron que este reconocimiento se efectuó sin tener en cuenta la calidad de empleada pública cuya condición le impedía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada por los trabajadores oficiales. Sostiene que la resolución demandada fue emitida en razón a que la actora incurrió en un enriquecimiento injustificado y/o sin justa causa, ya que durante los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2013 continuó percibiendo sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales pese a la desaparición del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo y ratificada por el Consejo de Estado. Señala que la demandante actuó de mala fe al no comunicar que continuaba percibiendo dichos dineros, enriqueciéndose sin justa causa con dineros públicos y por ende haciendo incurrir en un detrimento patrimonial a las hoy demandadas. Agrega que la demandante debió obrar de buena fe y hacer la devolución de los dineros, máxime cuando ya tenía conocimiento de la sentencia condenatoria. Finalmente alega que se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial en lo referente a la aplicación de convenios colectivos, como quiera que la Corte Constitucional fijó dos preceptos para la validez de los mismos: (i) que la aplicación de la convención colectiva haya sido reconocida por un operador judicial; y (ii) que el reconocimiento de la convención colectiva conste en una sentencia en firme proferida con anterioridad al proveído del Consejo de Estado
aplicación de la convención colectiva haya sido reconocida por un operador judicial; y (ii) que el reconocimiento de la convención colectiva conste en una sentencia en firme proferida con anterioridad al proveído del Consejo de Estado de 08 de marzo 2005. Añade que verificado el estado de la demandante se evidencia que no cuenta con ninguno de los anteriores requisitos por lo que no podría ser beneficiaria de estos convenios. Formula las excepciones de “enriquecimiento injustificado y/o sin causa”, “buena fe” y “excepción de oficio”. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 96) El apoderado del Ministerio demandado resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 484 de 2008, dejó claro que dicha entidad solo puede realizar los desembolsos a que haya lugar por concepto de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas suscritas por los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios, cuando dichos conceptos hayan sido reconocidos por una sentencia judicial en firme, proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, momento en el cual se declaró la nulidad de los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado,Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01 Pág. No. 5 “reconociendo el carácter de entidad pública del orden departamental de la mentada Fundación, por pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca”. Manifiesta que si bien los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas cuando la entidad era considerada de
Fundación, por pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca”. Manifiesta que si bien los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas cuando la entidad era considerada de carácter privado, dicha circunstancia perdió legitimidad cuando los decretos que ordenaron su creación fueron declarados nulos quedando garantizados únicamente los derechos adquiridos de los trabajadores, circunstancia que en el caso de la demandante no se demostró en el escenario judicial correspondiente. Propuso como excepciones la cosa juzgada, “imposibilidad de reconocimiento y pago de prestaciones convencionales por mandato del auto 268 de 2016 proferido por la Corte Constitucional”, “inexistencia de la convención colectiva”, “inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
5. La sentencia recurrida (f. 117 s).
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 19 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. El a quo realiza un análisis extenso sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios para concluir que de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de nulidad de 8 de marzo de 2005 que declaró la ilegalidad de los actos de creación de la referida fundación, no es posible afirmar que sus trabajadores se rigen por el derecho privado. Resalta que los efectos de la referida sentencia se retrotraen al momento de su expedición por lo que la Fundación San Juan de Dios retomó
fundación, no es posible afirmar que sus trabajadores se rigen por el derecho privado. Resalta que los efectos de la referida sentencia se retrotraen al momento de su expedición por lo que la Fundación San Juan de Dios retomó su condición de entidad pública. Hace referencia a la sentencia SU 484 de 2008 y aduce que en dicha providencia la Corte Constitucional estudió los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado anteriormente referida y estableció que el Consejo de Estado no reguló los efectos económicos de la sentencia de nulidad y dispuso que el Ministerio de Hacienda y el Distrito Capital entre otros, debían realizar el pago de los salarios dejados de reconocer, así como las prestaciones a que tenían derecho los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios. Señala que en el expediente obra copia de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de lesividad instaurada por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, decisión que declaró la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional de la demandante, “como quiera que no cumplía el tiempo de servicio determinado en la convención colectiva de 20 años, pues pese a haber trabajado entre el 27 de mayo del 82, su relación laboral terminó el 29 de octubre de 2001, de acuerdo a la sentencia SU 484 de 2008”. Afirma que en el expediente también obra copia del fallo proferido el 19 de abril de 2012 por el H. Consejo de Estado mediante el cual se confirmó la
octubre de 2001, de acuerdo a la sentencia SU 484 de 2008”. Afirma que en el expediente también obra copia del fallo proferido el 19 de abril de 2012 por el H. Consejo de Estado mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia y que quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2012. Advierte que la accionante interpuso acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Consejo de Estado, obteniendo fallo desfavorable proferido el 10 de octubre de 2013.Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01 Pág. No. 6 Resalta que lo pretendido en el presente proceso es que la demandante reintegre las sumas pagadas por concepto de mesada pensional, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto por medio del cual le fue reconocida la pensión. Concluye que no le asiste razón a los argumentos expuestos por la demandante, “en cuanto estima que ’los efectos ex tunc ordenados en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 cobijan a la demandante, pues si bien esta providencia refiere que éstos no afectan las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos’, también lo es que esta jurisdicción al estudiar la legalidad del acto administrativo que reconoció la prestación de la actora, determinó que no se expidió conforme a derecho”.
vigencia de los mismos’, también lo es que esta jurisdicción al estudiar la legalidad del acto administrativo que reconoció la prestación de la actora, determinó que no se expidió conforme a derecho”. Estima que como consecuencia de lo anterior, a la demandante no le asistía derecho a seguir percibiendo la mesada a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado. Agrega que “la actora conociendo el sentido de la misma a través de su apoderado ejerció otras actuaciones en contra del fallo en mención, tales como un incidente de nulidad, el recurso de súplica contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012 que rechazó el incidente e incluso ha interpuesto acciones de tutela, por lo tanto no puede aducir la demandante que las mesadas que le están siendo cobradas a través del acto administrativo demandado fueron reclamadas en virtud de un derecho adquirido, el cual como se indicó en líneas anteriores, no le asistía”. Precisa que la pensión que actualmente recibe la demandante por parte de Colpensiones, es superior a la que venía recibiendo por parte de la Fundación San Juan de Dios. Refiere que la demandante no puede alegar derechos adquiridos frente a un derecho que se le reconoció por fuera del ordenamiento jurídico. Considera que con base en lo expuesto, le asiste derecho a la entidad demandada en el cobro que realizó mediante el acto acusado, pues la demandante percibió unas sumas a las cuales no tenía derecho y con ello afectó el erario. Resalta que no se desconoce que la entidad demandada tenía la obligación de estar pendiente de la ejecutoria de la sentencia para
demandante percibió unas sumas a las cuales no tenía derecho y con ello afectó el erario. Resalta que no se desconoce que la entidad demandada tenía la obligación de estar pendiente de la ejecutoria de la sentencia para suspender la inclusión en nómina de la demandante, de hecho, considera que fue una omisión de ambas partes, sin embargo, resalta que las partes sabían de la existencia de la acción de lesividad y sus consecuencias y en tal sentido, la accionante no podía beneficiarse de un dinero que no le debió ser pagado. Expone que a través del presente medio de control no es posible controvertir la decisión adoptada en el proceso ordinario de lesividad, pues solo se limita a verificar la legalidad del acto que ordenó el reintegro de los dineros pagados de más después de la ejecutoria de dichas decisiones judiciales.
6. El Recurso de Apelación (f. 130 s) Inconforme con la sentencia, la parte accionante manifestó su inconformidad con la decisión de mantener la obligación de restitución de dineros por cuanto no acoge las pretensiones de la demanda.Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01
Pág. No. 7 Expresa que el Consejo de Estado, en sentencia del 08 de marzo de 2005 ordenó la anulación de las normas que crearon la Fundación San Juan de Dios con efectos ex tunc, decisión que fue mal interpretada por la entidad demandada toda vez que “optó por entenderlos como efectos absolutorios” sin tener en cuenta que ya existían situaciones jurídicas creadoras de derechos
con efectos ex tunc, decisión que fue mal interpretada por la entidad demandada toda vez que “optó por entenderlos como efectos absolutorios” sin tener en cuenta que ya existían situaciones jurídicas creadoras de derechos consolidados como lo era la pensión de la demandante. Anota que para el 28 de octubre de 2002 fecha en la que la demandante obtuvo la pensión, los Decretos 290 y 1374 de 1979 por medio de los cuales se crea la Fundación San Juan de Dios, no habían sido anulados ni suspendidos, por lo que el acto de reconocimiento producía todos los efectos legales para su validez. Precisa que en fallo del Consejo de Estado del 03 de noviembre de 2005 con radicado No. 250002326000-2005-01423-01, el Magistrado Ponente indicó, que “si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definitivas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparo a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos” (f. 130). Por último, afirma que no es cierto que la demandante haya trabajado hasta el 29 de octubre de 2001, como quiera que existieron órdenes superiores de directivos del Hospital orientadas a que los empleados siguieran asistiendo a cumplir un horario, por lo que es claro que hubo un vínculo laboral más allá de esta fecha. Con base en lo expuesto, insiste en que la demandante tenía un derecho adquirido a percibir su pensión, circunstancia que fue desconocida por la entidad demandada.
de esta fecha. Con base en lo expuesto, insiste en que la demandante tenía un derecho adquirido a percibir su pensión, circunstancia que fue desconocida por la entidad demandada.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Siete
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 136) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. 7.1. Parte demandante (f. 142 s) El apoderado de la parte actora, allegó escrito de alegatos en donde insistió en los argumentos expuestos en el recurso interpuesto. 7.2. Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Otros (f. 145 s) Manifiesta que la sentencia de unificación SU 484 DE 2008, proferida por la Honorable Corte Constitucional, debe ser aplicada al caso en concreto como quiera que rige a la totalidad de los intervinientes del entonces proceso liquidatorio, con efectos de cosa juzgada constitucional que debe ser aplicada de manera preferente para los asuntos que se dictan en materia laboral respecto de los exfuncionarios de las entidades liquidadas. Arguye que entre las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentran las de efectuar los pagos de las obligaciones que teníaMedio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01 Pág. No. 8 la extinta Fundación San Juan de Dios, así como propender por el reintegro de los recursos públicos que se han pagado sin justo título.
Radicación: 110013342047-2017-00201-01
Pág. No. 8 la extinta Fundación San Juan de Dios, así como propender por el reintegro de los recursos públicos que se han pagado sin justo título. Señala que la demandante se apropió de dineros públicos, causando un menoscabo al tesoro nacional al continuar de forma desmedida y probablemente de mala fe, recibiendo pagos de más del erario, a pesar de saber que el acto administrativo que reconoció la pensión había sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agrega que los pagos de más efectuados a la demandante causan graves perjuicios a la moralidad administrativa y a la correcta disposición y ejecución de recursos públicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Análisis previo La Sala advierte que en el presente caso, se discute la legalidad de la Resolución 0044 de 19 de mayo de 2016, acto por medio del cual el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios dispuso que la demandante estaba en la obligación de reintegrar los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales desde el 8 de junio de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013.
Cabe precisar, que los aspectos relativos al reconocimiento pensional a favor de la demandante fueron objeto de pronunciamiento en providencias proferidas por esta jurisdicción en el marco de la acción de lesividad
Cabe precisar, que los aspectos relativos al reconocimiento pensional a favor de la demandante fueron objeto de pronunciamiento en providencias proferidas por esta jurisdicción en el marco de la acción de lesividad interpuesta por la extinta Fundación San Juan de Dios, proceso que culminó con sentencia condenatoria que determinó que la aquí demandante no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación que le fue reconocida (CD f. 96). Así entonces, la Sala encuentra que no es procedente emitir pronunciamiento alguno en torno a la legalidad del acto de reconocimiento pensional de la demandante; en consecuencia, no es posible analizar los argumentos de la alzada, pues buscan discutir tal circunstancia. En consecuencia, el examen de segunda instancia se circunscribirá a estudiar la legalidad de los actos que ordenaron el reintegro de dineros pagados en exceso a favor de la demandante con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias que declararon que no le asistía derecho a percibir a pensión que le fue reconocida, aspecto que también se debate en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico.
Advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste la obligación a la demandante de reintegrar los dineros devengados de más, por concepto de mesadas pensionales pagadas en el periodo comprendido entre el 08 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2013. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01 Pág. No. 9
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00201-01 Pág. No. 9 2.1. Del principio de buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando
buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. …”. El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA dispone en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Políti ca que: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquello
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