TA CUN - 110013342047201700218-01-(31-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201700218-01-(31-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, el IBL implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.
Problema jurídico: ¿Determinar le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a que se debe revocar la decisión y por tanto, debe mantenerse el monto pensional en el 75% de los factores previstos en el Decreto 1158 de
1994?
Extracto: “(…) nació el 23 de junio de 1953 (f. 32); y según el contenido de la Resolución No. VPB 42670 del 28 de noviembre de 2016 (f. 23s), adquirió el status pensional el 23 de junio de 2003 (f.27vto) y acreditó “1.154 semanas” de servicio, (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de junio de 1995 (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del
30 de junio de 1995 (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…” ; normativa que no resulta aplicable en el caso de autos comoquiera que, para la fecha en que entró en vigencia del Acto Legislativo, la demandante ya había cumplido su estatus pensional. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. (…) Colpensiones realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución No. GNR 358650 del 13 de noviembre de 2015 (f. 85 Cd, archivo 285 pdf), en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% “ …del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, dando aplicación a
aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% “ …del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, dando aplicación a lo dispuesto al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a la Circular No. 16 del 06 de agosto de 2016…” , así mismo, a dvierte la Sala que la entidad afirma en la citada resolución, que el IBL “…serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994…” (f. 9), norma que resulta aplicable a la demandante. (…) la Entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la actora conforme al régimen de transición “…establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985…” (f. 13), y el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) con el “… promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicios…” (…) así mismo señala que “…se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994” (f. 13vto), sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBLMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 en debida forma. (…) no es procedente declarar la nulidad de los actos
Radicación: 110013342047-2017-00218-01 en debida forma. (…) no es procedente declarar la nulidad de los actos acusados como quiera que estos se ajustan a la Ley, es así como contrario a lo planteado por el a quo la situación jurídica de la demandante no se rige por el Decreto 758 de 1990, (...) si bien la actora acreditó más de 1.154 semanas de cotización, se advierte que tales aportes no se efectuaron en su totalidad al Seguro Social o a Colpensiones, pues en dicho período también se realizaron cotizaciones al FONCEP, (…) no es posible aplicar la tasa de reemplazo del 84% a que hace referencia la Juez de primera instancia, pues para ello es necesario que la totalidad de las cotizaciones se realicen de manera exclusiva al ISS o a COLPENSIONES y según se indica en la Resolución No. VPB 42670 del 28 de noviembre de 2016 (f. 24s), el periodo del 21 de mayo de 1990 al 30 de diciembre 1995 se cotizó al FONCEP, tiempo que se tuvo en cuenta para acreditar las semanas necesarias para la liquidación de la pensión (…) en la demanda se solicitó únicamente la reliquidación con base en la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, con todos los factores devengados en el último año de servicios, (…) no es viable analizar otros regímenes pensionales porque se incurriría en una incongruencia que comportaría una vulneración del derecho de contradicción de la parte demandada. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió
comportaría una vulneración del derecho de contradicción de la parte demandada. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido, por cuanto el a quo adoptó una determinación incongruente con las pretensiones de la demanda por lo que le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; C-596 de 1997; C539 de 2011; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis
del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994;
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)
Demandante: Blanca Cecilia Oviedo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013342047-2017-00218-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 101s), contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 96s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Blanca Cecilia Oviedo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 263617 del 6 de septiembre de 2016 y VPB 42670 del 28 de noviembre de 2016 por medio de las cuales Colpensiones negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en
apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 33 deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 1985; así mismo, solicita que se reconozcan los intereses moratorios, el pago de las diferencias pensionales de manera indexada; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.
2. Hechos Indica que la demandante laboró en varias entidades públicas y privadas desde el 16 de febrero de 1988 al 1 de julio de 2011, siendo el Hospital San Blas la última entidad en la que prestó sus servicios.
Sostiene que por medio de petición del 25 de julio de 2016 solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, solicitud que fue negada a través de Resolución No. GNR 263617 del 6 de septiembre de 2016. Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado con la Resolución No. VPB 42670 del 28 de noviembre de 2016.
3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la actora estima como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de
El apoderado de la actora estima como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; y 3, 16 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Expone que la Administración vulnera los postulados constitucionales, porque desconoce el derecho que le asiste de percibir una mesada equivalente al salario que devengaba, lo cual a su vez cercena los valores fundamentales de justicia, igualdad y el derecho al trabajo. Hace referencia al principio de favorabilidad y advierte que éste opera, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la cual debe ser aplicada en su integridad, pues de lo contrario se estaría contradiciendo al legislador.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 Argumenta que los actos administrativos que acusa son anulables, como quiera que contradicen los principios fundamentales y derechos fundamentales de la demandante. Así mismo, afirma que dichos actos adolecen de aplicación indebida y falta de aplicación de la ley, en razón a que la Ley 33 de 1985 autoriza liquidar la pensión con todos aquellos factores que constituyen salario que hayan sido devengados en el último año de prestación de servicios. Manifiesta que los actos demandados están igualmente viciados de falsa
1985 autoriza liquidar la pensión con todos aquellos factores que constituyen salario que hayan sido devengados en el último año de prestación de servicios. Manifiesta que los actos demandados están igualmente viciados de falsa motivación, como quiera que la Entidad demandada opta por apartarse de una manera incomprensible frente al reconocimiento del derecho salarial que se reclama “justificando su determinación en paliación de pronunciamientos judiciales en los cuales no hay un fallo definitivo y que se sustenta en argumentos distintos”. (f. 53)
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 81s) y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de sustento fáctico y legal, como quiera que las resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico, pues se tuvo en cuenta el régimen de transición y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
Indica que según lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se mantiene respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, mas no del IBL, pues la norma en mención determinó que la liquidación se debe realizar con el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos diez (10) años. Expone que la Entidad demandada encontró que la pensión de la actora se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas. De igual forma, afirma que no es posible conceder la reliquidación pensional en los
Expone que la Entidad demandada encontró que la pensión de la actora se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas. De igual forma, afirma que no es posible conceder la reliquidación pensional en los términos reclamados, como quiera que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la referida ley que estableció que para cuantificar el IBL “…se tomará el promedio de lo devengado yMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado.” (f. 83). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.
Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción” y “genérica o innominada” (f. 68s).
5. La sentencia recurrida El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de noviembre de 2018 (f. 96s) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el “…84% del IBL calculado con los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales sobre los cuales hubiera efectuado aportes a pensión…” (f. 98vto), efectiva a partir del 16 de septiembre de 2012 por prescripción trienal.
El a quo señala que la demandante está cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años de edad. Indica que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 trae los requisitos para pensionarse, que son: “…el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensualMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensualMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”, así mismo sostiene que el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, indicó que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo tanto en el sector público como el privado, tienen derecho a una pensión de jubilación una vez acrediten la edad, para hombres 60 y 55 para mujeres, equivalente al 75% del salario base de liquidación. Refiere que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 señalan los requisitos de la pensión de vejez, que son 60 años de edad si es hombre y 55 años de edad si es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Agrega que en cuanto a la forma del reconocimiento pensional, el artículo 20 menciona que será en una cuantía básica igual al 45% del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al 3% por cada cincuenta 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, así mismo indica que el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni
cotización con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, así mismo indica que el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. Precisa que en sentencia del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado determinó que el IBL de las personas beneficiarias con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ser liquidado conforme al inciso 3º del artículo 36 y que los servidores públicos “…a los que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo; y si les faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…” Menciona que dará aplicación al principio de favorabilidad, como quiera que el artículo 53 de la Constitución Política dispone como uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. Indica que la entidad demandada al momento de reliquidar la pensión de la demandante aplicó lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con una tasa deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 reemplazo del 75% de los últimos 10 años de servicio y tomando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Señala que le son aplicables a la demandante las Leyes 33 de 1985 y 71
reemplazo del 75% de los últimos 10 años de servicio y tomando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Señala que le son aplicables a la demandante las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, en lo respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no el IBL, el cual debe ser promediado con el régimen general. Agrega que le es más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que por el número de semanas cotizadas tiene derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 84% de la totalidad de los factores salariales que hubiere efectuado aportes para pensión devengados en los últimos 10 años de servicios.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación (f. 101s) pidiendo que se revoque la decisión de primera instancia.
Indica que la decisión del a quo va en contra de los lineamientos jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en las providencias T-78 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, T-328 de 2018 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Menciona que el “…legislador creó el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que cotizaron 15 años o más, o 35 años de
del 28 de agosto de 2018. Menciona que el “…legislador creó el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que cotizaron 15 años o más, o 35 años de edad o más, mujeres, o 40 años o más, hombres, al 1 de abril de 1994.” (f. 104). Así mismo, afirma que la norma anterior aplicable a quienes son beneficiarios del régimen de transición no establece el monto de la liquidación o remite a una norma más beneficiosa, “…pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables, diferentes a la edad, tiempo y monto, serán los contenidos en la Ley 100 de 1993.” (f. 105). Señala que el Ingreso Base de Liquidación de quienes son beneficiarios del régimen de transición está regulado por la Ley 100 de 1993, norma que dispone que para cuantificar el IBL “…se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión…” (f. 106).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 Sostiene que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales que son beneficiarios del régimen de transición “…no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior. Por tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se
aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior. Por tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100.” (f. 106). Advierte que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, pues no aplica las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, las cuales establecieron que “… la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100/93 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.” (f. 107). Manifiesta que se acoge al artículo 10 del CPACA el cual dispuso que “…en caso de conflictos de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional.” (f. 114). Así mismo, agrega que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las autoridades están en la obligación de aplicar de manera preferente “...las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.” (f. 115). De igual forma, afirma que en sentencia C-539 de 2011 se dejó claro que el desconocimiento del precedente
Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.” (f. 115). De igual forma, afirma que en sentencia C-539 de 2011 se dejó claro que el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes implica la afectación de derechos fundamentales, conclusión que fue reiterada por la sentencia C-634 de 2011 que al analizar la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 47 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 130) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 Corrido el traslado para alegar (f. 134), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La entidad demandada presentó alegatos (f. 136), en los siguientes términos: Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación frente al IBL y resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición, por lo que solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento
transición, por lo que solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia, porque el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y la tasa del reemplazo del régimen pensional anterior, pero el ingreso base de liquidación se debe calcular con base en el artículo 36 (incisos 2 y 3º) de la Ley 100 de 1993, según las sentencias de la Corte Constitucional. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a que se debe revocar la decisión y por tanto, debe mantenerse el monto pensional en el 75% de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
Decreto 1158 de 1994.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2017-00218-01 Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley
(Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales e
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