TA CUN - 110013342047201700302-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201700302-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / REAJUSTE APORTES PENSIONALES – Como quiera que los aportes deben ser efectuados por el patrono y el empleado, la entidad demandada está facultada para pagar solamente los valores de los aportes que quedaron pendientes en razón de la diferencia entre lo devengado realmente y lo efectivamente cotizado, en el porcentaje que corresponde al patrono, pues el demandante deberá consignar su parte / REAJUSTE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – El acto de reconocimiento pensional y/o reliquidación si lo hubiere, no fueron demandados en esta oportunidad, por lo tanto, la parte actora para tal efecto deberá realizar la reclamación administrativa ante la entidad y solicitar el reajuste de la pensión, acorde con lo establecido en el artículo 161 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a que se le ordene a la entidad a realizar los aportes a pensión, de acuerdo con el salario que efectivamente percibió en moneda extranjera durante el periodo comprendido entre 29 de octubre de 2001 y el 15 de noviembre de 2 002, como funcionario de la planta externa de ese Ministerio. Además, si procede la condena a Colpensiones reajustar el IBC del actor?
Extracto: “(…) Conforme a la documental aportada al proceso y relacionada en precedencia, se encuentra probado que el actor laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la planta externa desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002 como Embajador de Colombia ante el Gobierno de
precedencia, se encuentra probado que el actor laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la planta externa desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002 como Embajador de Colombia ante el Gobierno de España y devengó una asignación básica en moneda extranjera. La bas e de cotización pensional que se tuvo en cuenta fue el sueldo del cargo eq uivalente en la planta interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto L ey 10 de 1992, con valores distintos a los en realidad percibió. (…) En este orden de ideas, la asignación básica mensual percibida por el demandante en divisa extranjera fue convertida a pesos con la correspondiente a otro cargo con el cual se estableció una equivalencia con los funcionarios de la planta interna, afectando su ingreso base de liquidación pensional, por lo tanto, es claro que existe una diferencia a su favor, pues, la asignación básica mensual tomada como base de aporte s para pensión, debió corresponder con lo efectivamente percibido, supuestos de he cho que coinciden y tienen plena aplicación con las sentencias proferidas por la C orte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido que el contenido del artículo 57 de la Ley 10 de 1992, norma en que se fundamentó el acto acusado y se liquidaron los aportes para pensión del actor, generó durante su vigencia una reiterada violación de derechos de orden constitucional. (…) Bajo estos supuestos y, tal como lo determinó en la sentencia de primera instancia, el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, realice el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en pensión a Colpensiones que se encuentren pendientes tomando como base la asignación básica efectivam ente
derecho a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, realice el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en pensión a Colpensiones que se encuentren pendientes tomando como base la asignación básica efectivam ente devengada como funcionario de la planta externa del ministerio desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002 de manera indexad a. (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores en su condición de empleador y el demandante quedan obligados a cancelar a la Administradora Colombiana de Pension es en la proporción legal que les corresponde la diferencia de los aportes a pensió n sobre la asignación básica no efectuados, mes a mes para cotizar la suma faltante, de l 29 de octubre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002, periodo en que el señor (…) estuvo vinculado con la entidad como Embajador en planta externa. (…) Se adicionará el numeral Tercero de la sentencia para precisar que, como quiera quelos aportes deben ser efectuados por el patrono y el empleado, la enti dad demandada está facultada para pagar solamente los valores de los a portes que quedaron pendientes en razón de la diferencia entre lo devengado realmente y lo efectivamente cotizado, en el porcentaje que corresponde al patrono, pues el demandante deberá consignar su parte. (…) Finalmente, se revocará el literal c) del numeral Tercero de la sentencia de primera instancia que ordenó a Colpensiones ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante mediante la Resolución No. 051709 del 30 de noviembre de 2006, una vez se le realice el pago de las diferencias que resulten por tal concepto, en
ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante mediante la Resolución No. 051709 del 30 de noviembre de 2006, una vez se le realice el pago de las diferencias que resulten por tal concepto, en consideración a que, el acto de reconocimiento pensional y/o reliquidación si lo hubiere, no fueron demandados en esta oportunidad, por lo tanto, la parte actora para tal efecto deberá realizar la reclamación administrativa ante la entidad y solicitar el reajuste de la pensión, acorde con lo establecido en el artículo 161 del CPACA. (…) En todo caso, al momento de completar los aportes con destino al sistema general de pensiones en los términos ya indicados, la accionada Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, se ceñirá al tope de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 S.M.L.M.V.) establecido para la base de cotización conforme a lo ordenado en el artículo 18 de la ley 100 de 1993 (…) vigente en el tiempo al que corresponden las cotizaciones. (…) En virtud de lo anterior, habrá de confirmarse parcialmente la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados en precedencia. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(227616), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en
16), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de ab uso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte vencida. Además, porque no se de mostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C920 de 1999; C -292 de 2001; C-173 de 2004; C-535 de 20 05; T-1016-00; T-53401; T-083-04; C-173-04; T-083 de 2004; Consejo de Estado, 23 de enero de 2020, No. 25000-23-25-000-2011-01192-01(4026-16), Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 23 de febrero de 2011. No. 2128-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 3 de mayo de 2018, No. 1658-16; Sección Segunda, Subsección A, 7 de oct ubre de 2010, 0539-09, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 1º de marzo de 2012, 2613-08, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sección Segunda, Subsección B, 11 de marzo de 2010, 0543-2009, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 3 de marz o
2613-08, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sección Segunda, Subsección B, 11 de marzo de 2010, 0543-2009, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 3 de marz o de 2011, 1491-10, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 25000-2325-00 0-201100709-01 y 2060-2013; 16 de noviembre de 2017, No. 25000-23-42-000-201300304-01(262314), Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 311 de 1951; Decreto 2016 de 1968; Decreto 1253 de 1975; Decreto 2016 de 1968; Decreto 10 de 1992; Decreto 1181 de 1999; Decreto 274 de 2000; Decreto 1181 de 1999; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-42-047-2017-00302-01
DEMANDANTE : ALVARO VILLEGAS VILLEGAS
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO : REAJUSTE APORTES PENSIONALES
APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto po r el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las preten siones de la demanda incoada por el señor Álvaro Villegas Villegas contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en e l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se declare la nulidad del Oficio No. S-GAPTH-16-115712 del 26 de diciembre de 2016, por el cual, la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le negó el reajuste de las cotizaciones en pensión al actor, y de la Resolución No 1264 de 24
cual, la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le negó el reajuste de las cotizaciones en pensión al actor, y de la Resolución No 1264 de 24 de febrero de 2017, de la Directora (E) del Ministerio q ue resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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solicitó se ordene reliquidar, ajust ar y pag ar por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al Sistema de General de Pension es administrado por Colpensiones a favor del actor, las diferencias s obre las sumas sobre las cuales el Ministerio cotizó a pensión en el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2001 y el 15 de noviembre de 2002, con base en el salario real devengado en planta externa de $ 12.690,00 ., marcos alemanes mensuales desde el 29 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001, y de $6.490,00 euros mensuales entre el 1 º de enero de 2002 al 15 de noviembre de 2002, convertidos a pesos a la tasa representativa del mercado vigente para la épo ca, debidamente indexados.
Finalmente, solicita se condene en costas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
1. El señor Álvaro Villegas Villegas laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
1. El señor Álvaro Villegas Villegas laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002 en el cargo del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colomb ia ante España.
2. En el periodo entre el 29 de octubre al 31 de diciembre de 2001, el actor devengó la suma de $12.690,00 marcos alemanes mensuales y entre el 01 de enero al 15 de noviembre de 2002 de $6.490 euros mensuales.
3. Durante el tiempo en el que prestó sus servicios el señor Álvaro Villegas Villegas como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colo mbia ante el Reino de España, el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó lo s aportes al Sistema General de Pensiones sobre la asignación básica de los cargos equivalentes de la planta interna de la entidad, siendo inferior a la asignación realmente devengada.
4. Solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la r eliquidación sobre el salario queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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realmente devengó en el exterior con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, petición que fue denegada a tra vés del Oficio No S-GAPTH16-115712 del 26 de diciembre de 2016.
5. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso d e apelación, el
General de Pensiones, petición que fue denegada a tra vés del Oficio No S-GAPTH16-115712 del 26 de diciembre de 2016.
5. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso d e apelación, el cual fue resuelto por la Resolución No 1264 de 24 de febrero de 2017, confirmando lo ya decidido.
6. El menor monto en las cotizaciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, le genera un perjuicio grave, como quiera, que reduce el IBL en la pensión de vejez del actor.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Ministerio de Relaciones Exteriores , contestó la demanda1, para oponerse a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la normativa vigente para la época en que se realizaron los aportes pensionales.
Los funcionarios que prestan servicios en el extranjero gozan de beneficios y privilegios que no tienen los empleados de planta en Colombia, deven gan salarios en moneda extranjera, teniendo en cuenta que el costo de vida en esas sedes es superior.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1992, que contiene las normas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, y prevé que la equivalencia en el pago de prestaciones sociales de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la planta interna y externa .
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La entidad realizó los aportes al Sistema General de Pensiones del actor con base en las asignaciones salariales de los cargos equivalentes d e la planta interna, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992.
Presentó como excepciones las de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa, inepta demanda por no demandar el acto administrativo definitivo , prescripción, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar, cumplimiento de un deber legal e innominada.
Colpensiones no contestó la demanda. La entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero por el juzgado a través del Auto del 26 d e abril de 2018, que admitió la demanda, conforme a lo solicitado por la pa rte actora.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito, e l treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
Realizó un recuento normativo que regula al personal de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, contenido en las Ley es 6º de 1945 y 41 de 1975 y, l os Decretos
con fundamento en las siguientes consideraciones2:
Realizó un recuento normativo que regula al personal de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, contenido en las Ley es 6º de 1945 y 41 de 1975 y, l os Decretos 0311 de 1951, 2016 de 1968, 1253 de 1975, 870 de 1978, 10 de 1992.
Refiere que posteriormente, fueron expedidos el Decreto 1181 de 1999 y el Decreto 274 de 2000, que reglamentaron el servicio exterior de la R epublica y la carrera diplomática y Consular, normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-920 de 1999 y C-292 de 2001, cobrando plena vigencia el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, disposición que fue declarada in exequible en sentencia C-535 de 2005.
2 Fls. 135-142TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sostiene que el Ministerio debe liquidar los aportes a pensión de los trabajadores que prestan sus servicios en el exterior sobre el ingreso base de cotización realmente devengado, y no sobre la asignación equivalente devengada por un empleado de planta, pues, la Corte ha sido enfático al determinar jurisprudencialmente vía de acción tutela "que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al carg o realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuesta mente equivalente resulta
de acción tutela "que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al carg o realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuesta mente equivalente resulta discriminatorio". Señaló que por tratarse de aportes a pensión no aplica la prescripción extintiva como lo ha dicho el Consejo de Estado.
En el caso concreto, encontró que, si bien, para la fecha en que el actor formó pa rt e del cuerpo diplomático de Colombia ante un paí s extranjero (29 de octubre de 2001 al 15 de noviembre de 2002), la norma consagraba que la cotización al sistema pensional, se debía realizar conforme a lo d evengado por un cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de R elaciones Exteriores y, así lo efectuó la entidad; lo procedente, es seguir los pro nunciamientos emitidos por la Corte Constitucional. Así las cosas, declara la nulidad de los actos acusados y, ordena reliquidar los aportes pensionales del actor con el salario realmente devengado, teniendo en cuenta la tasa de cambio certificada por el Banco de la República para la época, con los valores debidamente indexados.
Asimismo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, efectuar las gestiones necesarias de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la elaboración de la correcta liquidación de los aportes a pensión, por ser la entidad que efectuó el reconocimiento pensional de tal manera que se reajust e el IBL de la pensión del actor.
Igualmente, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Álvaro
a pensión, por ser la entidad que efectuó el reconocimiento pensional de tal manera que se reajust e el IBL de la pensión del actor.
Igualmente, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Álvaro Villegas Villegas quedan obligados a cancelar a Colpens iones el porcentaje que les corresponde en la diferencia de los aportes a pensió n en la proporción legalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pertinente.
Finalmente, negó la pretensión de condena en costas al Ministerio.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia para que se revoque la decisión denegatoria y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indica que los aportes en pensión del actor, se realizaron tomando en cuenta las asignaciones del empleo equivalente en la planta interna de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992; en ese sentido, la administración se sometió al imperio de la Ley y, no le vulneró sus derechos laborale s, más aún cuando los referidos aportes se efectuaron de manera oportuna y las normas vigentes.
Señala que, si bien es cierto, la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 2005, declaró la inexequibilidad de la norma contenida en el artículo 57 Decreto 10 de 1992, que refiere a la liquidación de las prestaciones soc iales de los funcionarios que prestan
declaró la inexequibilidad de la norma contenida en el artículo 57 Decreto 10 de 1992, que refiere a la liquidación de las prestaciones soc iales de los funcionarios que prestan servicios en la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que rige hacia el futuro y, no beneficia al actor.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:
El apoderado de la parte actora presentó alegatos en segunda instancia. Sostiene que la obligación de liquidar las pensiones de jubi lación con los aportes al sistema pensional con el salario realmente devengado por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en servicio en el exterior, se impone desde antes y no solo a partir de las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, pue s de tiempo atrás había una posición consolidada de la Corte Constitucional en ese sentido, plasmada entre otras, en las sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2003.
Por lo mismo, el Ministerio estaba obligado a liquidar los aportes a pensión del actor con el salario real que percibió en el cargo de Embajador ante el Gobierno de España.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Ministerio de Relaciones Exteriores demandado, formuló alegatos de conclusión, en los que reitera los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia.
Colpensiones presentó alegatos de conclusión, en los que solicita que se revoque la
en los que reitera los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia.
Colpensiones presentó alegatos de conclusión, en los que solicita que se revoque la providencia apelada, y nieguen las pretensiones de la parte actora. Indica que al demandante se le reconoció y liquidó el salario y efectuaron las respectivas cotizaciones pensionales entre el 29 de octubre de 2001 y el 15 de noviembre de 2002, conforme a las normas aplicables.
Igualmente, aduce que en términos generales, el empleador tiene la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, tenien do en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación pre sentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores , apelante único, el problema jurídico a resolver consis te en determinar si en el presente caso el demandante tiene d erecho a que se le ordene a la entidad a realizar los aportes a pensión , de acuerdo con el salario que efectivamente
Relaciones Exteriores , apelante único, el problema jurídico a resolver consis te en determinar si en el presente caso el demandante tiene d erecho a que se le ordene a la entidad a realizar los aportes a pensión , de acuerdo con el salario que efectivamente percibió en moneda extranjera durante el periodo comprendido entre 29 de octubre de 2001 y el 15 de noviembre de 2002, como funcionario de la planta externa de ese Ministerio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Además, si procede la condena a Colpensiones reajustar el IBC del actor.
II. Normas que rigen las prestaciones sociales del personal que labora en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las prestaciones sociales de los servidores públicos asignados a la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron reguladas por el Decretos 311 de 1951, artículo 1º, según el cual, serían liquidadas y cancela das en pesos colombianos y el Decreto 2016 de 1968 que en el artículo 76, estableció que se liquidarían y pagarían con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, según su categoría y equivalencia en el empleo.
El Decreto 1253 de 1975 modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, en el sentido que las prestaciones sociales del servicio exterior se liquidarían tomando como base la moneda en que se percibieran las respectivas remuneraciones.
El Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y
que las prestaciones sociales del servicio exterior se liquidarían tomando como base la moneda en que se percibieran las respectivas remuneraciones.
El Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, consagró en su artículo 57:
“ ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios d el servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Tal disposición fue derogada inicialmente con ocasión de la expedición del Decreto 1181 de 1999 y con posterioridad por el Decreto 274 de 2000, mediante los cuales se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplo mática y Consular, normas éstas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitu cional en virtud de las sentencias C-920 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C -292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño, recobrando en consecuencia plena vigencia el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, antes trascrito.
Respecto a las diferentes normas regulatorias del régimen legal de la Carrera Diplomática y Consular y para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales de los funcionarios del servicio público exterior,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela ha señalado que los aportes para pensión y su co nsecuente liquidación de estos funcionarios debe realizarse de acuerdo con el salario efectivamente devengado.
En la sentencia C-173 de 2004, precisó:
“Es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hace rlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un f undamento constitucional expreso. (…)
En cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener q ue tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las re sponsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o d isposición que ampare una
corresponde realmente al cargo desempeñado y a las re sponsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o d isposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívoca mente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.”. (Destaca la Sala).
En la sentencia C-535 de 2005, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 57 del Decreto de 10 de 1992, señaló:
“2. Precedente jurisprudencial en torno al ingreso base de cotización de la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior.
El régimen de seguridad social de los funcionarios del servicio exterior ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporación, en particular en lo relacionado con el régimen pensional. En efecto, tanto en pronunciam ientos de tutela como de constitucionalidad, la Corte se ha pronunciado en torno a las situaciones planteadas por el mecanismo fijado para la determinación del ingreso base para la cotización de la pensión de jubilación, mecanismo de acuerdo con el cual no se tiene en cuenta el salario devengado por los funcionarios del servicio exte rior sino la asignación correspondiente a un cargo equivalente en planta interna.
En las sentencias de tutela T-1016-00, T-534-01 y T-083-04, la Corte consideró que ese mecanismo de determinación del ingreso base de c otización de la pensión de jubilación contrariaba los principios de dignidad humana e igualdad y que lesionaba los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los pensionados.
ese mecanismo de determinación del ingreso base de c otización de la pe
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