TA CUN - 110013342047201700331-01-(15-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201700331-01-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342047-2017-00331-01
DEMANDANTE CARMEN MERY HURTADO DE FORERO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
ASUNTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “PRIMERO: Solicito que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. SUB 31048 del 05 de Abril de 2017, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-,
“PRIMERO: Solicito que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. SUB 31048 del 05 de Abril de 2017, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por medio de la cual NIEGA LA RELIQUIDACION DE UNA PENSION VEJEZ.
SEGUNDO: Solicito que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. DIR 6839 del 30 de mayo de 2017, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACION.
TERCERO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD de la Resolución SUB 31048 del 05 de abril de 2017, y LA NULIDAD de la Resolución DIR 6839 del 30 de mayo de 2017, SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a proferir el acto administrativo que ordene hacer LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE VEJEZ incluyendo todos los factores Salariales devengados por mi representado, durante el último año de servicios de conformidad con la LEY 33 de 1985.
CUARTO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE LA NULIDAD de la Resolución SUB 31048 del 05 de abril de 2017, y LA NULIDAD de la Resolución DIR 6839 del 30 de mayo de 2017, SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a favor de mi poderdante el valor del incremento que se genere en las mesadas 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia
reconocer y pagar a favor de mi poderdante el valor del incremento que se genere en las mesadas 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.110013342047-2017-00331-01 Carmen Mery Hurtado de Forero Segunda Instancia Reliquidación Pensión pensiónales conforme al reajuste a que tiene derecho en LA PENSION DE VEJEZ, con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi representado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio en aplicación a lo establecido en La Ley 33 de 7985.
SÉPTIMO: A título de restablecimiento de derecho se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES— a reconocer a favor de la demandante los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la INDEXACION, aplicando la racionar del índice de precio al consumidor (/PC) certificado por el DAÑE y dando aplicación a los
resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la INDEXACION, aplicando la racionar del índice de precio al consumidor (/PC) certificado por el DAÑE y dando aplicación a los artículos 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE) 1. 2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. Mi representada CARMEN MERY HURTADO DE FORERO nació el15 de septiembre de 1947 y se vinculó al Estado como empleado público, al servicio de la SECRETARIA DISTRITAL DE INEGRACION SOCIAL como se evidencia a continuación:
2. Cumplidos los requisitos de Ley la CAUSANTE solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución número 014397 del 15 de agosto de 2000, efectiva a partir del 01 de agosto del 2000.
3. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2017 radicado con el número 2017.2016885 ante COLPENSIONES, se solicitó la Reliquidación de la Pensión Vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
4. Mediante Resolución No. SUB 31048 del 05 de abril de 2017, niega la reliquidación de una pensión de vejez.
5. Mediante escrito de número 2017_4094585 del 25 de abril de 2017, radicado ante la entidad
de vejez.
5. Mediante escrito de número 2017_4094585 del 25 de abril de 2017, radicado ante la entidad demandada, mi poderdante interpuso Recurso de Apelación contra de la anterior resolución, con el fin de reliquidarla incluyendo todos los factores salariales devengados por él, en el año anterior a la fecha de retiro en aplicación a la ley 33 de 1985.
6. Que, con el fin de resolver la petición referida en el hecho anterior, la entidad demandada, mediante la resolución DIR 6839 del 30 de mayo de 2017, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 31048 del 05 de abril de 2017.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE) 1. 3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Argumenta que a la demandante le son aplicables las disposiciones del artículo 1º, inciso 2 de la Ley 33 de 1985, lo que implica entonces que la pensión debe ser liquidada con el 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior a la fecha de la adquisición del derecho, incluyendo todos los factores que constituyen salario.
1.3. 2. DE LA PARTE DEMANDADA RELACION TIEMPO DE SERVICIO (Cotizaciones al sistema pensiones) Entidad Desde Hasta Total Días Acumulado SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL 16may-69 01-abr-94 9.087 días 02-abr-94 31-juf-00 2.313 9.087
TOTAL COTIZACIONES DIAS 11.400 SEMANAS 1.629 11.400110013342047-2017-00331-01
Carmen Mery Hurtado de Forero Segunda Instancia Reliquidación Pensión Explica la Administradora Colombiana de Pensiones, que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100. Refiere la entidad, que debe observar la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, y en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP), la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, mantienen el tiempo, edad y monto, pero el IBL, debe entenderse conforme a la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Reseña la demandada, que incisos los 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) es el establecido en la Ley 100 de 1993, y factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Colpensiones manifiesta, que se debe acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional, en
que le hiciere falta) es el establecido en la Ley 100 de 1993, y factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Colpensiones manifiesta, que se debe acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional, en razón a que el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el título VII sobre extensión y unificación de la jurisprudencia, precisa que en caso de conflictos de interpretaciones ente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado, debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, en sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que acogería la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado, siendo así, la togada encontró que para los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo la demandad había dado aplicación a la Ley 33 de 1985, pero tratándose del ingreso base de liquidación, precisó que el reconocimiento debía darse en aplicación artículo 21 de la Ley 100 de 1993, donde se estipuló que el ingreso base de liquidación se calcularía con el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión. Acorde con lo anterior, se declaró la nulidad de las resoluciones Nos SUB 31048 del 5 de abril de 2017 y DIR 6839 del 30 de mayo de 2017, como consecuencia de lo anterior,
derecho a la pensión. Acorde con lo anterior, se declaró la nulidad de las resoluciones Nos SUB 31048 del 5 de abril de 2017 y DIR 6839 del 30 de mayo de 2017, como consecuencia de lo anterior, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carmen Mery Hurtado de Forero, con el 75% de todo lo cotizado en el tiempo que la hacía falta para adquirir el derecho, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, actualizado con base en la variación del IPC, a partir del 1º de agosto de 2000. En igual sentido se precisó que las diferencias entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión serían a partir del 24 de febrero de 2014, por prescripción trienal. 1.5. FUNDAMENTO DEL RECURSO La apoderada judicial de la parte accionante, presentó recurso de apelación en el siguiente sentido: “El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad falla teniendo en cuenta el actual pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 28 de Febrero de 2018, 2 Folio 79.110013342047-2017-00331-01 Carmen Mery Hurtado de Forero Segunda Instancia Reliquidación Pensión donde ordena que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe incluir en el IBL los factores salariales sobre los cuales se realzaron cotizaciones en los 10 últimos años. Al respecto me permito informarle al despacho que a pesar de respetar el
el IBL los factores salariales sobre los cuales se realzaron cotizaciones en los 10 últimos años. Al respecto me permito informarle al despacho que a pesar de respetar el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado órgano de cierre de esta jurisdicción, hay quienes realizan una interpretación distinta en razón a que mi representado cumple los 20 años de servicio cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "A" en sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, notificada el 17 de Octubre de 2018 radicado 2016-00304-01 demandante María Nelly Galvis Corzo accionada COLPENSIONES, señala lo siguiente: "se tiene que para el presente caso la parte demandante cumplió 20 años deservicio al Estado antes de entraren vigencia de la Ley 100 de 1993 y los55 años de edad después de dicha vigencia, por lo que corresponde determinar si se encuentra sometida a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. Con respecto a la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2005 señaló:
tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2005 señaló: Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y el pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. La misma subsección en sentencia del 27 de septiembre de 2007? estableció: En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional yen la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 - art. 10 y Ley 100 de 1993. art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador.
En sentencia del 9 de septiembre de 2015, la referida subsección expresó:
compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador.
En sentencia del 9 de septiembre de 2015, la referida subsección expresó: Conforme a las normas anteriores, hay lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte(20)años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, tal como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas decisiones. La Sección Segunda de esta Corporación, en Sentencia de 15 de Marzo de 2007, expresamente señaló: “En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución110013342047-2017-00331-01 Carmen Mery Hurtado de Forero Segunda Instancia Reliquidación Pensión pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975art. 10 y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las
cotizaciones exigidas por el legislador. Bajo esas circunstancias la señora Juliane Bambula de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Díaz Saldaña, y Fátima Díaz Bambula, como hija del occiso, debía acreditar los 20 años de servicio del docente Díaz Saldaña. Es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, "es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Y como asimismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo
XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado...”.
Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabajador, según el caso””
fundamental del Estado...”. Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabajador, según el caso”” En razón de la anterior reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado. En virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador.es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador. Conforme a lo anteriores argumentos, dejo sustentado el Recurso de Apelación, para que los fundamentos, sean tenidos en cuenta por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al momento de proferir el fallo en beneficio de mi mandante, y se acceda a la totalidad de pretensiones que se solicitaron en la demanda.” (SICTranscrito literalmente). La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicita se revoque el fallo de primera instancia, argumentando la línea jurisprudencial desarrollada desde la Sentencia C258 de 2013, pasando por la SU-230 de 2015, la SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, SU-395 de 2017, para finalmente concluir con la sentencia SU – 023 de 2018, precisan que para la liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición, se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993, porque
– 023 de 2018, precisan que para la liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición, se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993, porque el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, pero excluye el ingreso base de liquidación. Colpensiones expone, realizado el correspondiente análisis se evidencia que al momento de estudiar la reliquidación de la prestación se tuvieron en cuenta la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, donde el IBL más favorable es el que corresponde a la liquidación de los últimos 10 años de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, logrando una tasa de reemplazo del 85.00%. La entidad reitera, que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, debe ser el establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.110013342047-2017-00331-01 Carmen Mery Hurtado de Forero Segunda Instancia Reliquidación Pensión El ente de previsión cita la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fechada del 28 de agosto de 2018, donde se realizó un cambio en la línea jurisprudencial, para indicar, que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, por lo tanto se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993.
1.6. ALEGATOS
realizó un cambio en la línea jurisprudencial, para indicar, que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, por lo tanto se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993. 1.6. ALEGATOS La apoderada de la parte accionante, considera se debe resolver el caso particular de acuerdo al Decreto 31 35 de 1968, la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978, en razón que la demandante consolidó su derecho con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. La Administradora Colombiana de Pensiones, expone que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus aportes estableció el monto de la liquidación, ni tampoco remite a la norma más beneficiosa, lo que sí indica claramente, es que las pensiones que se adquieran en vigencia de la norma, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Replica la accionada, que el monto de la mesada pensional, equivale al porcentaje del 75%, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto, y en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100. Presenta como argumento, que la línea jurisprudencial consolidada desde la Sentencia C258 de 2013, pasando por la SU-230 de 2015, la SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017 para finalmente concluir con la SU-395 de 2017, providencias donde se puntualizó que la liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición deben ser
2017 para finalmente concluir con la SU-395 de 2017, providencias donde se puntualizó que la liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición deben ser reconocidas con el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993. Colpensiones reitera, que se debe aplicar la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fechada del 28 de agosto de 2018, donde se adoptó la postura que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, por lo tanto la correcta aplicación es lo normado en Ley 100 de 1993.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la Carmen Mery Hurtado de Forero, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada, con en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.2. Los hechos probados El Instituto Seguro Social, en resolución 014397 del 15 de agosto de 2000, concedió pensión de jubilación a la señora Carmen Mery Hurtado de Forero (fls. 2 - 4). El 24 de febrero de 2017, la accionante presentó solicitud de revisión y reajuste de pensión de vejez (fls. 5 - 9).
El 24 de febrero de 2017, la accionante presentó solicitud de revisión y reajuste de pensión de vejez (fls. 5 - 9). EL 15 de diciembre de 2016, la demandante solicita revisión de la pensión de vejez (fls. 16 – 18).110013342047-2017-00331-01 Carmen Mery Hurtado de Forero Segunda Instancia Reliquidación Pensión La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en resolución SUB 31048 del 5 de abril de 2017 (fls. 10 - 14), negó la reliquidación pensional a la demandante. El 24 abril de 2017, la actora presenta recurso de apelación contra la negativa de la entidad (fls. 16 - 20). Colpensiones en resolución DIR 6839 del 30 de mayo de 2017, confirmó en toda y cada una de sus partes la decisión adoptada en la resolución SUB 31048 del 5 de abril de 2017 (fls. 21 – 25). 2.3. Solución al problema jurídico - Del caso en concreto La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción
pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema3, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de
refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 3 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.110013342047-2017-00331-01 Carmen Mery Hurtado de Forero Segunda Instancia Reliquidación Pensión 100 de 19934, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje
Carmen Mery Hurtado de Forero Segunda Instancia Reliquidación Pensión 100 de 19934, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 5, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación , en especial la Sección Segunda, 4 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la
postura que había sostenida esa Corporació
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