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TA CUN - 110013342047201700366-01-(04-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201700366-01-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

22°1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECC1ÓN "E"

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: Medio de control

Demandante: Demandado: I 1001-33-42-047-2017-00366-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Miguel Antonio Moreno Álvarez Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP y

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES 2.1 El señor Miguel Antonio Moreno Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, con el fin de que se declare lo siguiente: 2.2 La nulidad de la Resolución No. RDP 037306 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3 La nulidad de la Resolución No. RDP 001501 del 19 de enero de 2017, por medio de

la cual niega la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3 La nulidad de la Resolución No. RDP 001501 del 19 de enero de 2017, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación y niega la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.4 Reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. 2.5 Se ordene el pago de la actualización monetaria conforme al artículo 48 de la CP. 2.6 Que sobre las sumas que resulte condenada la entidad demandada se le reconozca y pague los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE, según lo ordenado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.7 Imponer al ente demandado cancelar a favor del accionante los intereses moratorios, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00366-01

Medio de control: Nulidad y reiazthleeimienio del derecho

Demandante: Miguel Antonio Moreno Álvarez Demandado: UGPP 2.8 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica, sintetizados por la Sala, son los siguientes: 3.1 El actor, prestó sus servicios al Estado colombiano como registrador municipal, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por más de 20 arios.

3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica, sintetizados por la Sala, son los siguientes: 3.1 El actor, prestó sus servicios al Estado colombiano como registrador municipal, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por más de 20 arios. 3.2 Al accionante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 14007 del 13 de julio de 2004. 3.3 Mediante la Resolución No. 12900 del 25 de junio de 2004, Cajanal en Liquidación reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 100 de 1993. 3.4 Mediante petición del 2 de junio de 2016 ante la UGPP, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.5 Mediante la Resolución No. RDP 037306 del 4 de octubre de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez. 3.6 Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado con la Resolución No. RDP 001501 del 19 de enero de 2017, confirmando la decisión anterior.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado, la UGPP contestó la demanda' en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indicó que, la liquidación de la pensión del accionante y los factores a incluir fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el IBL que se debe tener en cuenta para

de las pretensiones de la demanda. Indicó que, la liquidación de la pensión del accionante y los factores a incluir fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el IBL que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión es el contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos 10 años de servicios o lo que le faltare si el tiempo fuere inferior. Sostuvo que de conformidad con la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, se establecieron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal sentencia señaló que el régimen de transición cobijó los elementos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo o semanas de cotización, sin embargo, el IBL deberá el contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 21.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones'.

FI. 59 a 66 del expediente 2 Fls. 177 a 179 del expedienteExpediente: I 1001-33-42-047-2017-00366-01

130 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Antonio Moreno Álvarez Demandado: UGPP Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y las pruebas válidamente allegadas al proceso, estableció el problema jurídico a resolver. Para dar solución a la problemática que planteó, se refirió a la reciente providencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

allegadas al proceso, estableció el problema jurídico a resolver. Para dar solución a la problemática que planteó, se refirió a la reciente providencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Posteriormente hizo alusión a la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencia], ya la nueva posición del Consejo de Estado que acoge la tesis de la Corte Constitucional, fijando que el 1BL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Descendiendo al caso concreto, encontró que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994, contaba con 47 años de edad. Sostuvo que el accionante adquirió el estatus de pensionado el 22 de noviembre de 2002, como quiera que para esa fecha había laborado más de 20 años de servicios en la Registraduría Nacional del Servicio Civil, por lo tanto, la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no el IBL el cual debe ser promediado para todos los efectos con el régimen general. Señaló que los demás factores que devengó y no fueron tenidos en cuenta, no se observa que el actor haya cotizado, por lo tanto, no se pueden incluir en la reliquidación pensional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la UGPP no omitió

que el actor haya cotizado, por lo tanto, no se pueden incluir en la reliquidación pensional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la UGPP no omitió la inclusión de algunos de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y por tanto, no había lugar a reliquidar la pensión del accionante. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual aduce lo siguiente3: Afirma que, al aplicar una sentencia proferida después de presentada en la demanda es ir en contravía de lo que de loquee] órgano de cierre de la jurisdicción ha sentado como precedente, y sería desconocer los derechos laborales adquiridos de una parte de la población. Por tanto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 traída a colación por la juez de primera instancia no puede ser aplicada, teniendo en cuenta que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.

Indicó que, los altos tribunales no pueden modificar el contenido de la norma haciendo invasiva su competencia al ámbito legislativo, y que las extensas sentencias logran un atropello laboral. Sostiene que, no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el legislador haya plasmado taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición allí contenido. 3 Fls. I 85 a 193 del expediente.Expediente: I 1001-33-42-047-2017-00366-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

allí contenido. 3 Fls. I 85 a 193 del expediente.Expediente: I 1001-33-42-047-2017-00366-01

4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Antonio Moreno Álvarez Demandado: UGPP En relación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, manifestó que no es posible aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, toda vez que, el accionante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que es beneficiario de la Ley 33 de 1985, la cual no solamente se aplica respecto de los requisitos de tiempo de servicios y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión.

Añadió que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda y ordenarse la inclusión de nuevos factores, deberá aplicarse a prescripción de 5 años del artículo 817 del Estatuto Tributario.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 16 de septiembre de 20194, y mediante providencia de 30 de septiembre de 20195 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, a través de auto de 23 de octubre de 20 I 96 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

7.1 Alegatos de conclusión de la parte demandante: El apoderado de la parte

subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

7.1 Alegatos de conclusión de la parte demandante: El apoderado de la parte demandante' presentó los alegatos en igual sentido que el recurso de apelación; indicó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, y solicita que no se le condene en costas.

7.2 Concepto Ministerio Público, solicita se confirme la sentencia de primera instancias, teniendo en cuenta que la sentencia del 28 de agosto de 2018 estableció el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL se rige por ésta, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Miguel Antonio Moreno Álvarez, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? FI. 198 del expediente. FI. 200 del expediente. FI. 205 del expediente.

totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? FI. 198 del expediente. FI. 200 del expediente. FI. 205 del expediente. Fls. 208 a 220 del expediente. Fls. 221 a 225 del expediente.231 Expediente: 11001-33-42-047-2017-00366-01 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Antonio Moreno Álvarez

Demandado: UGPP

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Sostiene que, por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse su pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose acudir para tal aspecto al inciso 3.° del referido artículo, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. 8.3.3 TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que la sentencia de primera instancia debe ser con firmada, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del 28 de agosto de 2018. 8.3.4 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Si bien es cierto que la parte actora está cobijado por el régimen de transición del artículo

precedente jurisprudencial del 28 de agosto de 2018. 8.3.4 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Si bien es cierto que la parte actora está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello implica que su pensión sea reliquidada atendiendo las previsiones de la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no así el IBL, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general, lo anterior, atendiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 8.3.5 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, corno quiera que si bien la parte demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, . tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, yen todo caso, frente a los factores salariales de orden legal sobre los cuales realizó aportes a pensión.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La parte demandante nació el 22 de noviembre de 1947. Documental: Copia de la cédula de ciudadanía a

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La parte demandante nació el 22 de noviembre de 1947. Documental: Copia de la cédula de ciudadanía a folio 34 del expediente.

2. El accionante prestó sus servicios en la Registraduría

Nacional del Servicio Civil. Ingresó como mecanógrafo e122 de noviembre de 1973, cargo en el que permaneció hasta el 7 de febrero de 1974. Posteriormente fue nombrado interinamente en la planta, a partir del 21 de febrero de 1974.

Documental: Certificación expedida el 6 de julio de 2016 a folio 22 del expediente.Expediente: 1 1001-3342-047-2017-00366-0 I

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Antonio Moreno Álvarez Demandado: UGP1) Con la Resolución No. 265 del 3 de septiembre de 2004, se produjo su desvinculación definitiva a partir del 1.0 de octubre de 2004 en el cargo de registrador municipal 435-05.

3. Por medio de la Resolución No. 12900 del 25 de junio de

2004. Cajanal le reconoció la pensión de vejez al accionante.

Indicó que era beneficiario del régimen de transición, La liquidación se realizó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tomó como factores los de: i) asignación básica, ii) horas extras, iii) bonificación por servicios prestado, y iv) prima de antigüedad.

9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tomó como factores los de: i) asignación básica, ii) horas extras, iii) bonificación por servicios prestado, y iv) prima de antigüedad.

Documental: - Copia de la resolución a folios 3 a 7 del expediente

4. CAJANAL mediante la Resolución No. No. 27762 del 18 de mayo de 2006, reliquidó la pensión del accionante, por retiro definitivo del careo.

Liquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado entre el 1.0 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tomó como factores los de: i) asignación básica, ii) horas extras, iii) bonificación por servicios prestados, y iv) prima de antigüedad.

Documental: - Copia de la mencionada resolución a folios 8 a 12 del expediente.

5. El 2 de junio de 2016 el demandante radicó una petición ante la UGPP solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Documental: - Copia de la precitada petición a folios 25 a 27 del expediente.

6. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RDP 037306 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual niega la reliquidación pensional, teniendo en

25 a 27 del expediente.

6. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RDP 037306 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual niega la reliquidación pensional, teniendo en cuenta que los factores a incluir son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y los factores solicitados tales como bonificación de junio, bonificación de diciembre, vacaciones y prima de vacaciones no se encuentran en la ley.

Documental: Copia de la resolución a folios 13 a 15 del expediente.

7. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación el 24 de octubre de 2016, solicitando que se revoque y reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios.

Documental: Copia del recurso a folios 28 a 33 del expediente.

8. El anterior recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 001501 del 19 de enero de 2017.

Documental: Copia de la resolución a folios 16 a 19 del expediente. 9.E1 accionante devengó en el último año de servicios los factores de: -Asignación básica -Incremento antigüedad -Auxilio de alimentación -Bonificación -Horas extras -Prima de navidad -Prima de servicios -Prima de vacaciones Documental: Copia de las certificaciones a folios 23 y 24 del expediente-237Expediente: 11001-33-42-047-2017-00366-01

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-Prima de servicios -Prima de vacaciones Documental: Copia de las certificaciones a folios 23 y 24 del expediente-237Expediente: 11001-33-42-047-2017-00366-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Antonio Moreno Álvarez.

Demandado: UGPP -Remuneración electoral9

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA L LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 19930, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el fin de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia" contaran con 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 años para los hombres, o que tuvieran 150 más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...). De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al

tal efecto y el monto de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al Según Decreto 1434 de 1982 y Ley 1029 de 2019, dicha prestación no es! factor salarial para ningún efecto. I° Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". " 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Articulo 1' del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995. 'Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental. municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial").Expediente: 11001-33-42-047-2017-00366-01 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Antonio Moreno Álvarez Demandado: UGPP momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.° de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran

abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación. De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló en el parágrafo transitorio 2.° que: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 4.° de la citada norma también indicó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen

Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 4.° de la citada norma también indicó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, "excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 10.1 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 201812, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010'3, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición. Lo anterior, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado,

ordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional, plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las 12 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 3 CE, 5 Plena. Sent. 2006-07509(0I]2-09). Agto.4/20 10. MP Víctor Hernando Al varado Ardila.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00366-O] 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Antonio Moreno Álvarez Demandado: UGPP reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985.

Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL corno quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición so

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