🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204720170038701-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720170038701-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC / COSTAS PROCESALES - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-047-2017-00387-01

Ejecutante: Policarpo Sánchez Ejecutada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Controversia: Reajuste asignación de retiro con base en el IPC – Costas procesales Medio de control: Proceso ejecutivo

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago librado por la suma de $ 14.963.764 y condenó en costas a la entidad.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Policarpo Sánchez presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, por la suma de $ 14.963.764 con la

mandamiento de pago a su favor y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, por la suma de $ 14.963.764 con la indexación y los intereses correspondientes, en virtud del incremento de laExpediente 11001-33-42-047-2017-00387-01 asignación de retiro conforme el índice de precios al consumidor, en adelante IPC, a partir del 1º. de enero de 1997, atendiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011. 1.2. Hechos Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de enero de 2011, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2010-00206, promovido por el señor Policarpo Sánchez en contra de Casur. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que al señor Policarpo Sánchez se le debía reliquidar la asignación de retiro con las diferencias que resultaran de aplicar el incremento ordenado anualmente con el IPC por los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

2. Intervención de la ejecutada Casur contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa la

2002 y 2004.

2. Intervención de la ejecutada Casur contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa la excepción de pago, al considerar que la entidad por medio de la Resolución No. 16856 del 22 de octubre de 2012 dio cumplimiento a la orden judicial impartida, con el fin de satisfacer la obligación en relación con el IPC a favor del ejecutante.

3. Sentencia de primera instancia recurrida1

En la sentencia recurrida del 13 de agosto de 2021 , manifestó el juez de primera instancia que se debe seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 14.963.764 que corresponde a la diferencia dejada de cancelar por la entidad ejecutada por el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999, 2002 y 2004, conforme se dispuso en el auto que libró el mandamiento de pago atendiendo la sentencia base de recaudo. 1 Por auto del 28 de septiembre de 2021 se negó la solicitud de aclaración presentada por la entidad ejecutada. 2Expediente 11001-33-42-047-2017-00387-01 Consideró el A quo que la entidad no demostró el pago de la obligación que se pretende ejecutar y ordenó practicar la liquidación del crédito. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 365 del CGP condenó en costas a Casur por resultar vencida en el proceso y por haber propuesto la excepción de pago sin haber realizado el mismo. Sin señalar ninguna cifra o determinar el valor de las mismas.

4. Recurso de apelación El apoderado de Casur manifestó su inconformidad con la decisión de primera

haber realizado el mismo. Sin señalar ninguna cifra o determinar el valor de las mismas.

4. Recurso de apelación El apoderado de Casur manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia “únicamente contra las costas” e indicó que la entidad no desconoce la obligación contenida en el título ejecutivo, por el contrario, presentó una propuesta para realizar el pago que resulta a favor del ejecutante mediante acuerdo conciliatorio.

Destaca la entidad que no existió mala fe, razón por la cual pide revocar la condena en costas señalada en la sentencia de primera instancia.

5. Trámite procesal Por auto del 28 de septiembre de 2021 se concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada por la condena en costas ante esta Corporación en el efecto suspensivo, el cual fue admitido el 2 de marzo de 2022.

6. Alegatos de conclusión Mediante el mismo auto dictado el 2 de marzo de 2022 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes ejecutante y ejecutada no se pronunciaron.

El agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo, para señalar que la controversia planteada de naturaleza laboral no se encuentra entre las

para sentencia. Las partes ejecutante y ejecutada no se pronunciaron. El agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo, para señalar que la controversia planteada de naturaleza laboral no se encuentra entre las excepciones por “interés general” para impedir la condena en costas. Agregó que 3Expediente 11001-33-42-047-2017-00387-01 con el régimen de carácter objetivo, por haber resultado vencida Casur en el proceso, permite la condena procesal en costas.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia en relación con la condena en costas.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a modificar o revocar el numeral cuarto (4º.) de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto condenó en costas a Casur porque fue vencida en el proceso.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que se adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado2.

Ahora, para la liquidación de las costas el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en donde señaló las tarifas de las agencias en derecho (artículo 5º.), así:

Ahora, para la liquidación de las costas el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en donde señaló las tarifas de las agencias en derecho (artículo 5º.), así:

“4. PROCESOS EJECUTIVOS.

En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. a. De mínima cuantía. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra. 4Expediente 11001-33-42-047-2017-00387-01 Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo3. (…) b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. (…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del

(…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” El artículo 25 del CGP para determinar la competencia en razón a la cuantía, establece que: i) son de mayor cuantía los procesos sobre pretensiones patrimoniales que excedan 150 smlmv, ii) de menor cuantía cuando las pretensiones excedan el equivalente a 40 smlmv sin exceder de 150 smlmv, y iii) de mínima cuantía cuando las pretensiones del proceso no excedan el equivalente a 40 smlmv. El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, resulta aplicable para establecer las agencias en derecho en caso que la demanda se haya presentado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho acuerdo.

IV. Caso concreto El apoderado de Casur no se encuentra de acuerdo con la decisión del juez de instancia de condenar en costas a la entidad por considerar que no es procedente, toda vez que la entidad no actuó de mala fe y por el contrario presentó una solicitud de conciliación que no fue aceptada por la parte ejecutante.

Esta Sala debe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad ejecutada, ya que como se dijo en precedencia no se deben tener en cuenta las actuaciones que desarrollen las partes en el proceso para establecer la condena en costas, esto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del

entidad ejecutada, ya que como se dijo en precedencia no se deben tener en cuenta las actuaciones que desarrollen las partes en el proceso para establecer la condena en costas, esto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, disposiciones que son vinculantes para la jurisdicción. 3 “Parágrafo 5º. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” 5Expediente 11001-33-42-047-2017-00387-01 Además, no es necesario acreditar que las costas se causaron, teniendo en cuenta que las tarifas se encuentran establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, como norma aplicable. En vista de lo anterior, siempre se debe condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, excepto, en los eventos en los cuales se ventile un interés público, singularidad que no es aplicable al caso concreto. No obstante, la Sala considera que no se debe condenar en costas, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º. del artículo 365 del CGP 4, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En este caso por auto del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del

por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En este caso por auto del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor Policarpo Sánchez contra Casur, por concepto del reajuste de la asignación de retiro con el incremento con base en el IPC conforme se indica en la sentencia que se invoca como título ejecutivo , advirtiendo que no se libra mandamiento por la indexación como se pide en la demanda ejecutiva (por prescripción), de la siguiente manera: En razón a ello, esta Sala manifiesta que es posible abstenerse de condenar en costas, al encontrar acreditado que las pretensiones de la demanda prosperaron de forma parcial (numeral 5º. del artículo 365 del CGP). En consecuencia, se atenderá favorablemente el recurso de apelación, y se procede a revocar el numeral cuarto (4º.) de la sentencia de primera instancia, para precisar que no procede la condena en costas en primera instancia.

V. Costas procesales en segunda instancia 4 “(…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas

(…)”. 6Expediente 11001-33-42-047-2017-00387-01 En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un

recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado5. Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, el recurso de apelación fue presentado por la entidad ejecutada, pero como el mismo se atendió de forma favorable para revocar la condena en costas procesales señalada en la decisión de primera instancia, la Sala considera que no se debe condenar en costas en esta instancia.

VI. Conclusión La Sala procede a revocar el numeral cuarto (4º.) de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2021 , precisando que no procede la condena en costas porque no se accede a la totalidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva en los términos que fue librado el mandamiento de pago, según el cual se ordenó continuar con la ejecución6. 5 De acuerdo al régimen objetivo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P.

abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra. La misma Corporación, Sección Tercera con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez en providencia del 29 de noviembre de 2021 dentro del proceso distinguido con el número 0500123-33-000-2017-00774-01, señaló: “Debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo”. 6 En este sentido, se pronunció en reciente oportunidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Wilson Ramos Girón, en sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2023 dentro del expediente 25000-23-37-000-2012-00500-01, al señalar: “Ante la prosperidad parcial de las pretensiones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.5 del CGP.” (Se destaca). 7Expediente 11001-33-42-047-2017-00387-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar el numeral cuarto (4º.) de la decisión de primera instancia

Segunda - Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar el numeral cuarto (4º.) de la decisión de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque no procede la c ondena en costas a la parte ejecutada en primera instancia, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: En firme esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 7 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 7 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8

Consultar sobre este documento ...