TA CUN - 110013342047201700436-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201700436-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Se configuró una relación laboral con la administración, a través de contratos de prestación para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a la debida asistencia en la prestación de los servicios de salud y consecuente subordinación, se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral / PRESCRIPCIÓN – La actora reclamó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales el 6 de abril de 2017, se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 31 de agosto de 2013, el último vínculo contractual respecto del cual no hubo ruptura o solución de continuidad fue el que inicio el 8 de octubre de 2013, y de ahí los demás contratos, fueron sucesivos y, sin interrupción en el servicio hasta el 31 de julio de 2016, desde esta última fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, ni entre esta y la presentación de la demanda 17 de octubre de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1999 y el 31 de julio de 2016 en que la demandante e stuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar Administrativo en el Hospital Tunal Nivel III - Hoy Subred Integrada de Servicios de
marzo de 1999 y el 31 de julio de 2016 en que la demandante e stuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar Administrativo en el Hospital Tunal Nivel III - Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales y extralegales que no devengó, precisado lo anterior, y en caso de resultar probado, se deberá establecer ii) si operó el fen ómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales que reclama?
Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (…) se configuró una relación laboral con la administración, a través de contratos de prestación para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a la debida asistencia en la prestación de los servicios de salud y consecuente subordinación que se reafirmó con los testimonios recepcionados. (…) en el presente caso se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia. (…) Cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emolumentos. (…) en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, q ue es de 15 días hábiles (…) para determinar si la prescripción se debe empezar a contar
si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, q ue es de 15 días hábiles (…) para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. (…) la actora prestó sus servicios en el Hospital Tunal II Nivel con algunas interrupciones que dieron lugar a la solución de continuidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1042 de 1978, lo que significa con las reglas fijadas en la sentencia de unificación que se daba término a esa relación contra ctual y debía solicitar el reconocimiento de sus prestaciones dentro del término de prescripción de 3 años. (…) los interregnos por más de 15 días que generan solución de continu idad. (…) como quiera que la actora reclamó ante la entidad demandada el pago d e las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 6 de abril de 2017 , en atención a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 31 de agosto de 2013 (…) desde esta última fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, ni e ntre esta y la presentación de la demanda (17 de octubre de 2017), como acertadamente seconsideró en la sentencia de primera instancia. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los
esta y la presentación de la demanda (17 de octubre de 2017), como acertadamente seconsideró en la sentencia de primera instancia. (…) la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le co rrespondía como empleador. (…) en el régimen contributivo, el aporte a salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con el objetivo de tales aportes, y era obligación cua ndo aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práct ica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) se modificará el literal b) del numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar negará lo relacionada con el pago y/o devolución de los aportes con destino al sistema de salud, mismos que no fueron pedidos en las pretensiones de la demanda. (…) La indemnización por despido injusto no procede su pago, en consideración a que, la actora no se vinculó con la administración mediante una relación legal y reglamentaria y, como lo indicó el Consejo de Estado, el hecho de que se declare la relación laborar, no se le puede a tribuir la calidad de empleada pública. (…) La obligación de pagar los emolumentos y prestaciones sociales nace con esta sentencia, por lo tanto, no es procedent e el pago
de Estado, el hecho de que se declare la relación laborar, no se le puede a tribuir la calidad de empleada pública. (…) La obligación de pagar los emolumentos y prestaciones sociales nace con esta sentencia, por lo tanto, no es procedent e el pago de la sanción moratoria de las cesantías cuando hasta ahora surge reconocer el auxilio a las mismas. (…) En relación con el reintegro de los valores de retención, no procede. El Consejo de Estado ha indicado sobre este aspecto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía para solicitar esta devolución ( …) respecto al pago de los demás emolumentos y prestaciones sociales que se solicitar on en demanda y que controvierte la parte accionada en el recurso, como primas de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, entr e otros, la Sala accederá a reconocerlas, pero supeditadas a verificar que un Auxiliar Administrativo I de planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., las haya devengado y sólo se reconocerá la prestación en este caso. (…) la sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto en este último aspecto, ordenó reconocer los emolumentos y prestaciones sociales tomando como fundamento lo que devengada un Auxiliar Administrativo I de la planta de la entidad, tomando como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. (…) se confirmará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, se modificará el literal b), del NUMERAL 3º de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar negará lo relacionada con el pago y/o devolución de los aportes con destino al sistemas de salud, por las razones ya indicadas. (…)”.
sentencia, y en su lugar negará lo relacionada con el pago y/o devolución de los aportes con destino al sistemas de salud, por las razones ya indicadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, expediente 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 6 de marzo de 2008, 23001-2331-000-2002-00244-01(2152-06).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2017-00436-01
DEMANDANTE: LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMON BARRERA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda , el doce ( 12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Sa lud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo G-G 934 de fecha 2 de ma yo de 2017, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por
las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo G-G 934 de fecha 2 de ma yo de 2017, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se NEGO el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPI TAL EL TUNAL III NIVEL y la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUÍZAMÓN BARRERA durante el periodo comprendido del día 18 DE MARZO
DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016.
SEGUNDA: Que se DECLARE que la accionante LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUÍZAMÓN BARRERA fungió como Empleado Público de hecho para el HOSP ITAL EL TUNAL III NIVEL y la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO durante el periodo comprendido entre el 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a Pagarle a la demandante LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA, las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I DE PLANTA y lo pagado a
1 Fls. 40 a 42.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
pagado por la entidad a los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I DE PLANTA y lo pagado a
1 Fls. 40 a 42.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00436-01
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la demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el per iodo comprendido entre el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I del HOSPITAL TUNAL NIVEL III y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 18 DE MARZO
DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA, los Intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA, el
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA, el valor equivalente a las primas de carácter legal de servicios de junio y diciem bre de cada año, causadas desde el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I en la entidad demandada.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, liquidada con la asignación legal o torgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I en la entidad demandada.
OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año causadas desde e l día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I en la entidad demandada.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA las
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA las primas de carácter de Antigüedad de cada año causadas desde el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I en la entidad demandada.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BARRERA el valor de los quinquenios causados desde el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUX ILIARES ADMINISTRATIVOS I en la entidad demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZA MÓN BARRERA las primas de carácter extralegal de vacaciones de cada año causadas desde el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, liquidada s con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I en la entidad demandada.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZA MÓN
demandada.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZA MÓN BARRERA la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I en la entidad demandada.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZA MÓN BARRERA los subsidios de alimentación causados desde el día 18 DE MARZO DE 1 999
HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS I en la entidad demandada.
DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la accionante, las horas extras diurnas generadas desde el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016.
DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la accionante, las horas extras nocturnas generadas desde el día 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la accionante, los recargos nocturnos generadas desde 18
DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016.
DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la accionante, los RECARGOS DOMINICALESS generados desde 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016.
DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en el fondo de pensiones al que se en cuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensione s por el
SALUD SUR E.S.E. a efectuar en el fondo de pensiones al que se en cuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensione s por el periodo comprendido entre 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por u n trabajador de planta en el mismo cargo del demandante.
VÍGÉSIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social e n salud por el periodo comprendido entre 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo del demandante.
VIGÉSIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo del demandante.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en la caja de compensación familiar a la qu e se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre 18 DE
SALUD SUR E.S.E. a efectuar en la caja de compensación familiar a la qu e se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre 18 DE MARZO DE 1999 HASTA EL DIA 31 DE JULIO DE 2016, tomando como ingre so base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo del demandante.
VIGÉSIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMON BARRERA la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pa go las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.
VIGÉSIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SUR E.S.E a pagarle a la señora LUZ MIREYA DEL CARMEN LEGUIZAMON BARRERA, la suma d e (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
VIGÉSIMA QUINTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias p ara hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada
de valor conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00436-01
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VIGÉSIMA SEXTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagar INTERESES MORATORIOS en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° artículo 195 del C.P.A.C.A.
VIGÉSIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, e n resumen, los siguientes hechos2:
1. La demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios hab ituales e interrumpidos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., par a
siguientes hechos2:
1. La demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios hab ituales e interrumpidos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., par a desempeñar las funciones de Auxiliar Administrativo I, desde el 18 de marzo de 1999 hasta el 31 de julio del 2016, tiempo en el cual se desempeñó de manera subordinada, cumpliendo un horario de domingo a domingo de 7:00 a 7:00 entre semana y de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. en fines de semana. En su l abor personal atendió las órdenes y estuvo bajo la supervisión de sus jefes inmediatos. (Sandra
Martínez y Alexandra Sanabria).
2. Durante su labor en el Hospital el Tunal Nivel I II, percibió una remuneración mensual constante por su trabajo que le fue consignado mensua lmente en su cuenta bancaria.
3. Afirma que desempeñó las siguientes funciones:
- Prestar servicios asistenciales y sacar consulta diaria de las historias clínicas. • Ingresar al sistema las devoluciones y préstamos de historias clínica s. • Dar resumen de la historia clínica a los pacientes. • Organizar e inventariar el archivo de gestión y archivo centra l del Hospital Tunal III Nivel. • Realizar la custodia, preservar, conservar, controlar y custodiar lo s documentos varios como de la historia clínica, y documentos administrativos del Hospital, o contratos, cuentas de cobro e informes, actas, etc.
4 La entidad demandada le exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Sa lud y Pensiones, y
administrativos del Hospital, o contratos, cuentas de cobro e informes, actas, etc.
4 La entidad demandada le exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Sa lud y Pensiones, y
2 Fls. 4 a 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00436-01
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además, portar el carné de trabajo que la identificaba como su empl eada y nunca le reconoció ni pagó prestaciones sociales.
5 Para desempeñar su labor como Auxiliar Administrativo I, la accio nante siempre utilizó las herramientas, insumos, implementos y el material sumin istrado por la entidad.
6 La actora no podía delegar las funciones que tenía asignadas. Para ausentarse debía pedir autorización a su jefe inmediato. Dice que recibió llamados de atención y también felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos.
7 Algunos compañeros de trabajo cumplían las mismas funciones que ella, pero a diferencia suya estaban vinculados directamente con la entidad de salud y percibían sueldo y demás prestaciones sociales.
8 En escrito radicado el 6 de abril de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, por todo el tiempo laborado. La petición le fue negada por la accionada mediante el Oficio G-G 934 de 2 de mayo de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección
accionada mediante el Oficio G-G 934 de 2 de mayo de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el d oce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)3, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral y, del estudio de las pruebas aportadas y la prueba testimonial decretada determinó que la accionante prest ó de manera personal sus servicios en las instalaciones del Hospital Tunal Nivel III - hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1999 al 31 de julio de 2016, con algunas interrupciones contractuales entre la fecha de finalización de los contratos de prestación de servic ios Nos. SACTH 14501999, 10-2003 y 125-2013, y la fecha ejecución de los contratos Nos. 610-2000, 4612009 y 2271-2013. En total suscribió con la entidad 20 contratos de servicios.
En lo que atañe a la subordinación o dependencia, evide nció que pese a haberse
3 Fls. 218 y 233.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00436-01
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formalizado la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios,
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formalizado la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, con el Hospital El Tunal III Nivel -hoy Sub Red Integrad a de Servicios de Salud Sur, al igual que los empleados de planta tenía que cumplir horario, recibir órdenes y, al ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar la autorización a su Jefe Inmediato con 3 días de anticipación y, reponer el tiempo del permiso otorgado.
En cuanto al horario desarrollado por la accionante, correspondía a turnos que eran asignados por el Coordinador del Área correspondiente los cua les fueron de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados, domingos y festivos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o más tiempo en algunas ocasiones, según la carga laboral.
Recibió una remuneración mensual, según lo pactado en cada uno de los contratos suscritos por las partes y, la labor permanente que realizó era inherente a las actividades esenciales que desarrollaba la entidad demandada.
De igual forma, advirtió que en el Hospital El Tunal III Nivel existían funcionarios de planta desempeñando las mismas funciones que las que efectuaba la act ora en el cargo denominado Auxiliar Administrativo. Lo ratificó con las declaraciones de los testigos y la respuesta allegada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, procedió a
respuesta allegada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, procedió a analizar el fenómeno de la prescripción. Evidenció solución de continuidad entre la terminación de los contratos de servicios Nos. SAC-TH 1450-1999, 10-2003 y 125-2013, y la fecha ejecución de los Nos. 6102000, 461-2009 y 2271-2013. Así, determinó que, el periodo entre el 18 de marzo de 1999 y el 31 de agosto de 2013, debía ser excluido del reconocimiento económico, por ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, en la medida que transcurrieron más de 3 años, entre la fecha en que finalizó el contrato No. 125 de 2013 (31 de agosto de 2013) y la reclamación administrativa que radicó el 6 de abril de 2017, pero no frente a los aportes al sistema de seguridad social.
En lo referente a los aportes al sistema de seguridad social, precisó que la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al Fondo de Pensiones respectivo durante su vínculo contractual, mes a mes y si existe diferencia en su contra tendrá que cancelar en el porcentaje faltante. La entidad deberá cancelar las diferencias resultantes por el mismo concepto entre los aportes que realizó la actora y los que debió realizar como empleador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00436-01
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00436-01
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Negó la sanción por mora en el pago de las cesantías, por no acreditarse los presupuestos necesarios para su reconocimiento.
Negó la indemnización extralegal por despido sin justa causa, debido a que la accionante nunca
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