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TA CUN - 110013342047201700445-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201700445-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHONación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - T iene derecho a que se le incluya la asignación básica, se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la prima especial mensual y la prima de navidad, no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación, no están enlistadas como factores salariales en dicha norma, le fue reconocido el factor de prima de vacaciones, así se le deberá mantener, no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido quien acudió ante la jurisdicción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional?

Extracto: “(…) La demandante (…) prestó sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá, y lo hizo en propiedad desde el 7 de junio de 1993 hasta la fecha de la certificación que se anexa con la demanda, en donde se dice que se encontraba activa (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, en aplicación del régimen pensional contenido en el Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, es decir,

demandante, en aplicación del régimen pensional contenido en el Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, es decir, asignación básica y prima de vacaciones, efectiva a partir del 1º de junio de 2014, (…) constan los factores salariales percibidos en los años 2013 y 2014 (...) entre ellos, el sueldo, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad. (…) El juez de primera instancia consideró que la liquidación realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, por lo que negó las prensiones de la demanda, pues en ella se incluyeron los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones para la pensión. No se discute en este caso que la demandante (…) es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, porque acreditó más de 55 años de edad y 20 años de servicios de forma interrumpida, (…) se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. (…) sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, en este caso, es la Ley 33 de 1985. (…) la demandante se vinculó como docente el 7 de junio de 1993 y a la fecha de la certificación del 22 de mayo de 2017 se encontraba activa. (…) la demandante (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 31 de mayo

1993 y a la fecha de la certificación del 22 de mayo de 2017 se encontraba activa. (…) la demandante (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 31 de mayo de 2014 (…) cuando cumplió los 55 años de edad y más de veinte años de servicios, según los presupuestos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, a partir del 1º de junio de 2014. (…) se indicó que los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para seguridad social fueron: (1) sueldo y (2) prima de vacaciones y adicional a ellos percibió la prima especial y la prima de navidad. (…) la pensión de la demandante (…) debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido del 1º de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) indicó la

artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) indicó la 1Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01 forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003. (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) la prima especial mensual y la prima de navidad, se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) a la demandante (…) le fue reconocido el factor de prima de vacaciones en el acto de reconocimiento (Resolución No. 7825 del 24 de noviembre de 2014), (…) así se le deberá mantener, por cuanto, no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de factores adicionales a los ya reconocidos. (…) confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión fue reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente

sentencia de primera instancia, pues la pensión fue reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias C-816 de 2011 ; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-0014301; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino

Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017.

Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag; Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-201200358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; Sección

Fomag; Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-201200358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; CPACA;

Constitución Política; CGP artículo 365. 2Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01

Demandante: ALYS MURCIA MARROQUÍN

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01

Demandante: ALYS MURCIA MARROQUÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora ALYS MURCIA MARROQUÍN en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.  La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 7825 del 24 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la entidad le reconoció la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le

del 24 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la entidad le reconoció la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 1 Ff. 4 y 5. 3Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01  Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS2:  La señora ALYS MURCIA MARROQUÍN, una vez acredito todos los requisitos para pensión de jubilación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 7825 del 24 de noviembre de 2014.  La entidad demandada al momento de liquidar la pensión no tuvo en cuenta todos factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.  Indicó que la entidad llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

adquisición del estatus pensional.  Indicó que la entidad llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. Indicó que como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual determina la inclusión de todos los factores salariales como base en la liquidación de la prestación. Señaló que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, pues desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, en el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar los factores contenidos en el decreto situación que no ocurrió pues fueron excluidos factores que fueron percibidos por la actora. Manifestó que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus

del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional. Indicó que en caso de que no se hubiese realizado el descuento de aportes para la pensión de las primas y bonificaciones que percibía la actora en actividad, es procedente ordenar su descuento en el último año de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó dentro del término fijado para el efecto4.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 F. 6. 3 Ff. 6 a 13. 4 F. 85.

4Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01 El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 25 de septiembre de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que a la actora por ser docente, y estar excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado. Señaló que conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 el ingreso base de liquidación debe calcularse únicamente sobre los factores que efectivamente hubiese efectuado aportes o cotizaciones para pensión.

Legislativo 01 de 2005 el ingreso base de liquidación debe calcularse únicamente sobre los factores que efectivamente hubiese efectuado aportes o cotizaciones para pensión. Manifestó que la entidad reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la prima de vacaciones, factores sobre los cuales efectuó aportes para la pensión según da cuenta la certificación, por lo tanto no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto los factores de prima especial y prima de navidad sobre los cuales pretende la reliquidación de la pensión no se efectuaron aportes

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 18 de octubre de 2018 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, por auto del 10 de abril de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 13 de mayo de la misma anualidad8. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 señalando que en materia pensional, la norma aplicable e interpretación aplicable ser aquella en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuración, momento a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la prestación la cual es anterior a la fecha de expedición del nuevo criterio jurisprudencial.

Manifestó que al actor no le resulta aplicable las reglas fijadas en la sentencia de

posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la prestación la cual es anterior a la fecha de expedición del nuevo criterio jurisprudencial. Manifestó que al actor no le resulta aplicable las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues la misma providencia unificó la posición de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual no le resulta aplicable a los docentes pues la Ley 100 los excluyo. Manifestó que a los docentes les resulta aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, que es la norma especial para este tipo de empleados públicos. 5 Ff. 87 a 90. 6 F. 113. 7 F. 156. 8 F. 160. 9 Ff. 135 a 154. 5Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01 Manifestó que en virtud de lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 la actora tiene derecho a que se le incluyan la totalidad de los factores salariales, que se encuentran debidamente certificados.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10

La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 7825 del 24 de noviembre de 2014, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de jubilación a la señora ALYS MURCIA MARROQUIN, en cuantía equivalente al 75% pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante ALYS MURCIA MARROQUIN tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO

3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES

señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para 10 Ff. 174 a 186.

6Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01 el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199312 en su artículo 6 13indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989.

prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado14 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 12 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal

continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 14 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.

7Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985

La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial

naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...)

la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 15, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO. 15 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 8Expediente: 11001-33-42-047-2017-00445-01 En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE LOS DOCENTES.

Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 16 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó

se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docen

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