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TA CUN - 110013342047201700473-01-(30-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201700473-01-(30-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, petición y habeas data – Reconocimiento pensión de Vejez – COLPENSIONES – Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales – Procedencia de la Acción de Tutela – Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales – Jurisprudencia – Confirma fallo que declaró improcedente la Acción de Tutela en cuanto al reconocimiento pensional y amparó el derecho fundamental de petición Problema jurídico. Es del caso establecer si le asiste razón al recurrente quien considera que se le deben tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad y habeas data; para en consecuencia, ordenar el reconocimiento inmediato de su pensión, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada situación de debilidad manifiesta en que se encuentra. Procedencia de la acción de tutela En conclusión, la regla general de procedencia de la acción de tutela, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración del derecho fundamental del accionante. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados; y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal

derechos amenazados; y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser, como se mencionó en precedencia, inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Con relación a la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela, en asuntos de reconocimiento pensional, aplicable al presente caso, por tratarse de prestaciones sociales de similar naturaleza, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-268 de 2009, además de reiterar las pautas jurisprudenciales trazadas sobre el tema, estableció los parámetros a tener en cuenta al momento de analizar la situación fáctica en cada caso concreto, la eficacia de los otros mecanismos ordinarios de defensa y los elementos específicos materia de valoración en controversias que versen sobre la negativa del reconocimiento de una prestación para determinar la viabilidad o no de la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, puntualizó:… “En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser

reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica . En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a suAcción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 2 conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.” –Negrilla fuera de textoEn el presente caso, no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, esto por cuanto el actor no demuestra que exista una afectación grave de su derecho al mínimo vital, pues si bien se le diagnosticó una herida de dedo de la mano con daño de la uña la cual fue calificada como accidente laboral, lo cierto es que el nivel de pérdida se calificó como parcial en un 7.15%, situación que no resulta suficiente para determinar que su incapacidad es permanente y que no puede desarrollar

calificada como accidente laboral, lo cierto es que el nivel de pérdida se calificó como parcial en un 7.15%, situación que no resulta suficiente para determinar que su incapacidad es permanente y que no puede desarrollar otras labores mientras se profiere la decisión de su pensión, pues está demostrado que la Administración aún no ha hecho un pronunciamiento oficial de fondo que defina si en efecto tiene o no derecho a dicha prestación. Además, con la decisión del a quo de amparar el derecho fundamental de petición, se le está garantizando al accionante obtener a corto plazo una decisión de fondo que resuelva de una vez por todas su solicitud de reconocimiento pensional. En ese orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en acápites precedentes, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión del accionante al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente, debido a que no se probó que la existencia de un perjuicio irremediable inminente que se deba precaver. Así mismo, advierte la Sala que la situación no involucra en forma alguna el derecho al habeas data invocado por el accionante en su escrito de impugnación; ni el de igualdad como quiera que no se acreditó que personas que se encontraran en la misma situación jurídica recibieran un trato diferenciado. De igual forma, no encuentra la Sala que se hayan vulnerado los derechos a la seguridad social y la dignidad humana en vista de que la Administración en ningún momento ha negado el derecho pensional, pues previamente debe

De igual forma, no encuentra la Sala que se hayan vulnerado los derechos a la seguridad social y la dignidad humana en vista de que la Administración en ningún momento ha negado el derecho pensional, pues previamente debe efectuar el respectivo estudio de fondo que le permita definir si el actor tiene o no derecho a dicha prestación, aspecto que como quedó señalado en párrafos anteriores quedó garantizado con el amparo del derecho fundamental de petición. En suma, se concluye que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Accionante: Hoover Núñez Barrios

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) Radicación: 110013342047201700473-01 Acción de TutelaAcción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 3 Procede la Sala a resolver la impugnación (fls. 120s.) interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 (fls.112s.), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró improcedente la presente acción de tutela en cuanto al reconocimiento pensional y amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Hoover Núñez Barrios, actuando en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,

fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Hoover Núñez Barrios, actuando en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y habeas data. En consecuencia, solicita lo siguiente: “Se tutelen los derechos conculcados por COLPENSIONES y se ordene emitir la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, al haber cumplido la totalidad de requisitos sustantivos que fueron descritos a lo largo de la presente acción constitucional por el hoy tutelante HOOVER BARRIOS NUÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía 5’975.585 de Piedras Tolima, cuento con 59 años 7 meses de edad, me encuentro desempleado ya que al haberme desgastado gran parte de este tiempo desempeñando actividades de alto riesgo en la exploración petrolera (01-12-1985) como quedó probado en la parte motiva de la acción Constitucional.”

2. Hechos y fundamentos.

El accionante indica que nació el 5 de febrero de 1958 en el municipio de Piedras (Tolima) y que cuenta con 59 años, 7 meses y 6 días de edad. Así mismo, afirma que “…me encuentro cotizando al sistema de seguridad social en materia pensional desde el 01 de diciembre de 1985, fecha en la que inicié actividades laborales con la compañía GALLO AYA EDGAR.” (fl. 1). Expone que estuvo realizando trabajos como operario de maquinaria pesada para la exploración pozos petroleros “…consideradas en la norma sustantiva como actividades de alto riesgo, en consecuencia, tiene una

1). Expone que estuvo realizando trabajos como operario de maquinaria pesada para la exploración pozos petroleros “…consideradas en la norma sustantiva como actividades de alto riesgo, en consecuencia, tiene una connotación especial en materia pensional.” (fl. 1).Acción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 4 Señala que el día 15 de enero de 2015 se quedó sin empleo por un accidente en la mano izquierda que comprometió el movimiento del dedo anular“…lo que me limita a seguir prestando el servicio en esta labor tan exigente máxime que ya cumplo con los requisitos que exige la norma sustantiva para la pensión especial de vejez.” (fl. 2). Sostiene que el 3 de febrero de 2017 presentó petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento pensional, sin embargo, “…el servidor pública de ventanilla me niega el servicio de recibir los documentos, argumentando en forma ligera que no me asiste el derecho a pensionarme todavía…” (fl. 2). Manifiesta el accionante que el 8 de febrero de 2017 “…inició la batalla jurídica con base en mi defensa material para hacer que estos documentos lleguen al despacho de COLPENSIONES y sea estudiada de fondo mi pretensión, es así, que hago escrito dirigido al ente pensional por intermedio del Ministerio Público: Procuraduría General de la Nación…” (fl. 2). De igual forma, agrega que el 28 de febrero del mismo año “…aproveché para

del Ministerio Público: Procuraduría General de la Nación…” (fl. 2). De igual forma, agrega que el 28 de febrero del mismo año “…aproveché para nuevamente aportar material probatorio valioso como era la constancia que en mi labor realizaba actividades del alto riesgo, emitida por ARL AXA COLPARIA, elevé oficio y me dirigí a la sucursal del OLAYA… per encuentro nuevamente al mismo señor en ventanilla donde se repite nuevamente la negativa que no me permitió aportar la documentación probatoria.” (fl. 3). Anota que el 18 de abril de 2017 volvió a acudir a la Procuraduría General de la Nación con el fin de presentar queja sobre el asunto y aprovechó la oportunidad para aportar “…la historia laboral, la cotización al sistema de seguridad social y el reporte de actividades de alto riesgo, emitido por ARL AXA COLPARIA, para que por su intermedio sea reenviado a

COLPENSIONES.

Advierte que intentó averiguar sobre el trámite de su pensión sin resultado alguno y que tampoco ha habido una respuesta contundente, “… situación que campea la incertidumbre, avanza el tiempo y no avizoro una solución altera a mis derechos fundamentales que están siendo

conculcados…” (fl. 2).Acción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 5 Precisa que desde el 3 de febrero de 2017 a la fecha, “…han pasado más de siete meses de incertidumbre y zozobra sin lograr una respuesta que me permita tener un horizonte claro sobre mi derecho, en la actualidad no he alcanzado a conseguir un trabajo, no cuento con el mínimo vital, está en peligro la congrua subsistencia de mi hogar, ya somos con mi cónyuge de la tercera edad; viviendo penosamente de la caridad de los hijos que también tienen sus obligaciones en sus hogares, máxime que tengo un derecho al reconocimiento de la pensión, por haber realizado cotizaciones al sistema de seguridad social desde el 01 de diciembre de 1985…” (fl. 2)

3. Contestación de la tutela.

La Entidad accionada contestó la acción de tutela en los siguientes términos (fls. 106s.): Argumenta que mediante Resolución No. APSUB 2501 del 10 de julio de 2017 “…por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez alto riesgo – auto de pruebas) de la cual se adjunta copia de la petición realizada sobre reconocimiento de la pensión de vejez fue resuelta por COLPENSIONES.” (fl. 106vto). Expone que si el accionante no está de acuerdo con lo resuelto en la referida Resolución “debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de

Expone que si el accionante no está de acuerdo con lo resuelto en la referida Resolución “debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas por su naturaleza excepcional y subsidiaria…” (fl. 106vto). Indica que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo en lo atinente al reconocimiento de la pensión. Así mismo, agrega que en la presente acción “…el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son deAcción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 6 conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.” (fl. 107).

4. Sentencia recurrida.

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de noviembre de 2017 (fls. 87s.), declaró improcedente la presente acción de tutela en cuanto al reconocimiento pensional y amparó el derecho fundamental de petición del

declaró improcedente la presente acción de tutela en cuanto al reconocimiento pensional y amparó el derecho fundamental de petición del accionante. El a quo señala que el accionante no cumple con el requisito indispensable de la tercera edad para ordenar el reconocimiento de la pensión por vía de tutela, pues nació el 5 de febrero de 1958 y cuenta con 59 años de edad. Así mismo, afirma que “…la Corte Constitucional ha señalado que es a partir de los 74 años cuando se puede considerar a una persona como perteneciente a la tercera edad, por lo cual, el actor no pertenece a la tercera edad y no es considerado como especial sujeto de protección bajo este rango.” (fls. 116vto-117). Indica que en el caso particular, está demostrado que la Entidad demandada expidió Auto de Pruebas No. APSUB del 10 de julio de 2017 a través del cual concedió al actor un (1) mes para que allegara la certificación laboral de todos los empleadores con los que desempeñó funciones de alto riesgo, “…con el fin de dar respuesta a su reconocimiento pensional.” (fl. 117). De igual forma agrega que dicha respuesta “…se torna inconsistente en criterio de este Despacho, toda vez que traslada al actor la carga de certificar si las cotizaciones efectuadas por él desde enero de 1967 se realizaron por labores de alto riesgo, cuando es la entidad encargada del cobro de las cotizaciones, en este caso Colpensiones, quien debe tener en

realizaron por labores de alto riesgo, cuando es la entidad encargada del cobro de las cotizaciones, en este caso Colpensiones, quien debe tener en sus archivos tales cotizaciones y dependiendo del monto definir si estas se realizaron por actividades de alto riesgo o no…” (fl.117). Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “…no resulta admisible que las Administradoras de los Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de las omisiones en sus funciones de administración de cotizaciones y reconocimiento deAcción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 7 prestaciones al afiliado, parte más frágil dentro del sistema de seguridad social.” (fl. 117). Advierte que el derecho de petición se considera satisfecho cuando su respuesta es oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, “…además de ser puesta en conocimiento del peticionario.” (fl. 117vto). Concluye que si bien la presente acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento pensional, lo cierto es que el amparo al derecho de petición debe prosperar “…por cuanto la respuesta de la entidad a su solicitud no fue de fondo, y se ordenará que de las bases de datos de las cotizaciones obrantes en esa Administradora de Fondos de Pensiones, establezca las cotizaciones efectuados por alto riesgo, y en caso de no tener los soportes necesarios realice las actividades necesarias para obtener de los empleadores los certificados correspondientes, a efectos de dar una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional por labores de

los soportes necesarios realice las actividades necesarias para obtener de los empleadores los certificados correspondientes, a efectos de dar una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional por labores de alto riesgo al actor.” (fl. 117vto).

5. Impugnación.

Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación fundamentado de la siguiente manera (fls. 120s.): Advierte que si bien no cuenta con la edad señalada por la Corte Constitucional para reclamar por vía de tutela el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que “…De la unión marital de hecho con la señora BLANCA NELLY PINZÓN… conformamos la familia que con el paso del tiempo padecemos de múltiples enfermedades producto de los años, requiriendo de cuidados propios del ser humano desgastado y viejo, no necesariamente que hay cumplido los 74 años o más, no en vano el legislador visionó estas vicisitudes y decide proteger con norma positiva a este conglomerado.” (fls. 122s.). Manifiesta que está próximo a cumplir los 60 años de edad y que tiene necesidades como cualquier otro ser humano “…pero con una limitante que estoy discapacitado y mis fuerzas ya se agotaron” (fl. 123). Así mismo, afirmaAcción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 8 que cumplió con los requisitos que se exigen para poder acceder a una pensión, por lo que solicita se tutelen sus derechos.

Radicación: 110013342047201700473-01

Pág. 8 que cumplió con los requisitos que se exigen para poder acceder a una pensión, por lo que solicita se tutelen sus derechos. Señala que la Entidad accionada “…no ha querido valorar y de ser necesario realizar la búsqueda de los documentos que no se encuentren aportados” por lo que se torna necesaria la intervención del juez constitucional para “…imponerle a la accionada el deber de materializar el justo reconocimiento del derecho pensional que me asiste, al cumplir con los requisitos sustanciales que señala la ley en materia pensional y los aportes jurisprudenciales que han emitidos las altas cortes…” (fl. 124). Luego de referirse al bloque de constitucionalidad que permite la aplicación de algunas normas y convenios internacionales, insiste en que es urgente la intervención del juez constitucional, pues en virtud de dichas normas y convenios debe haber una especial atención para impedir que se sigan vulnerando sus derechos. De igual forma, agrega que COLPENSIONES ha sido negligente para resolver el asunto pensional “… conminándome a conseguir certificaciones que se convierten en sofismas de dilación, máxime que es responsabilidad de las instituciones encargadas de conseguir las pruebas al tener el monopolio exclusivo entre las instituciones privadas y públicas.” (fl. 99vto). Argumenta que la pretensión impetrada ante COLPENSIONES está ajustada a los parámetros legales y constitucionales, “…por tanto, demando al ente institucional encargado de reconocer el derecho a mi pensión…” (fl. 127).

Argumenta que la pretensión impetrada ante COLPENSIONES está ajustada a los parámetros legales y constitucionales, “…por tanto, demando al ente institucional encargado de reconocer el derecho a mi pensión…” (fl. 127). Expone que el goce efectivo de su derecho quedó en el limbo como quiera que el juez de primera instancia “no ordena resolver de fondo mi pretensión de pensión especial de vejez, por tanto, debo acudir en impugnación de la acción de tutela, pues vale la pena señalar que hoy me encuentro en condiciones precarias como lo estoy narrando con ocasión del accidente laboral de la mano izquierda que me limita ejercer cualquier labor y las razones de edad.” (fl. 127). Anota que de conformidad con las sentencias T-108 de 2007 y T-230 de 2016 de la Corte Constitucional, la presente acción de tutela esAcción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 9 procedente a pesar de existir medios ordinarios de defensa judicial, pues en palabras de la Corte “…resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta última que sólo puede verificarse en el caso concreto y que, en el caso de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” (fl.128). Hace alusión al mínimo vital desde el punto de vista jurisprudencial de la Corte Constitucional y al derecho de la seguridad social visto desde la

un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” (fl.128). Hace alusión al mínimo vital desde el punto de vista jurisprudencial de la Corte Constitucional y al derecho de la seguridad social visto desde la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre para enfatizar que su pretensión “…está fundada en razones contundentes que permiten llegar ya a la segunda instancia Constitucional, ya que no es de recibo que se me vulnere flagrantemente el derecho que me asiste al exigir un debido proceso como garantía Constitucional en el trámite del reconocimiento de pensión especial de vejez, a la que cumplo satisfactoriamente con los requisitos…” (fl. 129). Precisa que su oposición al fallo de primera instancia se debe a que no cuenta con otro mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable, “…por lo que mi único camino para evitar la vulneración a mis derechos fundamentales está orientado en la impugnación de la acción Constitucional de Tutela, de lo contrario se quedará en un grito en el desierto y será letra muerta todos los planteamientos que he reclamado y no tendrá la oportunidad de concursar con éxito, para por lo menos recibir unas mesadas y poderlas disfrutar, antes que me pase lo de muchos colombianos que no alcanzaron al el goce del efectivo del derecho y fenecieron en su intento, triste realidad de un Estado Social de Derecho Colombiano…” (fl. 131). Considera que se desconocieron los principios constitucionales de condición más beneficiosa, favorabilidad, equidad y proporcionalidad, al igual

triste realidad de un Estado Social de Derecho Colombiano…” (fl. 131). Considera que se desconocieron los principios constitucionales de condición más beneficiosa, favorabilidad, equidad y proporcionalidad, al igual que los derechos de igualdad, seguridad social, pensión especial de vejez y dignidad. Así mismo, resalta que en su caso se ha violado derechos relevantes como el debido proceso y el habeas data.Acción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 10 Finalmente, solicita que se tutelen los derechos invocados y se ordene emitir resolución de reconocimiento pensional a favor del accionante.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Es del caso establecer si le asiste razón al recurrente quien considera que se le deben tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad y habeas data; para en consecuencia, ordenar el reconocimiento inmediato de su pensión, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada situación de debilidad manifiesta en que se encuentra. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y

2. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 11 Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. De los derechos cuya protección se solicita. 3.1. El derecho a la seguridad social.

consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. De los derechos cuya protección se solicita. 3.1. El derecho a la seguridad social.

La jurisprudencia de la Corte 2 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital , o cuando están de por medio los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998. 3.2. El derecho al mínimo vital. El derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 19923 en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta. El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “…la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la

porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ.

2SENTENCIA T-526 de 2008.

3SENTENCIA T-426 DE 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicación: 110013342047201700473-01 Pág. 12 recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional…” 4. Cabe resaltar que la Sentencia T-146 de 1996, la Corte Constitucional precisó que “…El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido (…) como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara). Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la

derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. (…) El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna…”. El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenad

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