TA CUN - 110013342047201700475-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201700475-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
Expediente: Medio de control:
Demandante: Demandado: 11001-33-42-047-2017-00475-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sara María Segura Beltrán Nación— Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —Fomag1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Sara María Segura Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación— Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el fin de que se declare' la nulidad parcial de la Resolución No. 1015 de 15 de febrero de 2008, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partir de la adquisición del estatus pensiona]. 2.3 Cancelar la suma correspondiente a costas procesales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes': 3.1 La señora Sara María Segura Beltrán es docente oficial e ingresó al servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. ' Fol. 13 vto. 2 Fols. 14-15Expediente: 11001-33-42-047-2017-00475-01
Paszina 2 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sara María Segura Beltrán Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFontag3.2 El Fomag reconoció la pensión de jubilación de la accionante mediante la Resolución No. 1015 de 15 de febrero de 2008, sin incluir la totalidad de factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 3.3 La accionante devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional los factores denominados prima de navidad y prima de vacaciones.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 3.3 La accionante devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional los factores denominados prima de navidad y prima de vacaciones.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada guardó silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el curso de la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019, el Juzgado 47
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por la demandante contra el Fomae. Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante y concluyó que la pensión de jubilación de los docentes debía ser liquidada en atención a los factores salariales sobre los cuales realizaron aportes, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 1015 de 2008, el Fomag reconoció a la accionante una pensión por aportes en el 75% de la asignación básica devengada en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada (15 de septiembre de 2005 a 14 de septiembre de 2006), en cuantía de $1.433.335, y que durante ese mismo lapso la demandante percibió sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. También tuvo por probado que, mediante la Resolución No. 3880 de 2012 el Fomag reajustó la prestación de la demandante aumentando la cuantía a $1.615.336, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2006, en virtud de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de
la prestación de la demandante aumentando la cuantía a $1.615.336, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2006, en virtud de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección SegundaSubsección C. Sostuvo que una vez efectuada la correspondiente liquidación por parte del Despacho, concluyó que con ocasión de la mencionada orden judicial se reliquidó la prestación pensional de la demandante incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, pese a que solo podían considerarse para tal fin aquellos sobre los cuales realizó aportes, razón por la cual despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, al no existir ningún otro factor por incluir.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación exponiendo que en el presente asunto sé debía dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, conforme a la cual las pensiones de jubilación reconocidas en atención a la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, pues la misma no contiene un listado taxativo, ya que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa o indirecta del servicio prestado.
Afirmó que, debido a que se vinculó al servicio educativo oficial el 23 de febrero de 1972, ¿s decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, las normas que le resultaban 3 Fols. 55-59Expediente: 11001-33-42-047-2017-00475-01
decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, las normas que le resultaban 3 Fols. 55-59Expediente: 11001-33-42-047-2017-00475-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sara María Segura Beltrán Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFornagPáRina 3 de 13 90 aplicables a efectos de liquidar la prestación pensional son las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de
1989. Finalmente indicó que, en el sub lite no se podían acoger las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. pues la misma no cobija a los docentes afiliados al Fomag, ya estos no son beneficiarios de la Ley 100 de 1993, al encontrarse expresamente excluidos de la aplicación de esta en virtud del artículo 279 ibídem.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 26 de julio de 2019,4 y mediante providencia del 6 de agosto de 20195 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 28 de agosto de 20196 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad de la no hicieron uso7.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Sara María Segura Beltrán, al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en atención a la interpretación que de las Leyes 33 y 62 de 1985 ha realizado el Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Negó las súplicas de la demanda, al considerar que la pensión de jubilación de la accionante ya había sido liquidada con la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 8.3.3 TESIS DE LA SALA 4 Fol. 79 5 Fol. 81 'Fol. 85 'Fol. 88Expediente: 11001-33-42-047-20 I 7-00475-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sara María Segura Deliran
5 Fol. 81 'Fol. 85 'Fol. 88Expediente: 11001-33-42-047-20 I 7-00475-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sara María Segura Deliran Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagPágina 4 de 13 • Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pues se verifica que la pensión de jubilación de la accionante se liquidó con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO el 1. de La señora Sara María Segura Beltrán nació el 14 de septiembre 1951 y laboró al servicio de las entidades que se relacionan en siguiente recuadro: Documental: Copia de la Resolución No. 1015 de 15 de febrero de 2008 (Fols. 8-11) Entidad Desde Hasta No. de días 155 05/02/1976 25/11/1983 1,387 Secretaría de Educación de Bogotá (Temporal) 12/04/1988 30/11/1991 1.154 Secretaría de Educación de Bogotá (Tiempo completo) 03/02/1993 14/09/2006 4.897
2. Mediante la Resolución No. 1015 de 15 de febrero de 2008, el Documental: Copia de
Educación de Bogotá (Tiempo completo) 03/02/1993 14/09/2006 4.897
2. Mediante la Resolución No. 1015 de 15 de febrero de 2008, el Documental: Copia de Fomag reconoció la pensión de jubilación por aportes de la la Resolución No. 1015 señora Sara María Segura Beltrán, en cuantía de $1.433.335, de 15 de febrero de 2008 efectiva a partir del 15 de septiembre de 2006. La entidad (Fols. 8-11) demandada liquidó dicha prestación en el 75% de la asignación básica percibida por la accionante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.
3. Con la Resolución No. 3880 de 29 de junio de 2012, se reajustó Documental: Se extrae la pensión de jubilación por aportes de la demandante, aumentando su cuantía a $1.615.336 a partir del 15 de septiembre de la Resolución No. 6676 de 25 de julio de de 2006, en virtud de un fallo judicial proferido en segunda 2018 (Fols. 47-48) instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —
Sección Segunda — Subsección C.
4. En el año de servicios anterior a la adquisición del estatus Documental: Formato jurídico de pensionada, comprendido entre el 15 de septiembre único para la expedición de 2005 y el 14 de septiembre de 2006, la demandante devengó de certificados de los factores de: asignación básica, prima especial, prima de salarios de 26 de octubre
de 2005 y el 14 de septiembre de 2006, la demandante devengó de certificados de los factores de: asignación básica, prima especial, prima de salarios de 26 de octubre vacaciones y prima de navidad. Los aportes a pensión se de 2017 (Fol. 12). efectuaron únicamente en relación con el sueldo y la prima de vacaciones.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: "El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes conExpediente: 11001-33-42-047-2017-00475-01 Página 5 de 13
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Demandante: Sara María Segura Beltrán
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag-
- 51 anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley". La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensiona] dispuso: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al l de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al l de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del I de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 ene] artículo 1.° estableció el
promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 ene] artículo 1.° estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: "Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". A su vez, el artículo 3.° ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensiona!, en los siguientes términos: "Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica;
aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; yExpediente: 11001-33-42-047-2017-00475-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sara María Segura Deliran Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagPágina 6 de 13 • trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes:" La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en el sentido de agregar además de los ya establecidos, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación. Ahora, cuando se trata de docentes que cotizaron al sector privado y público se deberá tener en cuenta la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que contemplan el reconocimiento pensional, así: "Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los
cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (...)" Y respecto al monto y los factores para tener en cuenta, el mencionado decreto estableció que será el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (artículos 6 y 8). Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado por el artículo 24 Decreto 1474 de 1997, sin embargo, el Consejo de Estado' declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, recobrando así éste su vigencia. 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 20189, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201010, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. - En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla
100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. - En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: "(...) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón. estos servidores no están cobijados por el régimen de transición." En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. g C.E., Sec. Segunda, Sem. 20110062000, may.15/2014. M.P Gerardo Arenas Monsalve. CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 'II CE, 5 Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Fiernando Al varado Ardi la.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00475-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sara María Segura Beltrán Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagPágina 7 de 13 1)- No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del
Página 7 de 13 1)- No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 198511, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag. Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201912 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 201813 pero esta vez en relación con los docentes'', fijando la siguiente subregla: "En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo" Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que se hará teniendo en cuenta: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el
anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que se hará teniendo en cuenta: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente. Ahora, los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.0 de la Ley 62 de 1985, son:
1. Asignación básica
2. Gastos de representación
3. Primas de antigüedad
4. Prima técnica
5. Prima ascensional y de capacitación;
6. Dominicales y feriados;
7. Horas extras;
8. Bonificación por servicios prestados; y
9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que: "De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 11 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985
vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 11 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 I2C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019..M.P César Palomino Cortés " CE. S Plena, Sem. 2012-00143. agos.28/2018. MP César Palomino Cortés. 14 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 11001-33-42-047-2017-00475-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sara María Segura Beltran Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagPágina 8 de 13 • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el Mencionado artículo.
a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100
artículo. a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones" En el caso bajo estudio, la prestación de la accionante está regida por la Ley 71 de 1988 que establece que la liquidación de la pensión debe hacerse con "el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", sin referirse a algún listado taxativo de factores a incluir. Por tanto, la Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.
11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Normatividad aplicable 14 de septiembre de 1951
Sector Privado 1.387 días Ley 71 de 1988'5 respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión (55 años mujeres), tiempo de aportes (20 años), monto de la
de 1951 Sector Privado 1.387 días Ley 71 de 1988'5 respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión (55 años mujeres), tiempo de aportes (20 años), monto de la prestación (75%) y los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme al artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Cotizaciones al Fomag 6.051 días Total 7.438 días Es preciso señalar que a la accionante le es aplicable la Ley 71 de 1988 que permite acumular cotizaciones públicas y privadas, pues no alcanzó a completar la totalidad del tiempo requerido en el sector público o las semanas cotizadas en el privado, para pensionarse con base en las normas que aplicaban a cada uno de ellos. En este sentido, se reitera que la Ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario (Dec. 2709 de 1994), permiten liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, siendo esta norma la que aplicó la entidad demandada al reconocer la pensión de la accionante. 15 Tiempos públicos y privados.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00475-01 Página 9 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sara María Segura Beltrán Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagAhora bien, se encuentra acreditado' que la accionante devengó en los años 2005 y 2006, los siguientes factores salariales: Factores salariales 2005 2006
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagAhora bien, se encuentra acreditado' que la accionante devengó en los años 2005 y 2006, los siguientes factores salariales: Factores salariales 2005 2006
Sueldo $1.845.990 $1.938.290 Prima especial $150 $150 Prima de Vacaciones $923.070 $969.220 Prima de Navidad $1.923.062 $2.019.209 También que, únicamente efectuó cotizaciones a pensión sobre el sueldo y la prima de vacaciones. Se observa entonces que, la prestación pensiona' de la accionante fue reconocida mediante la Resolución No. 1015 de 15 de febrero de 2008, en el 75% de la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada (15 de septiembre de 2005 a 14 de septiembre de 2006), en cuantía de $1.433.335, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2006. Esta corporación verificó que ello era así, con la siguiente liquidación: Mes Sueldo se-05 $ 984.528 oct-05 $ 1.845.990 nov-05 $ 1.845.990 dic-05 $ 1.845.990 ene-06 $ 1.938.290 feb-06 $ 1.938.290 mar-06 $ 1.938.290 abr-06 $ 1.938.290 may-06 $ 1.938.290 jun-06 $ 1.938.290 jul-06 $ 1.938.290 ago-06 $ 1.938.290 se )t-06 $ 904.535
may-06 $ 1.938.290 jun-06 $ 1.938.290 jul-06 $ 1.938.290 ago-06 $ 1.938.290 se )t-06 $ 904.535 Anual $ 22.933.353 Promedio $ 1.911.113 75% S 1.433.335 Posteriormente, con la Resolución No. 3880 de 29 de junio de 2012, el Fomag reajustó la pensión de jubilación de la accionante, en virtud de un fallo judicial proferido en segunda instancia por el Tribunal Adminis
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