TA CUN - 110013342047201800088-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201800088-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Se ordenará reajustar de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta como partidas computables las allí dispuestas en un 70% de lo devengado en actividad, a partir del 19 de agosto de 2004, la efectividad fiscal de dicho reajuste opera desde el 5 de febrero de 2015, por prescripción trienal / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SU PRIMA DE ANTIGÜEDAD SUBOFICIAL – La entidad accionada aplicó en indebida forma el porcentaje de la prima de actividad y la prima de antigüedad al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante, reconoció la asignación de retiro con base en lo estipulado en el Decreto 1212 de 1990, incluyendo la prima de actividad en un 25% y la prima de antigüedad en un 20%, cuando las pluricitadas partidas tuvieron que haber sido computadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, el 70% de lo devengado en actividad / PRESCRIPCIÓN – La pensión por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no puede verse afectada por el transcurso del tiempo y, la prescripción no recae sobre el reconocimiento del reajuste de ésta, sino sobre las mesadas, el reajuste de la pensión, deberá hacerse teniendo en cuenta la prescripción trienal , las mesadas anteriores al 5 de febrero de 2015 son objeto del fenómeno jurídico de prescripción trienal / INDEXACIÓN DE LA CONDENA – Las sumas que
deberá hacerse teniendo en cuenta la prescripción trienal , las mesadas anteriores al 5 de febrero de 2015 son objeto del fenómeno jurídico de prescripción trienal / INDEXACIÓN DE LA CONDENA – Las sumas que resulten a favor del demandante se deben indexar.
Problema jurídico: ¿Establecer si en el caso del Sargento Viceprimero ® es procedente reajustar su prima de actividad y su prima de antigüedad como partida computable dentro de la asignación de retiro, en el porcentaje dispuesto por el Decreto 2070 de 2003?
Extracto: “(…) el derecho a la asignación de retiro le fue reconocido al impugnante (…) 22 de septiembre de 2004, a partir de la fecha en que fenecier on los tres meses de alta, ( …) a partir del 19 de agosto de 2004. ( …) desde el 19 de mayo de 2004, el uniformado ya gozaba de su prestación pensional y solo se encontraba a puertas del cumplimiento de los 3 meses de alta para proceder al pago de la misma. (...) para el 19 de mayo de 2004 se encontraba surtiendo efectos el Decreto 2070 de 2003, ( …) el Decreto 1212 de 1990, recobró vigencia dada la fecha en la que el actor adquirió el derecho a devengar la asignación de retiro, vale reiterar, el 19 de mayo de 2004, la disposición aplicable para efectos de determinar el porcentaje de la prima de actividad y la prima de a ntigüedad como partida computable en dicha prestación es el Decreto 2070 de 2003 , el cual dispone en su artículo 24, un porcentaje equivalente al 70% de lo percibido en
de determinar el porcentaje de la prima de actividad y la prima de a ntigüedad como partida computable en dicha prestación es el Decreto 2070 de 2003 , el cual dispone en su artículo 24, un porcentaje equivalente al 70% de lo percibido en actividad, por acreditar haber laborado 20 años en la Institución, de acuerdo a lo consignado en su hoja de servicios ( …) el demandante a partir del 1° de julio de 2007, se le reajusto su prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro en un 37.5%. ( …) En relación con la prescripción, se precisa que la pensión por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no puede verse afectada por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, la prescripción no recae sobre el reconocimiento del reajuste de ésta, sino sobre las mesadas, por ser éste el derecho mismo. ( …) Ahora, el reajuste de la pensión, deberá hacerse teniendo en cuenta la prescripción tri enal establecida en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, La disposición en cita establece: “Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de asignación de retiro y de pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contadosa partir de la fecha en que se hicieron exigibles.”. (…) las mesadas anteriores al 5 de febrero de 2015 son objeto del fenómeno jurídico de prescripción trienal , toda vez que está plenamente demostrado que al libelista le fue reconocida asignación de retiro desde el 19 de agosto de 2004 y la petición de rea juste y pago de la prima de actividad y la prima de antigüedad conforme el Decreto 2070
toda vez que está plenamente demostrado que al libelista le fue reconocida asignación de retiro desde el 19 de agosto de 2004 y la petición de rea juste y pago de la prima de actividad y la prima de antigüedad conforme el Decreto 2070 de 2003 solo se elevó ante CASUR el 5 de febrero de 2018. ( …) dentro del plenario, obra un pronunciamiento de la administración sobre el reajuste de la asignación de retiro con la liquidación de la prima de actividad como partida computable según el Decreto 2070 de 2003, que infiere que el demandante debió haber elevado reclamación alguna al respecto, ( …) el fenómeno de la prescripción, es interrumpido una sola vez por el término de 3 años, (…) para esta Corporación no es posible acoger esta solicitud como el momento en qu e interrumpió la prescripción de la asignación mensual de retir o. ( …) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 05222 de 22 de septiembre de 2 004, proferida por CASUR, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de u na asignación de retiro al Sargento Viceprimero ® ( …) en virtud de lo establecido en el Decreto 1212 de 1990. ( …) la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. E-00003-201801586-CASUR Id 299378 de fecha 6 d e febrero de 2018 y 8936/GAG-SDP de 8 de agosto de 2008, ( …) se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reajustar la asignación de retiro del demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 del
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reajustar la asignación de retiro del demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, esto es, teniendo en cuenta como partidas computables las allí dispuestas en un 70% de lo devengado en actividad, a partir del 1 9 de agosto de 2004, sin embargo, la efectividad fiscal de dicho reajuste opera desde el 5 de febrero de 2015, por prescripción trienal, según lo expuesto en párrafos anteriores. (…) se concluye que, le asiste razón a los argumentos expuestos por la parte activa de la Litis en el recurso de alzada, motivo por el cual procede la Sala a REVOCAR la sentencia de primera instancia que NEGÓ el reajuste de la asignación de retiro del demandante, y en su lugar, acceder a las pretensiones en los términos tratados en la demanda ( …) Las sumas que resulten a favor del demandante se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., y la siguiente fórmula, que además ha admitido la jurisprudencia del H. Con sejo de Estado: (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desd e el momento en que se surgió el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índ ice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que de bió hacerse el pago. ( …) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada asignación mensual comenzando p or la
de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que de bió hacerse el pago. ( …) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada asignación mensual comenzando p or la primera mesada pensional y para las demás mesadas teniendo en cu enta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; Consejo de Estado, trece (13) de agosto de dos m il dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 230012333-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Decreto 2070 de 2003; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA;
Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MOISES APONTE JAIME
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MOISES APONTE JAIME Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste Asignación De Retiro - Suboficial Radicación No.11001 3342 04720180008801
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor MOISES APONTE JAIME contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de ahora en adelante CASUR.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.05222 de 22 de septiembre de 2004, emitida por CASUR, mediante la cual la entidad le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro, sin que en su liquidación se incluyera como partidas c omputables la prima de antigüedad y prima de actividad, como lo dispone los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 25 de julio de 2003.
Asimismo, solicita la nulidad de los Oficios No. E-00003-201801586-CASUR Id
del Decreto 2070 de 25 de julio de 2003.
Asimismo, solicita la nulidad de los Oficios No. E-00003-201801586-CASUR Id 299378 de fecha 6 de febrero de 2018 y 8936/GAG-SDP de 8 de agosto de 2008, por medio de l os cuales la entidad demandada negó el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 en sus artículos 23 y 24.
1 Folios 56 a 58 y Cd visto a folio 72Expediente: 2018-00088-01
Actor: Moises Aponte Jaime
2 A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la parte demandada a reajustar la asignación de retiro, a partir del 19 de agosto de 2004, estableciendo como partidas computables el 70% de la prima de antigüedad y el 70% de la prima de actividad, como lo establece el Decreto 2070 de 2003, con efectos fiscales desde el 5 de febrero de 2015,
Pretende el pago de las diferencias dejadas de cancelar entre la liquidación de la asignación de retiro prevista en la Resolución No.05222 de 22 de septiembre de 2004 y la liquidación de la prestación pensional conforme al Decreto 2070 de 2003. Se reconozca las sumas de dinero por concepto de i ntereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Aunado a lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho, debido a la conducta asumida por CASUR.
192 de la Ley 1437 de 2011.
Aunado a lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho, debido a la conducta asumida por CASUR.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que, el señor Aponte Jaime ingresó como Agente Alumno a la Policía Nacional, el 20 de febrero de 1984. A la fecha de su retiro ostentaba el Grado de Sargento Viceprimero, esto es, el 19 de mayo de 2004.
Laboró un total de 20 años, 9 meses y 15 días, al servicio de la Policía Nacional. La última unidad donde prestó sus servicios fue en la Base Aérea el Dorado “ARAVI”.
La asignación de retiro de la cual es beneficiario, fue reconocida bajo los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado, el 20% de la prima de antigüedad y el 25% de la prima de actividad.
Para la fecha de retiro del ex uniformado -19 de mayo de 2004los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000, se encontraban derogados por el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, que fijó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El Decreto 2070 de 2003, tuvo vigencia entre el 23 de julio de 2003 al 3 de junio de 2004, fecha última en la cual, fue desfijado el edicto notificatorio de la Sentencia C-432 de 2004, donde la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de éste.
junio de 2004, fecha última en la cual, fue desfijado el edicto notificatorio de la Sentencia C-432 de 2004, donde la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de éste.
Por lo anterior, si a fecha de estatus pensional del demandante, es decir, fecha 19 de mayo de 2004, la norma que se encontraba vigente y aplicable a su reconocimiento pensional, es la prevista en el Decreto 2070 de 2003.Expediente: 2018-00088-01
Actor: Moises Aponte Jaime
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Preámbulo, artículos 2°, 4°, 58, 83 y 241 de la Constitución Política; artículo 45 de la Ley 270 de 1996; artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia 2 impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo fijó el litigio, en determinar si el señor Aponte Jaime, en su calidad de Sargento Viceprimero ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le sea reajustada su asignación de retiro computando la prima de actividad y prima de antigüedad en un 70% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados.
El Decreto 1212 de 1990, establece los requisitos de la asignación de retiro de
del Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados.
El Decreto 1212 de 1990, establece los requisitos de la asignación de retiro de los uniformados en el Grado de Oficiales o Suboficiales, que hay an sido retirados del servicio independientemente la causa. A su vez reconoce al uniformado un periodo de 3 meses de alta, para posterior a ello pagar por parte de la caja su asignación según las partidas de que trata el artículo 140 ibídem.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2070 de 2003 en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 24 establece el reconocimiento de la asignación de retiro de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.
Adicionalmente el artículo 23 del referido Decreto 2070 de 2003, señaló las partidas computables para el mencionado personal.
La norma indicada empezó a regir el 28 de julio de 2003, sin embargo, la Corte Constitucional, profirió la sentencia C-432 de 2004, donde declaró inexequible el régimen citado. Allí se indicó la posibilidad de reconoce r la incorporación automática de las normas anteriores donde se establecen las condiciones de reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que habían sido derogados.
Para el caso en concreto, indicó que el demandante prestó servicios alcanzando el Grado de Sargento Viceprimero, por un tiempo de 20 años de 9 meses y 15 días. A través de la Resolución No.05222 de 22 de septiembre de 2004, la entidad demandada reconoció asignación de retiro al actor en el 70%
meses y 15 días. A través de la Resolución No.05222 de 22 de septiembre de 2004, la entidad demandada reconoció asignación de retiro al actor en el 70%
2 IbídemExpediente: 2018-00088-01
Actor: Moises Aponte Jaime
4 de las partidas computables según el Grado, a partir 19 de agosto de 2004, en virtud de aplicación del Decreto 1212 de 1990.
Así las cosas, estudiadas las pretensiones de la demanda adujo que el demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en virtud del Decreto 2070 de 2003, toda vez que la fecha en que fue retirado, esto es, el día 19 de agosto, fecha en que finalizaron los 3 meses de alta, ya la norma en mención no se encontraba vigente, al ser derogada por la decisión de la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, precisó que la sentencia de constitucionalidad surtió efectos a partir de la fecha en que se profirió, por lo que la fecha de comunicación o ejecutoria es simple el trámite. En ese punto, tampoco se acoge el criterio expuesto por el apoderado de la parte actora.
Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda presentadas por el señor Aponte Jaime, al no encontrarse en vigencia el régimen que expuso se debía aplicar al reconocimiento de la asignación de retiro; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó se accedan a las pretensiones teniendo en cuenta los siguientes argumentos.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó se accedan a las pretensiones teniendo en cuenta los siguientes argumentos.
Señaló que las pretensiones fueron negadas por el Juzgado de instancia, bajo la premisa de que el demandante fue retirado del servicio activo el día 19 de mayo de 2004, fecha para la cual ya había perdido vigencia el Decreto 2070 de 2003.
Adujo que el Decreto del 25 de 2003, nació a la vida jurídica en la fecha de su publicación, esto es, el 25 de julio de 2003, y fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2004 a través de la Sentencia C-432, sin embargo, la Secretaría General de esa Corporación, a través del Oficio SGC319 del 23 de agosto de 2017, certificó que dicha sentencia fue aprobada el 13 de mayo de 2004, que la misma se notificó por Edicto fijado el 1° de junio de 2004 y que el mismo fue desfijado el 3 de junio de 2004.
A su juicio existen dos tesis para establecer, a partir de qué momento se producen los efectos jurídicos hacia el futuro por parte de un fallo de inconstitucionalidad.
En la primera variable, los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se producen tan solo desde el vencimiento del término de la ejecutoria del fallo, es decir, tres días después de ocurrida la desfijación del Edicto notificatorio de la
3 Folios 60 a 60 vto.Expediente: 2018-00088-01
Actor: Moises Aponte Jaime
decir, tres días después de ocurrida la desfijación del Edicto notificatorio de la
3 Folios 60 a 60 vto.Expediente: 2018-00088-01
Actor: Moises Aponte Jaime
5 sentencia, según el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 en concordancia con lo previsto en los artículos 289, 295 y 302 del Código General del Proceso.
De otro lado, la segunda tesis, la cual es expuesta por la ju risprudencia constitucional, señala que los efectos jurídicos de sus fallos, se producen al día siguiente a aquél en que se tomó la decisión de inexequibilid ad, siempre y cuando se comunique la decisión por los medios ordinarios reconocidos para comunicar las sentencias, como lo indica el artículo 56 de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, señaló que si se establece el momento a partir del cual el Decreto 2070 de 2003 quedó sin vigencia, el operador judicial puede indicar si el señor Aponte Jaime es beneficiario del régimen pensional que tuvo vi gencia por el periodo donde obtuvo su estatus pensional.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La parte demandante, demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio, en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por
silencio, en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, se centra en establec er si en el caso del Sargento Viceprimero ® es procedente reajustar su prima de actividad y su prima de antigüedad como partida computable dentro de la asignación de retiro, en el porcentaje dispuesto por el Decreto 2070 de 2003.
4 Folios 74 y 75Expediente: 2018-00088-01
Actor: Moises Aponte Jaime
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Mediante Resolución No. 05222 de 22 de septiembre de 2004, proferida por CASUR5, al señor Sargento Viceprimero ® Moises Aponte Jaime, le fue reconocida asignación de retiro en cuantía equivalente al
1. Mediante Resolución No. 05222 de 22 de septiembre de 2004, proferida por CASUR5, al señor Sargento Viceprimero ® Moises Aponte Jaime, le fue reconocida asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, incluido un 35% de subsidio familiar, efectiva a partir de 19 de agosto de 2004. Consta en la Resolución en cita que el actor prestó en la Fuerza Pública un tiempo total de servicios de 20 años, 9 meses y 15 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 19 de agosto de 2004 y que su prestación fue reconocida de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 de 1990 , 1791 de 2000 y demás normas concordantes.
2. Reposa Hoja de Servicios No. 4059207 de fecha 8 de junio de 2004 6, donde consta igualmente que el Sargento Viceprimero ® prestó sus servicios por un total de 20 años, 9 meses y 15 días y que para efectos prestacionales la prima de actividad le fue reconocida en un 25% y la prima de antigüedad en un 20% . Se documentó que el demandante, fue vinculado a la Policía Nacional en calidad de Agente Alumno desde el 20 de febrero de 1984 a 31 de agosto de 1984, prestó sus servicios en el Grado de Agente durante el periodo de 1° de septiembre de 1984 a 21 de abril de 1988, y en el Grado de Suboficial del 22 de abril de 1988 al 19 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual se otorgaron los tres meses de alta hasta el día 19 de agosto de 2004.
a 21 de abril de 1988, y en el Grado de Suboficial del 22 de abril de 1988 al 19 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual se otorgaron los tres meses de alta hasta el día 19 de agosto de 2004.
3. Se observa que través de la petición radicada el 5 de febrero de 20187, presentada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que la parte accionante reclamó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables denominadas prima de actividad y prima de antigüedad en los porcentajes establecidos en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 25 de julio de 2003.
4. Según Oficio No. E00003-201801586 CASUR Id 299378 de fecha 6 de febrero de 2018 8, la entidad demandada negó la anterior petición , aduciendo que CASUR se pronunció ante la petición de reajuste de la prestación con la partida computable denominada prima de actividad en el Oficio No. 8936 de 8 de agosto de 2008.
5 Folios 10 y 11 6 Folio 9 7 Folios 12 y 12 vto. 8 Folios 13 y 14Expediente: 2018-00088-01
Actor: Moises Aponte Jaime
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En cuanto a la prima de antigüedad, señaló que la misma se liquidó con fundamentó en lo certificado en la Hoja de Servicios y lo establecido en el artículo 71 del Decreto 1212 de 1990.
5. Obra Oficio No. 8936 de 8 de agosto de 2008 9, a través del cual la
con fundamentó en lo certificado en la Hoja de Servicios y lo establecido en el artículo 71 del Decreto 1212 de 1990.
5. Obra Oficio No. 8936 de 8 de agosto de 2008 9, a través del cual la entidad accionada, informa que en virtud del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, expedido por el Gobierno Nacional se reajustó el porcentaje de prima de actividad, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Allí se indicó adicionalmente, que para el caso del Sargento Viceprimero se incrementó la partida computable en un 12.5% a partir del 1° de julio de 2007.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
El reconocimiento de la asignación de retiro al señor Moisés Aponte Jaime, fue efectuado por parte de la entidad accionada en vigencia del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ”. Con respecto a la prima de actividad, la prima de antigüedad y el cómputo de las mismas dentro de la asignación de retiro, la norma ibídem dispuso:
“ARTICULO 71. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15 ) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
(…)
b. Suboficiales:
A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez
básico, así:
(…)
b. Suboficiales:
A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
(…)
ARTÍCULO 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nac ional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
9 Folio 15Expediente: 2018-00088-01
Actor: Moises Aponte Jaime
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6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna
de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignac iones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
(…)
ARTÍCULO 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
(…)
ARTÍCULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno
de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Ret iro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al
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