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TA CUN - 110013342047201800125-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201800125-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Ministerio de Defensa Policía Nacional, Vinculado: Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – De conformidad con las normas analizadas frente a la situación fáctica expuesta en el caso concreto, no le asiste derecho a la parte actora en su petitum, habida consideración que no acreditó la calidad de personal civil de Ministerio de Defensa y/o Policía Nacional y por tanto no se encuentra amparada por el régimen del Decreto 1214 de 1990.

Problema jurídico: ¿Dilucidar si la demandante en calidad de pensionada de Colpensiones, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca y pague la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, al haber prestado sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía Naciona l con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) En el sub lite, la pretensión principal de la accionante la hace consistir en el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, por el tiempo que laboró en forma discontinua en la Policía Nacional en los términos del Decreto 1214 de 1990 artículos 98 y 102, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales durante el último año de servicio, no obstante tener reconocida pensión vitalicia de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución No. GNR 399390 del 10 de diciembre de 2013, que se aclara no fue objeto de debate en el presente asunto. (…) fue vinculada en principio al

pensión vitalicia de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución No. GNR 399390 del 10 de diciembre de 2013, que se aclara no fue objeto de debate en el presente asunto. (…) fue vinculada en principio al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – Área de Confección, en el año 1988 a través de las ordenes de trabajo Nos. 0617, 2805 y 7993 (...) y posteriormente el 20 de enero de 1989 por medio de vinculación legal y reglamentaria se posesiono como operaria calificada código 6000 grado salarial 07 de la planta de p ersonal de dicho establecimiento público, lo que le otorgo la calidad de empleada pública de conformidad con el artículo 41 del Decreto 1894 de 1969, y por tanto se rigió por la normatividad que para ese momento regía en este ente. (…) También se haya acreditado que la actora laboró en el Fondo Rotatorio de la Policía hasta el 09 de mayo de 1995, dado que para el 10 de ese mismo mes y año, fue nombrada en la planta de personal de la Policía Nacional, sin que ello implique la cond ición de personal civil del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sobre la que fundamenta su petitum, habida cuenta que en escrito “recurso de reposición en subsidio de apelación” (…) que ella presentó contra el acto que le concedió la pensión ya citado, manifestó: “fui destinada a seguir laborando en el fondo rotatorio como operaria en la fábrica de confecciones a partir del 11 de mayo de 199 5” y “El 10 de junio de 2001 fui trasladada a la escuela de telemática y electrónica

como operaria en la fábrica de confecciones a partir del 11 de mayo de 199 5” y “El 10 de junio de 2001 fui trasladada a la escuela de telemática y electrónica para desempeñar el cargo como encargada de la biblioteca de la escuela de telemática reubicada por problemas de salud”. (…) el cargo de operaria en la fábrica de confecciones ocupado por la actora a partir del 1 de mayo de 1995 cuando ya se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993 y como encargada de la biblioteca desde 2001, no son de aquellos catalogados para prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, o en la Secretaría General de la Policía Nacional, y/o de otro de igua l naturaleza, y bajo esta apreciación queda desvirtuada totalmente la calida d de personal civil. (…) las los documentos digitales vistos en el CD dan cuenta que desde los inicios de la vinculación de la actora al Fondo Rotatorio de la Policía en el año 1988, se realizaron aportes en seguridad social para pensión al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, y así consecutivamente años tras año a esta misma entidad, como se verifica en el reporte de semanas cotizadas expedido el 16 de abril de 2015 por la Administradora Colombiana de Pensiones, mismo en el que se observa que la aquí demandante también prestó sus servicios al sector privado en la empresa “Morenis Hermanos Ltda” entre el 13/08/1979 al 03/02/1983 y del 21/06/1985 al 29/12/85, tiempos que se observa Colpensiones consideró, para2 reconocerle la pensión, junto con los laborados en la Policía Nacional como empleada pública, circunstancia que se releva de estudiar por esta Sala dado que

reconocerle la pensión, junto con los laborados en la Policía Nacional como empleada pública, circunstancia que se releva de estudiar por esta Sala dado que como se señaló, la resolución proferida por Colpensiones no fue objeto de demanda. (…) Para finalizar debe advertirse, que el Decreto 2701 de 1988 que regula la pensión de jubilación del personal del Fondo Rotatorio de la Policía co mo establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, tampoco le resulta aplicable a la demandante, dado que no acreditó 20 años continuos o discontinuos en dicho establecimiento de conformidad con el artículo 44 de la citada norm ativa. (…) Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que de conformidad con las normas analizadas frente a la situación fáctica expuesta en el caso concreto, no le asiste derecho a la parte actora en su petitum, habida consideración que no acreditó la calidad de personal civil de Ministerio de Defensa y/o Policía Nacional y por tanto no se encuentra amparada por el régimen del Decreto 1214 de 1990. (…) En virtud de lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Decreto 1214 de 1990; Decreto 3135

00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Decreto 1214 de 1990; Decreto 3135 de 1968; Decreto 3571 de 1985 ; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-42-047-2018-00125-01

DEMANDANTE : ELVIA MARINA CARO MEJIA

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

VINCULADO : COLPENSIONES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA-RECONOCIMIENTO PENSIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Elvia Marina Caro Mejía contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Elvia Marina Caro Mejía contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 instauró demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de: i.)Acto administrativo No. S-2017-03597/ARPRE-GRUPE-1.10 del 01 de agosto de 2017, por el cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación al servicio de la Policía Nacional de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, ii.)Acto administrativo ficto o presunto negativo del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 14 de agosto de 2017 contra el oficio antes mencionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la actora, por el tiempo discontinuo en la Policía Nacional en los términos del Decreto 1214 de 1990 artículos 98 y 102, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales durante el último año de servicio.

Que sobre los valores adeudados se aplique la correspondiente indexación, desde que se

y 102, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales durante el último año de servicio.

Que sobre los valores adeudados se aplique la correspondiente indexación, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total y subsidiariamente se modifique la hoja de vida de la actora con las anotaciones que originan la prosperidad de las pretensiones.

Que se ordene el respectivo pago que en los términos del decreto 1214 de 1990 se ha dejado de reconocer desde el 16 de junio de 2015 en que debió haber sido pensionada hasta que se haga efectiva la sentencia y subsidiariamente se afilie al régimen especial de salud de la Policía.

Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean debidamente ajustadas en su poder adquisitivo conforme al IPC y según las normas concordantes para el período de pago.

Que se disponga el pago de interese moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Asimismo, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Por último que se condene en costas, gastos del proceso más perjuicios y consecuentemente se efectué acción de repetición frente a los servidores públicos que intervinieron en el acto ficto o presunto negativo demandado.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

La actora se vinculó con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional mediante contrato de prestación de servicios el 11 de julio de 1988 para laborar como operaría de la fábrica de confecciones y solo tenía derecho al sueldo acordado.

La actora se vinculó con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional mediante contrato de prestación de servicios el 11 de julio de 1988 para laborar como operaría de la fábrica de confecciones y solo tenía derecho al sueldo acordado.

La actora adquirió dos contratos de prestación de servicios, el primero por 4 meses y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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segundo por 13 días, luego mediante Resolución No. 0080, el 20 de enero de 1989 fue nombrada dentro de la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como operaria calificada, laborando con todas las prestaciones de ley, aportando para pensión y salud al ISS.

El 10 de mayo de 1995 fue pasada a la planta de la Dirección General de la Policía Nacional y nombrada a través de resolución No. 1-087 con grado adjunto tercero y para esa época ya regía para la Policía la ley 100 de 1993 por lo cual la institución no tuvo en cuenta su trayectoria pues ella venía trabajando desde antes de la vigencia de esta ley, mientras que otros funcionarios que laboraban en las mismas condiciones si los pasaron a la planta de la Policía Nacional para aplicarle el decreto 1214 de 1990.

A la demandante la ingresaron bajo el régimen de la Ley 100, y le empezaron a cotizar a Colpensiones cotizándole sobre un sueldo básico, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales que componen los haberes.

La actora fue destinada a seguir laborando en el Fondo Rotativo de la Policía como

Colpensiones cotizándole sobre un sueldo básico, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales que componen los haberes.

La actora fue destinada a seguir laborando en el Fondo Rotativo de la Policía como operaria en la fábrica de confecciones a partir del 11 de mayo de 1995, siguiendo una continuidad y cumpliendo idénticas funciones que las que cumplía al comienzo en el año 1988.

El 10 de junio de 2001, la actora fue reubicada por problemas de salud en la escuela de telemática y electrónica de la Policía Nacional y mediante Resolución No. 04075 del 8 de noviembre de 2007, fue incorporada al empleo de auxiliar para apoyo de seguridad grado 07, y este nombramiento fue para todo el personal de la Policía Nacional, tanto para los que estaba nombrados bajo la vigencia del decreto 1214 de 1990, y los nombrados en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin exclusividad para nadie.

Mediante Resolución No. GNR 349390 del 10 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó a favor de la actora, el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, sin reconocer la totalidad de factores devengados.

Los factores salariales que la demandante devengo mensualmente durante el tiempo que laboró al servicio de la Policía Nacional, dada su fecha de vinculación en el año 1988 fue bajo el régimen del decreto 1214 de 1990 en su artículo 102.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La actora fue desmejorada laboral y pensionalmente, pues al no reconocérsele el derecho a la pensión de vejez promediada con todos los factores salariales durante el último año de servicio, ha originado una violación flagrante a sus derechos fundamentales.

Prestó sus servicios a la Policía nacional por 20 años y 8 meses y durante ese tiempo, la entidad prestadora de salud fue dicha institución, donde actualmente figura como beneficiaria su hija menor de edad, la cual depende económicamente de ella.

La demandante fue retirada el 16 de febrero de 2015 mediante Resolución No. 00241 del 30 de enero de 2015 y en el artículo 2 se dispuso que la citada servidora pública continuaba dada de alta por el término de tres meses a partir de la fecha de notificación del nombrado acto para la formación del expediente.

No obstante lo anterior, continúo recibiendo el servicio médico hasta el 22 de febrero de 2016, porque para el 24 siguiente en que llamo a pedir cita la habían bloqueado, frente a lo cual se le informó que el servicio de salud sería prestado por la NUEVA EPS, ya que había sido pensionada por Colpensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

.-La Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES mediante memorial visible a folios 41 a 46 del expediente, contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por lo mismo, alegó no tener relación alguna con la materia del litigio.

.-La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, no contestó la demanda dentro del término de

legitimación en la causa por pasiva y por lo mismo, alegó no tener relación alguna con la materia del litigio.

.-La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, no contestó la demanda dentro del término de traslado, pese a haber sido notificada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia celebrada el nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia, en la que negó las súplicas de la demanda. Se fundamentó en las siguientes consideraciones1:

1 Acta visible a folio 85 a 88 y CD a Fl.97TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Rotativo de la Policía Nacional, e indicó que el Decreto 2150 de 1994, por el cual se aprobó el acuerdo No. 11 del 7 de abril de 1994, del Fondo Rotatorio de la Policía, en el artículo 2 señalo que el Fondo Rotatorio de la Policía nacional es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que se organiza conforme a los decretos 1050, 3130, 2358 del 71, 1067 del 84, 3571 del 85, 2451 del 93.

En cuanto a la calidad de los empleados del Fondo Rotativo de la Policía, trajo a colación el

a los decretos 1050, 3130, 2358 del 71, 1067 del 84, 3571 del 85, 2451 del 93.

En cuanto a la calidad de los empleados del Fondo Rotativo de la Policía, trajo a colación el Decreto 3571 del 85 en su capítulo 7 artículo 33 y precisó que el artículo 34 Ibídem dispuso el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Fondo Rotatorio.

Así mismo, explicó el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1190, del que dijo que el régimen de las personas que se vincularan como personal civil les sería aplicable éste. Igualmente en los concerniente a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimiento públicos adscritos al Ministerio de Defensa fue dispuesto en el decreto 2708 de 1988.

Indicó que el artículo 2 del decreto 1214 señala que el personal civil lo integran las personal naturales que presten sus servicios en el despacho del ministro en la Secretaria General, en la Fuerza Aérea, en las Fuerzas Militares y en la Policía nacional, exceptuando aquellos que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, para lo cual esto s últimos se regirían por las normas orgánicas estatutarias propias de cada organismo.

Puntualizó que en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, se dispuso que no quedaban

regirían por las normas orgánicas estatutarias propias de cada organismo.

Puntualizó que en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, se dispuso que no quedaban sujetas a esta norma personas que por su naturaleza justifiquen excepción y aquellos que la ley determine expresamente y en ese orden concluyó que este decreto no es aplicable al personal que preste sus servicios en los establecimiento públicos, entre otras quie se encuentren adscritos al Ministerio de Defensa.

Sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció el régimen general de pensiones y se suprimieron los regímenes especiales, sin embargo el artículo 279TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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estableció unas excepciones de aplicación al sistema integral de seguridad social entre ellos al personal regido por el decreto 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vinculara a partir de la vigencia de esta ley.

Descendió al caso concreto, relacionó las pruebas obrantes en el expediente y preciso la forma en que la demandante presto sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía y luego en la planta de personal de la Policía Nacional, e indicó que Colpensiones le reconoció la pensión con base en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90% la cual quedo condicionada al retiro del servicio definitivo.

Definió de acuerdo a la normatividad expuesta, la demandante prestó sus servicios inicialmente en el Fondo Rotatorio de la Policía, siendo este un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa nacional al cual prestó sus servicios en el cargo de

Definió de acuerdo a la normatividad expuesta, la demandante prestó sus servicios inicialmente en el Fondo Rotatorio de la Policía, siendo este un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa nacional al cual prestó sus servicios en el cargo de operaria calificada hasta el 9 de mayo de 1995, cuando fue incorporada en la Policía Nacional el 10 de mayo del 95.

Enfatizo que el artículo 2 del decreto 1214 del 90, determina quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Igualmente adviertió que las personas que presten sus servicios en establecimiento públicos entre otros, adscritos al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del M inisterio de defensa y de Policía Nacional y señaló que se regían por las normas orgánicas estatutarias propias de cada organismo y en ese orden concluyo que no le es aplicable a la demandante el Decreto 1214 de 1990.

También sostuvo que la vinculación a la Policía Nacio nal fue a partir del 10 de mayo de 1995, es decir después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en el tiempo laborado en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no ostento la calidad de personal civil, y por lo tanto la normatividad aplicable a la actora es la contenida en la ley 100 de 1993 en atención a su vinculación en la planta de la Policía Nacional que ocurrió el 10 de mayo de 1995, sin desconocer el tiempo laborado en el fondo rotatorio y en atención a la fecha de nacimiento de la demandante que ocurre el 25 de noviembre de 1957, su amparo al régimen de transición previsto en el artículo 36 por edad.

de 1995, sin desconocer el tiempo laborado en el fondo rotatorio y en atención a la fecha de nacimiento de la demandante que ocurre el 25 de noviembre de 1957, su amparo al régimen de transición previsto en el artículo 36 por edad.

Conforme las razones antepuestas, consideró que el reconocimiento de la pensión por Colpensiones igualmente se encuentra conforme a derecho, porque en efecto a la demandante no le es aplicable el régimen de personal civil del Decreto 1214 de 1994 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tampoco del Decreto 2701 de 1988.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa2:

Refiere que en la sentencia se argumentó que la naturaleza jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 en el artículo 2 es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por tanto la calidad de los empleados de este Fondo son de “empleados públicos”, y así lo sostiene el despacho para negar las pretensiones de la demanda indicando que los empleados públicos y los trabajadores oficiales de éste no se rigen por las normas del personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y fundamenta su exposición en el Decreto 2701 de 1988, desconociendo así el contenido del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, y en ese sentido el artículo 53 de la C.P.

de Defensa Nacional y fundamenta su exposición en el Decreto 2701 de 1988, desconociendo así el contenido del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, y en ese sentido el artículo 53 de la C.P.

Dice que se deben conceder las súplicas de la demanda, porque la actora cumplió las mismas funciones que los funcionarios que según el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 laboran como civiles y empleados públicos de una entidad como la Policía Nacional, la cual pertenece y depende funcional y orgánicamente del Ministerio de Defensa Nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

La apoderada de COLPÉNSIONES, presentó alegatos en escrito obrante a folios 120 y 121, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

De conformidad con lo consignado en el informe secretarial visible a folio 122 del expediente, la parte demandante y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio dentro del término concedido en el auto del 5 de agosto de 20201. No obstante, en este punto frente al escrito presentado por la parte actora el 14 de diciembre de 2020 y que se encuentra anexo a folio 123, debe advertirse, que los alegatos que se indica haber remitido el 21 de agosto de 2020, no fueron enviados al correo rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la secretaría de la Subsección “C”, y en ese entendido no serán tenidos en cuenta.

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de la Subsección “C”, y en ese entendido no serán tenidos en cuenta.

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El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a dilucidar si la demandante en calidad de pensionada de Colpensiones, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca y pague la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, al haber prestado sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado:

.-A través de Oficio No. S-2017-035974/arpre-grupe-1.10 del 1 de agosto de 2017 el Jefe de Grupo de Pensiones de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, manifestando4:

“Que revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH)

de Grupo de Pensiones de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, manifestando4:

“Que revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) se evidencia que la señora ELVIA MARINA CARO MEJIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.717.785, inicio a laborar en la Institución el día 10-05-1995, de ahí que, la Dirección de desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante radicado No. 20124000186411 del 28 de Noviembre de 2012, comunicó al Ministerio de Defensa Nacional, respecto a la aplicación del régimen de transición de pensión al personal

4 Fl.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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civil del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto 1792 de 2000.

“… de manera alguna se modifica el régimen pensional del personal civil vinculado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, reiterándose que las normas contenidas e n el Decreto 1214 de 1990, y solo se aplican al personal vinculado con anterioridad al 01 de abril de 1994”

.-De conformidad con el extracto de la hoja de vida del Grupo de Información y Consulta Segen del 25 de septiembre de 2018, la señora Caro Mejía Elvia Marina figura con especialidad No uniformado, así mismo aparece registrado que ingreso el 10 de mayo de 1995 hasta el 16 de febrero de 2015.

.-A través de Resolución No. GNR 349390 del 10 de diciembre de 2013, la Administradora

especialidad No uniformado, así mismo aparece registrado que ingreso el 10 de mayo de 1995 hasta el 16 de febrero de 2015.

.-A través de Resolución No. GNR 349390 del 10 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora y para el efecto tuvo en cuenta tiempos laborados así:

-Moreinis Hermanos Ltda desde el 13-08-1979 al 03-02-1983 Del 21-06-1985 al 29-12-1985

-Fondo Rotatorio de la Policía Del 10-02-1989 al 31-12-1994 -Fondo Policía Del 0101-1995 al 08-01-1995 Del 01-02-1995 al 09-05-1995 -Policía Nacional Del 0106-1995 al 01-05-1999 Del 01-10-1999 al 31-12-1999 Del 01-02-2000 al 29-02-2000 Del 01-04-2000 al 30-09-2000 Del 01-11-2000 al 31-01-2001 Del 01-03-2001 al 30-11-2001 Del 01-01-2002 al 28-01-2004 Del 01-02-2004 al 31-10-2005

-Policía Nacional-Escuela Telem Del 0111-2005 al 29-01-2008 Del 01-02-2008 al 29-06-2008 Del 01-07-2008 al 31-10-2008 Del 01-12-2008 al 31-12-2008

Del 01-02-2008 al 29-06-2008 Del 01-07-2008 al 31-10-2008 Del 01-12-2008 al 31-12-2008 Del 01-03-2009 al 31-03-2011

.- Con Acta No. 103 la demandante el 20 de enero de 19895, tomo posesión del cargo de operaria calificada código 6000 grado salarial 07 del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para el cual fue nombrada en propiedad por medio de Resolución No. 0080 de esa misma fecha.

5 Fl.63.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. Oral No. 2018-00125 10

.- De conformidad con la Calificación de servicios que obra a folio 64vto, en la vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 1993, la actora se desempeñó como operaria de confección código 6007 grado 07.

.- Según certificación de liquidación de vacaciones y prima de vacacional 6 expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en la que se le reconocieron las causadas entre el 20 de enero de 1993 al 19 de enero de 1994.

.- El Coordinador del Grupo de talento Humano del Fondo Rotatorio de la Policía, la señora Elvia Marina Caro Mejía, prestó sus servicios a dicha entidad de la siguiente forma7:

ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 0617 TIEMPO 4 meses a partir del 11 de febrero de 1988 por $171.000.00 ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2805 TIEMPO 6 meses a partir del 13 de

ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 0617 TIEMPO 4 meses a partir del 11 de febrero de 1988 por $171.000.00 ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2805 TIEMPO 6 meses a partir del 13 de junio de 1988 al 14 de diciembre de 1988 por $171.000.00 ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 7993 TIEMPO 13 días a partir del 19 de diciembre de 1988 al 1 de enero de 1989 por $17.100.00 ACTA DE POSESION PLANTA FONDO ROTATORIO No. 103 del 20 de enero de 1989 hasta el 09 de mayo de 1995.

ACTA POSESIÓN PLANTA POLICÍA NACIONAL No. 099 del 10 de mayo de 1.995.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunci

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