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TA CUN - 110013342047201800147-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201800147-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la luz del régimen de transición que ampara al demandante, el mismo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes, como fue advertido por el a quo, y por en consecuencia la Sala procederá a confirmar el proveído de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios?

Extracto: “(…) En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años d e edad, y contaba con más de 15 años de servicios, por tanto le era aplicable la norm a anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, cumpliendo el status pensional el 1º de enero de 2000 , condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución 00262 del 23 de febrero de 2000 (Acto de reconocimiento pensional). (…) en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido

febrero de 2000 (Acto de reconocimiento pensional). (…) en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre el 2 de enero de 1999 al 1º de enero de 2000 los cuales fueron los siguientes: Asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios. (…) en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del í ndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) al confrontar el acto administrativo de reconocimiento (Resolución 00262 del 23 de febrero de 2000), se observa que la entidad reconoció y liquidó esta prestación con la edad y tasa de reemplazo contenida en la Ley 33 de 1985, (…) con 55 años de edad y con el 75%, empero, el IBL lo estableció con el promedio de todos los factores que

tasa de reemplazo contenida en la Ley 33 de 1985, (…) con 55 años de edad y con el 75%, empero, el IBL lo estableció con el promedio de todos los factores que percibió entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de enero de 2000, que corresponde al periodo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, liquidació n que pese a haberse efectuado con el IBL del inciso 3º del artículo 36 de la n orma en cita, se apartó de los lineamientos trazados por las Altas Cortes en las trascrita s sentencias de unificación al incluir la totalidad de dichos factores cuando lo correcto era sobre aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes o los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ya que el ingreso base de liquidación comprende no sólo el periodo liquidable sino los factores que lo deben integrar, los cuales deben ir en consonancia con el sentir de la Ley 100 de 1993 que es un régimen totalmente de aportes. (…) Así las cosas, y como quiera que a la luz del régimen de transición que ampara al demandante, el mismo no tiene derecho a la reliquidación d e su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes,como fue advertido por el a quo , y por en consecuencia la Sala procederá a confirmar el proveído de primera instancia. (…) ha de advertir la Sala que en ningún momento el SENA ha alegado la falta de integración del contradictorio ante la supuesta falta de vinculación de Colpensiones como se afirma en el recurso de

confirmar el proveído de primera instancia. (…) ha de advertir la Sala que en ningún momento el SENA ha alegado la falta de integración del contradictorio ante la supuesta falta de vinculación de Colpensiones como se afirma en el recurso de apelación del demandante, como quiera que pese a que dicha entidad comparte la pensión con el SENA ello no afecta en nada la resolución del litigio el cual bastaba desatarse con la comparecencia de la entidad que tiene a su cargo la mayor parte de la mesada pensional del señor Ceballos y que fue la que recono ció el derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2 010.

Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, e n providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-201300493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Le y 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política;

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Le y 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 1100133-42-047-2018-00147-01

DEMANDANTE : LUIS ALBERTO CEBALLOS MILLÁN

DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el catorce ( 14) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Alberto Ceballos Millán contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

A N T E C E D E N T E S:

de Bogotá –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Alberto Ceballos Millán contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

A N T E C E D E N T E S:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art ículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 0841 del 23 de mayo de 2017, por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores devengados en su último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, viáticos ocasionales na cionales, bonificación anual, auxilio educativo, sueldo por vacacion es, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, prima de vacacione s y bonificación por recreación, aplicando la fórmula más favorable, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-0147 2

Condenar a la entidad a cancelar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de

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Apelación Expediente. No. 2018-0147 2

Condenar a la entidad a cancelar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 2 de enero de 2000, debidamente indexad as y a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C .P.A.C.A. y en caso de su incumplimiento pague los intereses moratorios.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

Señala que nació el 1º de enero de 1945 y laboró como empleada pública en el SENA, causando su pensión a partir del 2 de enero de 2000.

Con base en lo anterior, el SENA le reconoció la pensión mediante la Resolución 00262 del 23 de febrero de 2000, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de enero de 200 0, incluyendo los factores de sueldo, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de v acaciones, empero no liquidó esta prestación con la totalidad de lo devengado en el último año de servicios como lo ordena la Ley 33 de 1985.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó la demandan mediante escrito de folios 27 a 37, en el que se opuso a las pretensiones como quiera que que la pensión del demandante fue liquidada de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha situación especial no les otorgaba un derecho

27 a 37, en el que se opuso a las pretensiones como quiera que que la pensión del demandante fue liquidada de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha situación especial no les otorgaba un derecho adquirido frente a las normas anteriores a la misma, puesto que en lo que atañe a los factores salariales, los mismos deben liquidarse conforme al Decreto 1158 de 1994, ya que estos y el IBL no fueron aspectos sometidos a la transición como bien se extrae de las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015.

Indicó además, que en gracia de discusión, de tenerse cuenta la norma anterior a la Ley 100, los factores salariales sobre los que se debe liquidar la pensión, serían sobre los que el demandante cotizó, toda vez que no es dable condenar al Sistema a otorgar una pensión con base en factores frente a los cuales no recibió aporte de cotización.

Finalmente, propuso como única excepción la de prescripción de mesadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el catorce ( 14) de junio de dos mil dieci nueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sigu ientes consideraciones1:

Analizó la normatividad aplicable al caso concreto, entre el las la regulación de los

negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sigu ientes consideraciones1:

Analizó la normatividad aplicable al caso concreto, entre el las la regulación de los empleados del SENA, en especial la de compartibilidad pensional con el ISS. Así mismo, indicó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y procedió a precisar acorde con la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, que los factores a incluir en su mesada pensional son únicamente aquellos sobre los cuales aportó o haya cotizado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, teniendo en cuenta además, los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En el caso concreto, señaló que al demandante le fue reconocida y reliquidada su pensión con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y no le fueron incluidos varios que reclama en la demanda, por cuanto no están contenidos en la referida norma. Advirtió por último, que la entidad liquidó su pensión con otros, que sin estar e n el Decreto antes referido, percibió en el periodo que sirvió de base para la liquidación pensional, lo que conllevó a denegar las súplicas al contrariarse la línea jurisprudencial vigente.

Finalmente, negó la condena en costas por no aparecer causadas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelaci ón contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, bajo la consi deración de que la situación del actor se debe definir bajo la tesis jurisprudencial a casos análogos y ocurridos

primera instancia, solicitando se revoque la misma, bajo la consi deración de que la situación del actor se debe definir bajo la tesis jurisprudencial a casos análogos y ocurridos en el mismo contexto histórico.

Aduce que la entidad solicita la vinculación al proceso de Colpensiones y que ello no es de recibo por cuanto el SENA puede comparecer al proceso y cumplir con la condena (Fls. 122-124)

1 Fls. 97 – 98 y cd adjunto al folio117.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La apoderada del SENA, presentó alegatos en esta instancia mediante escrito de folios 136 a 139 del expediente, en los que pide confirmar el fallo apelado en la medida en que el mismo acata los recientes lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en l os que se precisa la interpretación del régimen de transición y el IBL que debe co nstituir las mesadas pensionales beneficiadas con el mismo.

El apoderado de la parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el catorce ( 14) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial

contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el catorce ( 14) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le rel iquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

El demandante nació el 1º de enero de 1945 o sea que cumplió 55 años de edad el 1º de enero de 20002.

El actor prestó sus servicios en el SENA por espacio de 25 años, 4 meses y 7 días como Auxiliar Grado 01 en el Centro de Construcción e Industria de la Madera3.

El SENA reconoció la pensión vitalicia de jubilación a l señor Luis Alberto Ceballos , mediante la Resolución 0 0262 del 23 de febrero de 200 0, en cuantía de $ 925.561,

2 Fl. 54 vto.

3 Fl. 49.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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liquidada con un IBL de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de enero de

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liquidada con un IBL de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de enero de 2000, conforme a lo consagrado en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir del 2 de enero de 20004. En el artículo segundo de dicho acto, se dispuso que el SENA pagaría el valor de la mesada pensional hasta cuando el ISS l e reconociera la pensión con base en las cotizaciones que para ese efecto le hiciera la entidad, momento a partir del cual, en virtud de la compartibilidad entre las dos pen siones, quedará a cargo de la primera únicamente el mayor valor, sí lo hubiere, entre la asumi da por el ISS y la que corresponda por ese acto. Por lo tanto, el SENA, pagaría al ISS la s cotizaciones de la peticionaria hasta cuando ella cumpla los requisitos que exige el ISS para asumir el pago.

Posteriormente, el SENA a través de la Resolución 01202 del 13 de mayo de 200 8, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto que reconoció la pensión del actor, en cuanto la obligación a cargo de dicha entidad de pagar est a prestación, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia y, dispuso, a partir del 1º de enero de 2005, que el valor de la mesada sería por valor de $167.320, correspondiente al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que vení a pagando el SENA para esa misma fecha por amparo (edad)5.

enero de 2005, que el valor de la mesada sería por valor de $167.320, correspondiente al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que vení a pagando el SENA para esa misma fecha por amparo (edad)5.

El demandante con escrito del 18 de abril de 20176, solicitó al Grupo de Prestaciones del SENA, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en su último año de servicios o los últimos 10 años en caso de resu ltar más favorable , conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, siendo negada mediante la Resolución acusada 0841 del 23 de mayo de 20177.

Según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo del SENA que obra al folio 12 del expediente, el señor Luis Ceballos durante el último año de servicios, esto es, d el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) al primero ( 1º) de enero de dos mil (2000), devengó los siguientes factores: Asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios.

Igualmente, obra al folio 49 certificación expedida el 1º de febrero de 2000 por el Jefe de la División de Recursos Humanos del SENA-Regional Bogotá Cund inamarca, en el que

4 Fls. 10 y 11. 5 Fls. 29 y vto. 6 Fl. 2.

la División de Recursos Humanos del SENA-Regional Bogotá Cund inamarca, en el que

4 Fls. 10 y 11. 5 Fls. 29 y vto. 6 Fl. 2. 7 Fls. 5 - 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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se indican los emolumentos devengados y cancelados al demandante entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de enero de 2000.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL

DEMANDANTE:

El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 1º de enero de 1945) y contaba con más de 15 años de servicios.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (6 0) para los

“Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (6 0) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número d e semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante

Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al mo nto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:

  1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatr o (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Pone nte: Dr.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo de bía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993:

“Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas coti zadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando

pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la n ormatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda8.” (Se resalta fuera de texto original)

De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo i bídem en cuanto al IB L allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.

Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señal ados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pe nsión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cue nta era lo percibido como

tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cue nta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores deveng ados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio.

8 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de est a Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado pr ecepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, - pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso, se entiende

a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, - pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz d e la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma.

En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL d el último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los facto res salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición.

  1. Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 9, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen

de transición:

“Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constituciona lidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL,

de transición:

“Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constituciona lidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201310 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas fren te a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que

9 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T - 3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince

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