TA CUN - 110013342047201800154-01-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201800154-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-42-047-2018-00154-01
DEMANDANTE: LILIA ANDRADE DE MORENO
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO: APELACIÓN AUTO - RECHAZO DEMANDA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el Auto proferido el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad. AUDIENCIA INICIAL - AUTO APELADO El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por Auto del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control ejercitado, aduciendo que la demandante pide la reliquidación de sus cesantías negada a través de la Resolución 9770 del 15 de diciembre de 2017 (acto acusado), empero, encontró que éstas le fueron reconocidas en forma definitiva mediante la
reliquidación de sus cesantías negada a través de la Resolución 9770 del 15 de diciembre de 2017 (acto acusado), empero, encontró que éstas le fueron reconocidas en forma definitiva mediante la Resolución 1251 del 13 de febrero de 2017, por lo que consideró que este último acto debía ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, teniendo en cuenta que el pago de este auxilio no ostenta la condición de prestación periódica, y por ende, no era admisible presentar una nueva reclamación frente al reconocimiento y pago de sus cesantías. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra la decisión del a quo, aduciendo que la resolución acusada 9770 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 17 de enero de 2018, fue la que le negó su solicitud de reliquidación de las cesantías conforme al régimen retroactivo, toda vez que este aspecto no había sido desatado con anterioridad, por lo cual considera que la decisión apelada no es acertada al contabilizar la caducidad a partir de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-42-047-2018-00154-01 notificación de la Resolución 1252 del 13 de febrero de 2017 que le reconoció sus cesantías definitivas. C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución 9770 del 15 de noviembre de 2017, por la cual se le negó su solicitud de revisión de las cesantías definitivas para que se liquiden con base en el régimen retroactivo, elevada el 16 de noviembre de 2017. Como restablecimiento del derecho aspira se liquiden sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad, es decir, cancelándole 1 mes de salario por cada al de servicio o de manera proporcional, teniendo en cuenta para determinar el IBL lo devengado en el último año de servicios, conforme a la ley 6ª de 1945, artículo 17, literal a), la Ley 65 de 1946, artículo 1º y el Decreto 1160 de 1947, artículo 6º. i) De la caducidad en prestaciones periódicas y unitarias
Las prestaciones periódicas son aquellos derechos ciertos e indiscutibles que surgen, bien sea, durante la existencia de una relación laboral o durante la vida de quien es titular del derecho e incluso después, respecto de los beneficiarios llamados a sustituirlo en forma vitalicia; por lo tanto, es razonable que su reclamación pueda formularse en cualquier tiempo. Por ejemplo. Los salarios en vigencia del vínculo laboral y las mesadas pensionales. A contrario sensu, las prestaciones unitarias son aquellas prerrogativas sociales producto de una relación laboral, cuya existencia se agota con el acto de cancelación de las mismas y que no tienen vocación de ser vitalicias; el acto de liquidación o reconocimiento de este tipo de
una relación laboral, cuya existencia se agota con el acto de cancelación de las mismas y que no tienen vocación de ser vitalicias; el acto de liquidación o reconocimiento de este tipo de prestaciones es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en materia de caducidad del medio de control señala un término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación o ejecución del acto. ii) Caso concreto Descendiendo al caso concreto tenemos que el a quo rechazó la demanda por caducidad por cuanto el acto que resolvió su situación jurídica no era el demandado sino la Resolución 1251 del 13 de febrero de 2017, que fue la que reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas, no siendo admisible presentar una nueva reclamación frente al reconocimiento y pago de ese auxilio.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-047-2018-00154-01
Por su parte, la apelante dice que no existe ninguna relación de dependencia entre la Resolución que reconoció las cesantías definitivas - 1252 del 13 de febrero de 2017 y la que negó su solicitud de reliquidación - No 9770 del 15 de diciembre de 2017, esta última frente a la cual el medio de control no está caducado. Sobre el tema en discusión, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C.P. Dra.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis
control no está caducado. Sobre el tema en discusión, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C.P. Dra.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación 15001-23-33-000-2015-00500-01(3960-15), actora: Stella Gamez de Acevedo 1, señaló que encontrándose en firme los actos que no fueron recurridos ante la administración, se debe deducir que la nueva solicitud que se presente tiene por finalidad la revocatoria directa de las decisiones y en tal virtud no es admisible porque se trata de una pretensión con la finalidad de revivir términos. Al respecto indicó: “… En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de la demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso. De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos (…) En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria directa
encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria directa de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” Así las cosas, en el sub examine , a la señora Lilia Andrade de Moreno le fueron reconocidas y liquidadas sus cesantías definitivas mediante la Resolución 1252 de 13 de febrero de 2017, sin que obre prueba de su notificación, por ende, se entenderá como fecha la de la cancelación efectiva de las mismas que fue el 21 de abril de 2017, tal como se lee del extracto del BBVA visible al folio 14 del expediente; contra este acto la actora no ejercitó los recursos de ley dentro del procedimiento administrativo, permitiendo que este acto cobrara firmeza al tenor de lo establecido en el artículo 87 del CPACA, de lo que emerge que al elevar una nueva reclamación para luego iniciar otro procedimiento administrativo y obtener una decisión para poder iniciar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que se buscó fue revivir los términos para discutir en sede judicial ese acto, lo cual no es admisible al tenor de las normas que regulan el procedimiento. Por lo tanto, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías definitivas efectuada a través de la Resolución 1252 del 13 de febrero de 2017, debió demandarla dentro de
1 Argumento acogido del Auto proferido el 6 de junio de 2012 por la Sección Segunda – Subsección “A” de esa Corporación, C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente No 0800123310002007755 01, No. Interno 1132-11. Actor. Julia Esther Páez Pérez. Véase también el Auto proferido por esta misma subsección el 4 de octubre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05410-01(281617), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-42-047-2018-00154-01 los plazos legales, y no puede pretender ahora que se reliquiden esas cesantías acudiendo a un nuevo derecho de petición, para obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, tal como fue advertido por el a quo. En consecuencia, deberá confirmarse el auto recurrido dictado el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control incoado, por las razones expuestas en el presente proveído. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, RESUELVE Primero.- CONFIRMASE el Auto proferido el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda ,
RESUELVE Primero.- CONFIRMASE el Auto proferido el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que rechazó la demanda por caducidad del medio de control incoado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No____ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO ICC 4