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TA CUN - 110013342047201800162-01-(03-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201800162-01-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPAsunto: Apelación de auto que negó mandamiento de pago

1.- Antecedentes

La señora Ana María González Martínez, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las siguientes suma y conceptos i) $2.350.182,22 por mayor valor liquidado y deducido por aportes, ii) $2.350.128,22 por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias de mesadas adeudadas , causados del 27 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017 (fecha de presentación de la demanda) y por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día que se verifique el paro y, iii) por la suma que ascienda a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse la UGPP.

2.- El auto apelado

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

a la que deberá condenarse la UGPP.

2.- El auto apelado

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 15 de septiembre de 20 20, decidió no librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, bajo los siguientes fundamentos:2

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la providencia de segunda instancia dictada el 8 de julio de 2016, que se pretende ejecutar, dispuso que, en caso de no haberse realizado el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debería hacerse en la proporción correspondiente a la demandante, debidamente indexados, por todo el tiempo de la vinculación laboral, sobre los factores que se ordenan incluir

Sobre los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional, no se realizó aportes durante la vida laboral de la demandante desde el momento de su causación, siendo esta una OBLIGACIÓN LEGAL, resulta necesario hacer el descuento respectivo sobre aquellos factores, conforme con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, para lo cual se debe realizar la respectiva actualización a valor presente, a fin de establecer el valor que le corresponde sufragar tanto al empleador como a la demandante, en aras de proteger el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional y la entidad en el acto administrativo de ejecución así lo cumplió.

corresponde sufragar tanto al empleador como a la demandante, en aras de proteger el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional y la entidad en el acto administrativo de ejecución así lo cumplió.

Anota que, la parte demandante no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º. Administrativo de Descongestión de Bogotá16, por lo que no sería dable incluir nuevos puntos de discusión en esta instancia procesal.

Así las cosas, consideró procedente negar el mandamiento de pago, toda vez que, de la sentencia del 22 de septiembre de 2015, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, Subsección C, el 8 de julio de 2016, y de los demás documentos aportados con la demanda, no se presenta una obligación CLARA, EXPRESA y actualmente EXIGIBLE; al contrario, se acredita el cumplimiento por parte de la UGPP a través de la Resolución No. RDP 009781 del 13 de marzo de 2017

La demandante pretende que se defina cómo se debe realizar el descuento de los aportes para pensión sobre los factores que le fueron incluidos en el IBL de su mesada pensional por la reliquidación ordenada judicialmente, esto es, la3

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

forma en que deben ser indexados, el porcentaje correspondiente al beneficiario y al empleador, y la fórmula a aplicar para su liquidación. Como estos puntos no fueron objeto de debate dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del

forma en que deben ser indexados, el porcentaje correspondiente al beneficiario y al empleador, y la fórmula a aplicar para su liquidación. Como estos puntos no fueron objeto de debate dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente presentada por la actora, es procedente que se presente una demanda ordinaria para que se controviertan y decidan judicialmente; el título judicial contenido en las sentencias presentadas, como ya se señaló, frente a estos descuentos no es claro, expreso, ni exigible.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha fijado una línea jurisprudencial, señalando que las controversias suscitadas para la determinación de los aportes que se deben efectuar sobre los factores que se han ordenado incluir en una pensión de jubilación, en virtud de un fallo judicial en el cual no se estudió ni se definió claramente la forma de su descuento, son de conocimiento de la Sección Cuarta, por la naturaleza de contribución parafiscal que estas revisten. Sin embargo, como ya quedó establecido el proceso ejecutivo no es idóneo para esta pretensión; el título judicial no contiene tal determinación frente a los descuentos por aportes pensionales de forma clara, expresa y exigible, lo que no permite su ejecución.

3.- Recurso de apelación

La parte demandante dentro del término legal, formuló recurso de apelación contra la providencia que se abstuvo de librar mandamiento de pago. Refutó la decisión con fundamento en extensos argumentos que a continuación se resumen a partir de señalar que el juzgado de primera instancia se apartó de la realidad probada en el título.

Recurriendo a la lectura de la sentencia alega que la obligación es clara, expresa

resumen a partir de señalar que el juzgado de primera instancia se apartó de la realidad probada en el título.

Recurriendo a la lectura de la sentencia alega que la obligación es clara, expresa y exigible. No hay constancia del fundamento fáctico (certificaciones) para la liquidación de aportes, solamente es viable su deducción si la administradora de pensiones UGPP demuestra que por lo menos en vigencia de la ley 33 de 1985 hasta el retiro definitivo del servicio de este trabajador no se efectuaron esas deducciones legales.4

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

De la sentencia debe entenderse lo siguiente: Que los aportes a descontar son los destinados al Sistema General de Pensiones, sobre los factores de Primas de Vacaciones, de Navidad, de Servicios, Auxilios de Alimentación y Transporte. El cálculo actuarial a realizar, es el estrictamente legal y por toda la vida laboral en este caso por el periodo del 29 de noviembre de 1969 al 30 de diciembre de 1993.

Los aportes ordenados en la sentencia son exclusivamente los no efectuados, según certificado de factores que indiquen que el factor fue devengado, el monto y el momento en que se pagó y la indicación que sobre ese factor no se hizo la deducción legal en pensiones. El resultado de esa liquidación de aportes no efectuados, deben actualizarse, procedimiento que no puede ser ajeno a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., con la fórmula del Consejo de Estado

deducción legal en pensiones. El resultado de esa liquidación de aportes no efectuados, deben actualizarse, procedimiento que no puede ser ajeno a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., con la fórmula del Consejo de Estado donde R= RH Índice Final/Índice Inicial, y la UGPP no puede recurrir a un procedimiento distinto.

Conforme las pruebas allegadas al proceso, la vida laboral del demandante, está comprendida en el periodo del 29 de noviembre de 1969 al 30 de diciembre de 1993, y que en ese periodo estaban vigentes la ley 4º de 1966 que en su artículo 2º y 3º dispuso que el porcentaje a deducir al trabajador era del 5% de su salario, para cubrir los aportes de pensión, salud, riesgos y gastos de funcionamiento de Cajanal, en la modalidad de “Unidad de Caja”. Esa norma estuvo vigente hasta el 12 de febrero de 1985, a partir del cual fue derogada por la ley 33 y 62 de 1985, que dispuso en los artículos 3º y 8º el mismo descuento del 5% sobre el salario del trabajador, descuento que operó hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha de retiro del servicio.

Luego entonces es fácil determinar la forma de efectuar la liquidación de aportes, para lo cual ese despacho judicial cuenta con auxiliares de la justicia o actuarios especializados en ese tema, para efectuar esas liquidaciones ajustados a las normas regulatorias de cara al título.

Resulta absurdo exigir nuevo mandato judicial para el cumplimiento del fallo; deja sin protección los derechos de los pensionados ya reconocidos por mandato5

especializados en ese tema, para efectuar esas liquidaciones ajustados a las normas regulatorias de cara al título.

Resulta absurdo exigir nuevo mandato judicial para el cumplimiento del fallo; deja sin protección los derechos de los pensionados ya reconocidos por mandato5

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

judicial y sería una discusión interminable, que se traduce en denegación de justicia.

La UGPP, antes de efectuar ese cálculo actuarial, debió contar con los soportes de que el factor salarial al cual se pretende la liquidación y deducción se había devengado, el monto y el momento en que fue pagado y la indicación inequívoca que sobre el mismo no se hizo deducción legal alguna.

Pide dar aplicación a los artículos 178 del entonces Código Contencioso Administrativo (Decreto 01/84) y ahora artículo 187 del C.P.A.C.A., con la orientación del Consejo de Estado desarrolló en la fórmula R = RH Índice Final/ Índice Inicial, como la forma de actualizar sumas de dinero en procesos juridiciales; planteamiento del juez que también resulta desacertado y contrario a derecho.

El Juez de primera instancia aplicó una sentencia del Consejo de Estado que difiere de este proceso, donde hay título que determinó que era por toda la vida laboral, solo en la eventualidad de no haberse efectuado, y sobre las Primas de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, Auxilios de Alimentación y Transporte, factores que fueron los que el fallo judicial ordeno incluir en la reliquidación de la pensión.

Navidad, de Vacaciones, de Servicios, Auxilios de Alimentación y Transporte, factores que fueron los que el fallo judicial ordeno incluir en la reliquidación de la pensión.

Solicitó, que de confirmarse el fallo se remita el expediente a los juzgados competentes para conocer de un eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.- Consideraciones

Corresponde al Despacho determinar si el auto proferido el 15 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el mandamiento de pago en contra de la UGPP, se ajusta o no a derecho.6

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4.1.- Procedencia del recurso de apelación.

Recientemente mediante la Ley 2080 de 2021 1, se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mencionada ley (artículo 86), sobre el régimen de vigencia y transición normativa fue clara en establecer que “(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.

los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.

En el sub examine la alzada fue presentada, sustentada y concedida con antelación a la publicación de la mencionada normativa (25 enero de 20212) razón por la cual, el estudio del trámite que nos ocupa, se asumirá bajo el tenor literal del antiguo articulado de la Ley 1437 de 2011

De conformidad con lo dispuesto en el primigenio artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede contra los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales3; (v) el que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materi a de descongestión en los procesos que se tramitan ante la

oportunamente.

1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materi a de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 2Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 3 recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.7

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La norma precedente indica que el recurso de apelación solo procede bajo las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso en “(…) aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (…)”

Se infiere de lo anterior que no se encuentra enlistado el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago ejecutivo, no obstante, mediante sentencia C-329 de 20154 la Corte Constitucional sostuvo que de la interpretación sistemática del artículo 243 del CPACA, se deduce que la enumeración que se hace respecto de las providencias apelables no es taxativa porque pueden existir otros artículos que la prevean o una regulación especial distinta a la que debe dársele preferencia.

Así las cosas, el hecho de que el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago , no se encuentre previsto en el primigenio artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no constituye óbice para que se

Así las cosas, el hecho de que el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago , no se encuentre previsto en el primigenio artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no constituye óbice para que se resuelva la presente controversia, como quiera que existe una regulación especial consagrada en el artículo 438 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

El artículo 438 del C.G.P. admite que es apelable en el efecto suspensivo, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque.

En la providencia recurrida, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia, por lo cual es procedente el recurso de alzada.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Demanda de inconstitucionalidad contra dos expresiones contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Expediente D-10483. Actor: Diego Alejandro Pé rez Parra Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.8

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4.2. Recurso y fundamentos jurídicos de la decisión

4.2.1 Descuento de aportes

Las sentencias que constituye título ejecutivo corresponden a la providencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado

4.2.1 Descuento de aportes

Las sentencias que constituye título ejecutivo corresponden a la providencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana María González Martínez, la anterior decisión fue apelada, en consecuencia el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia de segunda instancia, el 08 de julio de 2016, en la que decidió confirmar parcialmente la decisión recurrida y modificar los literales a) y b) y el numeral 4° de la sentencia apelada los cuales quedaron en los siguientes términos:

“a.- R eliquidar la pensión de jubilación de la señora ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, identificada con CC No. 41.561.236 con el 75% de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta además de los factores de asignación básica, dominicales y feriados (1/12) bonificación por servicios prestados (1/12), prima de antigüedad y recargo nocturno (1/12) ya reconocidos los siguientes: , auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) prima de vacaciones (1/12), a partir del 03 de diciembre de 2001 pero con efectos fiscales a partir del 05 de junio de 2010 por prescripción trienal.

b.- Indexar la diferencia de los valores de la primera mesada pensional de

2001 pero con efectos fiscales a partir del 05 de junio de 2010 por prescripción trienal.

b.- Indexar la diferencia de los valores de la primera mesada pensional de la señora ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ identificada con CC No. 41.561.236, que se dieron entre la liquidación efectuada en virtud de la Resolución No. 26770 del 10 de noviembre de 2004 y las sumas que resulten de la liquidación pensional que aquí se ordena, actualizando el ingreso base de liquidación pensional pensional, desde la fecha de retiro del servicio (31 de diciembre de 1993) a la fecha en que efectivamente cumplió el status pensional (03 de diciembre de 2001), descontando los valores va pagados por este mismo concepto.

"(...)"

“CUARTO: La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. de manera actualizada, sobre los factores que se ordena incluir, si no se hubiera hecho en la proporción que corresponda a la demandante, por todo el tiempo de su vinculación y teniendo en cuenta que factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción, mensual, toda vez que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual.9

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La entidad deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La entidad deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el actor en los términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión (…)”

Las sentencias enunciadas y que sirven de título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 26 de julio de 2016 . Se surtió la alzada en este proceso, y no le asiste razón al juzgado cuando afirma que no hubo apelación de la sentencia de primera instancia.

Mediante la Resolución No. RDP 009781 de 13 de marzo de 2017, se reliquidó la pensión del ejecutante en cumplimiento del fallo judicial elevando la cuantía de la misma a la suma de $445.156 efectiva a partir del 3 de diciembre de 2001 con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 2010, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto del cumplimiento: Adicionalmente en el artículo octavo del mentado acto administrativo se ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $10.568.530, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

El 5 de abril de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó “(…) se expida una Certificación y/o liquidación detallada de la forma en que fueron calculados los aportes para pensión de factores de salario no efectuados, así como cada uno de

El 5 de abril de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó “(…) se expida una Certificación y/o liquidación detallada de la forma en que fueron calculados los aportes para pensión de factores de salario no efectuados, así como cada uno de los soportes en los cuales los nominadores certificaron año por año aquellos factores pagados por anualidad y, mes por mes aquellos pagados mensualmente desde la fecha de ingreso de mi representada 1996/11/21 hasta la fecha de su retiro definitivo 1993/12/30 (…)”

Corolario de lo anterior la UGPP mediante oficio del 20 de junio de 2017, con radicado No. 201714301895211, sobre el particular contestó:

“(…) Ahora bien, en relación en relación con los descuentos por aportes sobre aquellos factores que no fueron realizados, la entidad a partir del 28 de febrero de 2017, se encuentra dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema10

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización.

(…)

De lo dicho, se precisa que el valor actual de la mesada pensión a favor de la señora ANA MARÍA GONZALEZ MARTINEZ es de $445.153, cuya formula

respecto de los que no había realizado cotización.

(…)

De lo dicho, se precisa que el valor actual de la mesada pensión a favor de la señora ANA MARÍA GONZALEZ MARTINEZ es de $445.153, cuya formula de aportes aplicada es NUEVO IBL y VALORES, arrojando como resultado un valor para el afiliado de $10.568.532 y para el empleador de 31.705.597.

Finalmente, como quiera que solicita copia de la liquidación, se hace necesario indicar que la fórmula es de aplicación automática en el sistema liquidador con que cuenta la Entidad, razón por la que se genera documento adicional (…)”

El a quo negó el mandamiento de pago, porque en su entender, no se presenta una obligación CLARA, EXPRESA y actualmente EXIGIBLE; fundamentando su decisión en una providencia del Consejo de Estado, proferida dentro de una acción de tutela. Sobre el particular indicó:

“(…) Analizado lo anterior, se tiene que la o bligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien correspon de la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad. Bajo esa línea de pensamiento, es correcto a firmar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal primero de la sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos. Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación

sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos. Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación contenida en la decisión judicial sea clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos.

Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el accionante en el escrito d e impugnación, acerca de que la autoridad judicial accionada debió librar mandamiento de pago para el pago del retroactivo pensional, ya que, en su criterio, esta obligación es autónoma e independiente del deber de realizar la deducción de los aportes por los nuevos factores salariales, es ineludible precisar que, para poder librar dicho mandamiento, como ya se explicó, la obligación debe ser clara, expresa y exigible. En esa medida, para ordenar el retroactivo pensional debía conocerse con exactitud el valor que la UGPP podía deducir por los aportes de los factores que le fueron incluidos, lo cual no es posible en razón a que, se insiste, el Tribunal accionando no precisó con11

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

claridad si los aportes tenían que hacerse sobre algún período determinado.

En ese sentido, tampoco puede concluirse que el fondo de previsión se excedió al descontar el monto de los aportes, ya que no se tiene claridad si el descuento por concepto de aportes debe hacerse por el último año o por toda la vida laboral. En ese orden, la Subsección considera que, en

excedió al descontar el monto de los aportes, ya que no se tiene claridad si el descuento por concepto de aportes debe hacerse por el último año o por toda la vida laboral. En ese orden, la Subsección considera que, en efecto, la autoridad judicial accionada no podía librar el mandamiento de pago, comoquiera que la orden impuesta en la sentencia del 23 de febrero de 2017 no cumple con los requisitos que constituyen un título ejecutivo, pues, como se ha venido iterando, la obligación debe expresarse de manera diáfana, con el fin de que el juez ejecutivo no tenga que realizar elucubraciones o suposiciones sobre este aspecto (…)”

Los efectos de la decisión de tutela son inter partes del proceso, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, como fuente de derecho que integra la norma constitucional.

De la simple lectura del fallo constitucional proferido por el Consejo de Estado se desprende, que la línea argumentativa es clara en establecer que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento puntual para que la UGPP realizara los descuentos por aportes dado que el Tribunal no precisó con claridad si los aportes tenían que hacerse por el último año o por toda la vida laboral.

En el presente caso la situación fáctica es diferente ; esta Corporación de manera clara decidió, en el título que sirve de recaudo ejecutivo, lo siguiente: “(…) La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. de manera actualizada, sobre los factores que

manera clara decidió, en el título que sirve de recaudo ejecutivo, lo siguiente: “(…) La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. de manera actualizada, sobre los factores que se ordena incluir, si no se hubiera hecho en la proporción que corresponda a la demandante, por todo el tiempo de su vinculación y teniendo en cuenta que factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción, mensual, toda vez que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual. (…)”.12

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00162-01

Ejecutante: Ana María González Martínez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Valga insistir en que la motivación de los fallos judiciales es un deber ineludible de los jueces, de acuerdo a los hechos precisos y concretos del caso; en palabras de la Corte Constitucional5 esta “(…) consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (…)”

Con lo expuesto, resulta palpable que la argumentación esgrimida por el a quo para motivar la negativa de librar mandamiento de pago, se aleja de los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto, puesto que se ha demostrado que el título que ahora sirve de recaudo, denota con toda claridad

para motivar la negativa de librar mandamiento de pago, se aleja de los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto, puesto que se ha demostrado que el título que ahora sirve de recaudo, denota con toda claridad que esta Corporación ordenó el descuento “(…) por todo el tiempo de su vinculación (…)”.

No se abordará análisis en cuanto a las disertaciones vistas en el auto apelado y las propias del recurrente para controvertir el punto referido a la competencia , mismo que se alegó, si se desestimare la procedencia del mandamiento de pago, en lo

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