TA CUN - 110013342047201800238-01-(23-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201800238-01-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL INVALIDEZ – Se ordena la reliquidación de la prestación pensional, el 10 de octubre de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada la inclusión de todos los factores salariales devengados, dentro de la liquidación de su pensión de invalidez / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Se configuró, la pensión de invalidez fue reconocida con efectos a partir del 1° de abril de 2014, la actora elevó petición de reliquidación pensional el 10 de octubre de 2017 y la demanda fue radicada el 22 de junio de 2018, la reliquidación ahora ordenada procede a partir del 10 de octubre de 2014 / DESCUENTOS EN SALUD - Sobre la mesada adicional de diciembre se le han hecho descuentos para salud y la deducción sobre esta mesada no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, tales descuentos son ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto administrativo demandado, no operó la prescripción sobre el reintegro de los aportes descontados para salud, la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir de 1° de abril de 2014, la petición fue elevada el 8 de septiembre de 2017 y la primera mesada pensional adicional objeto de descuento fue en noviembre de 2014, no han transcurrido más de 3 años, entre el primer descuento y la fecha de la
pensional adicional objeto de descuento fue en noviembre de 2014, no han transcurrido más de 3 años, entre el primer descuento y la fecha de la reclamación en sede administrativa.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez y (ii) si la parte demandada está legalmente facultada a efectuar descuentos para aportes en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre?
Tesis: “(…) la norma aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el Decreto 1848 de 1969 cuyo artículo 63 dispone en su literal a) que, cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) será reconocida una pensión de invalidez en un (100%), prestación que (…) debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado, (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora (…) de una pensión de invalidez, (…) determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 96%, (…) la prestación fue debidamente reconocida en un equivalente al 100% del último salario devengado, a partir del 1° de abril de 2014, (…) la entidad
96%, (…) la prestación fue debidamente reconocida en un equivalente al 100% del último salario devengado, a partir del 1° de abril de 2014, (…) la entidad demandada reconoció la pensión de invalidez, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, auxilio de movilización –suma de dinero correspondiente a la prima especial-, la prima de vacaciones y la prima de navidad para efectos de determinar la cuantía, sin tener en cuenta el denominado concepto de prima de servicios. (…) la normatividad aplicable al asunto sub examine prescribe que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez se establece con el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado –docentedentro del último año en que prestó sus servicios, siendo para el caso, el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014, (…) la educadora consolidó su estatus pensional por invalidez el 24 de enero de 2014, solo a partir del 1° de abril del mismo año fue retirada del servicio. (…) procede a favor de la parte demandante una reliquidación pensional, pero se debe precisar que para calcular el ingreso base de liquidación, además de los emolumentos percibidos, se debe tener en cuenta la asignación básica del promedio mensual de lo devengado por la educadora dentro del último año en que prestó sus servicios.
FoliosExpediente: 2018-00238-01
Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
lo devengado por la educadora dentro del último año en que prestó sus servicios.
FoliosExpediente: 2018-00238-01
Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro (…) se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar la pensión de invalidez de la señora (…) con la totalidad de factores salariales percibidos por la actora durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio por invalidez , (…) sobre la mesada adicional de diciembre se le han hecho descuentos para salud y (…) la deducción sobre esta mesada no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, (…) tales descuentos son ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto administrativo demandado, (…) la Sala comparte lo expuesto por el Juzgado de instancia en cuanto no operó el fenómeno de la prescripción sobre el reintegro de los aportes descontados para salud, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir de 1° de abril de 2014, la petición fue elevada el 8 de septiembre de 2017 — ante la Fiduciaria La Previsora S.A. —, y la primera mesada pensional adicional objeto de descuento fue en noviembre de 2014 — lo que ilustra que no han transcurrido más de 3 años, entre el primer descuento y la fecha de la reclamación en sede administrativa. (…) en esta instancia judicial se ordena la reliquidación de la prestación pensional que ostenta la señora (…) motivo
que ilustra que no han transcurrido más de 3 años, entre el primer descuento y la fecha de la reclamación en sede administrativa. (…) en esta instancia judicial se ordena la reliquidación de la prestación pensional que ostenta la señora (…) motivo por el cual se debe tener en cuenta que a través de petición de fecha 10 de octubre de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada la inclusión de todos los factores salariales devengados, dentro de la liquidación de su pensión de invalidez. (…) se configuró el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que la pensión de invalidez fue reconocida con efectos a partir del 1° de abril de 2014, la actora elevó petición de reliquidación pensional el 10 de octubre de 2017 y la demanda fue radicada el 22 de junio de 2018, (…) la reliquidación ahora ordenada procede a partir del 10 de octubre de 2014. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones relativas a la devolución de los valores descontados por concepto en salud sobre las mesadas adicionales diciembre –pagadas en noviembrede la pensión de invalidez y su suspensión a futuro. (…) se revocará el fallo recurrido en cuanto negó la solicitud de reliquidación pensional, según los argumentos expuestos en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de
SU-230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
FoliosExpediente: 2018-00238-01
Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: YULI ESTRELLA RONCANCIO ORTIZ
Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
Tema: Reliquidación pensional invalidez – Descuentos en salud Radicado No. 11001 33 42 047-20180023801
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial de fecha once (11) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito
Audiencia Inicial de fecha once (11) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Yuli Estrella Roncancio Ortiz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.9578 de 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la reliquidación de la prestación pensional – invalidezde la cual es beneficiaria, sin tener en cuenta en la liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro del servicio. De igual forma, la nulidad de la Resolución No.3569 de 11 de abril de 2018, según la cual se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición contra la anterior decisión. 1 Folios 68 a 70. Cd visto a folio 71
FoliosExpediente: 2018-00238-01
Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro De otro lado, pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por la petición elevada el 8 de septiembre de 2017, ante la Fiduciaria La Previsora, a través del cual solicitó la devolución y suspensión
De otro lado, pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por la petición elevada el 8 de septiembre de 2017, ante la Fiduciaria La Previsora, a través del cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, por concepto de salud. Además, solicita se decrete la nulidad del Oficio No. 20170931094861 de 11 de septiembre de 2017, a través de la cual se dio respuesta parcial a la anterior petición, en cuanto no se pronunció de fondo sobre el requerimiento efectuado.
A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de invalidez incluyendo el 100% de todos los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio, específicamente, la prima de servicio y la prima especial percibida en el año
2014. A su vez, la suspensión y posterior reintegro de los valores descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre desde que se causó la pensión.
Igualmente, pretende que se ordene que sobre el monto inicial de la pensión, se aplique y cancele los reajustes de ley para cada año, el respectivo pago de las mesadas dejadas de cancelar, así como la indexación por la depreciación de la moneda según los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que la entidad demandada sea condenada en costas, en virtud de lo señalado por el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
2011.
Solicitó que la entidad demandada sea condenada en costas, en virtud de lo señalado por el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que la demandante nació el 14 de diciembre de 1973, y laboró como docente del Estado desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 1° de abril de 2014.
Según certificado médico expedido por MEDICOSALUD de fecha 24 de enero de 2014, a la señora Roncancio Ortiz se le reconoció una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 96%, otorgándole el derecho a una pensión de invalidez.
La actora fue retirada del servicio por invalidez, según Resolución No. 2137 de 20 de febrero de 2014, proferida por FOMAG, a partir del 1° de abril de 2014.
Mediante Resolución No. 4315 de 26 de junio de 2014, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá, se reconoció y ordenó pago a favor de la señora Roncancio Ortiz, pensión de invalidez, con una tasa de reemplazo del 100%, sin que se le reconociera en la liquidación de ésta todos los factores devengados al FoliosExpediente: 2018-00238-01
Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
momento del retiro del servicio, específicamente prima de servicios y prima especial.
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momento del retiro del servicio, específicamente prima de servicios y prima especial.
A partir del primer pago de la prestación periódica, se le ha realizado descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista marco legal que contemple el referido descuento.
La parte actora mediante petición del 10 de octubre de 2017, solicitó ante el FOMAG, la revisión y reajuste de la pensión, con el fin de que se incluyera todos los factores salariales devengados por la demandante al momento de ser retirada del servicio. Asimismo, el reintegro de las sumas de dinero deducidas por concepto de salud en las mesadas adicionales, desde el momento que adquirió el estatus pensional.
La entidad demandada, negó la petición anterior a través de la Resolución No. 9578 de 7 de diciembre de 2017. A su vez la demandante interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo, el cual fue resuelto según la Resolución No. 3569 de 11 de abril de 2018, donde confirmó en todas y cada una de las partes la resolución objeto de recurso.
Según petición de fecha de 8 de septiembre de 2017, la actora solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales.
Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales.
La Fiduciaria La Previsora S.A., no resolvió de fondo la anterior petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política en sus artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228; Ley 91 de 1989, Ley 4° de 1992, Ley 812 de 2003, Ley 1437 de 2011; Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El litigio se suscribió, en establecer si la demandante, beneficiaria de una pensión de invalidez a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que: (i) 2 Ídem FoliosExpediente: 2018-00238-01
Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro se reliquide su pensión de invalidez con el 100% del último salario
Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro se reliquide su pensión de invalidez con el 100% del último salario devengado antes del retiro del servicio, por cuanto su pérdida de capacidad laboral corresponde al 96%, con la inclusión de los factores salariales ya reconocidos y además los de prima de servicio y prima especial devengados en el año 2014, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968; y (ii) se suspenda el descuento y se efectúe el reintegro de forma indexada
los valores que le fueron descontados por aportes en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, por tratarse de un pago excesivo producto de un doble cobro por la prestación del mismo servicio, tal y como se sostiene en la demanda. Así las cosas, previo a resolver el caso en concreto advirtió el mandato constitucional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual se tendrá en cuenta para el estudio de las pretensiones de la demanda.
Indicó que el Decreto 1848 de 1969 reguló la pensión de invalidez de los empleados públicos, estableciendo requisitos, beneficios y monto para su respectivo reconocimiento, norma que sería aplicable a la controversia.
En este punto, señalo que esta prestación pensional finalmente para su reconocimiento tiene que atender la disposición establecida en el Acto
respectivo reconocimiento, norma que sería aplicable a la controversia.
En este punto, señalo que esta prestación pensional finalmente para su reconocimiento tiene que atender la disposición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que, la liquidación de la pensión se debe llevar a cabo sobre los factores salariales sobre los cuales la docente cotizó para pensión.
De otro lado, en cuanto los descuentos en salud, precisó que no existe norma legal que faculte a la entidad pagadora de la pensión a hacer descuento para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Citó el Decreto 1073 de 2002, donde se dispuso que se debían realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos.
La referida norma señalo que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos en salud de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre mesadas adicionales. No obstante, la Juez de instancia manifestó que la disposición fue objeto de nulidad por el Consejo de Estado, al advertir que no hay norma que exista que impida hacer los descuentos sobre la mesada de junio, pero si existía una prohibición de los descuentos sobre la mesada de diciembre.
Hizo referencia al marco normativo que regula los descuentos en salud para el personal pensionado del FOMAG, y el porcentaje respectivo, que corresponde a un tope máximo de 12% mensual.
Precisado lo anterior, en cuanto a la reliquidación de la pensión de invalidez,
el personal pensionado del FOMAG, y el porcentaje respectivo, que corresponde a un tope máximo de 12% mensual.
Precisado lo anterior, en cuanto a la reliquidación de la pensión de invalidez, se encontró probado que la prestación pensional no tuvo en cuenta todos los factores devengados por la demandante al momento del retiro del servicio, FoliosExpediente: 2018-00238-01
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sin embargo, tuvo en cuenta montos percibidos –prima de vacacionesy la prima de navidad cuyo monto era superior en el año 2013.
Así las cosas, atendiendo al mandato constitucional referido en líneas anteriores, la prestación pensional solo puede ser reconocida con los factores salariales sobre los cuales en su momento la demandante cotizó y en ese sentido, una eventual reliquidación conllevaría un perjuicio a la pensionada, situación que implica en este punto negar las pretensiones. Sobre los descuentos en salud, expuesto el material probatorio se observa que la entidad demandada ha realizado la deducción sobre todas las mesadas adicionales pensionales en el mes de noviembre –que corresponde a la de diciembre-.
En consecuencia, atendiendo al estudio normativo y jurisprudencial tal descuento es contrario a la ley, que conlleva a que proceda el reintegro y posterior suspensión de los descuentos para salud sobre la mesada
descuento es contrario a la ley, que conlleva a que proceda el reintegro y posterior suspensión de los descuentos para salud sobre la mesada adicional pagada en el mes de noviembre.
Establecido lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del acto negativo originado del silencio administrativo de la Fiduciaria La Previsora S.A. ante la reclamación radicada el 8 de septiembre de 2017 por la demandante. A su vez la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 9578 de 7 de diciembre de 2017 y No. 3569 de 11 de abril de 2018 proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del FOMAG, en cuanto negaron el reintegro de los valores descontados para salud sobre las mesadas adicionales de noviembre y la suspensión de dicho descuento.
A título de restablecimiento de derecho ordenó a las entidades demandadas el reintegro de los valores descontados del 12%, como aporte a salud en las mesadas pensionales adicionales del mes de noviembre.
Finalmente, se indicó que no operó el fenómeno de la prescripción toda vez que la prestación pensional fue reconocida a partir de abril de 2014, la reclamación en sede administrativa fue elevada el 8 de septiembre de 2017, y la primera mesada adicional afectada por el descuento por el concepto de salud fue en noviembre del año 2014, por lo que, se encuentra que entre esta última fecha y la fecha en que se elevó la reclamación no trascurrieron más de 3 años. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
salud fue en noviembre del año 2014, por lo que, se encuentra que entre esta última fecha y la fecha en que se elevó la reclamación no trascurrieron más de 3 años. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora 3 formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
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Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro Afirmó que su inconformidad, se encontraba en cuanto a la negativa de reliquidación de la pensión reconocida por el FOMAG, con la inclusión de todos los factores devengados al momento del retiro del servicio.
Indicó que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docentes, no se contempla la pensión de invalidez, lo que conlleva a acudir a las normas generales que regula la prestación respecto a los empleados públicos.
El Decreto 1848 de 1969, definió y reguló todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Precisó que el artículo 63
3 72 a 76 establece la cuantía de la pensión, norma donde no se detalló los factores a incluir como ingreso base de liquidación, por lo que se debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Sobre el particular, advirtió que la sentencia de unificación proferida por el
incluir como ingreso base de liquidación, por lo que se debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Sobre el particular, advirtió que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente No. 520012333000201200143-01, no es aplicable al sub examine, toda vez que la providencia estableció claramente que las reglas fijadas no cobijan a los afiliados al FOMAG.
A su vez, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, expediente No. 680012333000201500569-01, que estudió la forma de liquidar las pensiones de los docentes beneficiarios de la Ley 33 de 1985, no analizó los factores a tener en cuenta en las pensiones de invalidez.
Finalmente, citó providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y “D”, donde se realizó el análisis de la reliquidación de pensiones de invalidez de los docentes afiliados al FOMAG.
Atendiendo a estos argumentos, solicitó se accediera a la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.
La apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A.4, inconforme con la decisión de primera instancia, formuló recurso de apelación parcial, con el fin de que se nieguen la totalidad de las pretensiones.
Adujo que la Ley 91 de 1989 en el numeral 5° del artículo 8°, establece que
decisión de primera instancia, formuló recurso de apelación parcial, con el fin de que se nieguen la totalidad de las pretensiones.
Adujo que la Ley 91 de 1989 en el numeral 5° del artículo 8°, establece que el FOMAG está integrado por los recursos por los aportes en el correspondiente porcentaje, incluyendo lo descontando por las mesadas adicionales por parte del pensionado.
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Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
Indicó que el porcentaje de cotización de salud fue modificado por la Ley 100 de 1993 en principio, posteriormente su regulación se corrigió con la Ley 1122 de 2007 y finalmente la Ley 1250 de 2008, sin embargo, estas modificaciones no alteraron el régimen prestacional del docente.
Así las cosas la Ley 91 de 1989, es una disposición especial que gobierna a los docentes afiliados al FOMAG y que hace parte de un ordenamiento jurídico que estructura su régimen pensional excepcional, por lo que es legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionados.
Por las anteriores consideraciones, existe norma que establece la legalidad del descuento para salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
4 77 a 79 vto.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para
4 77 a 79 vto.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
La parte demandante6, dentro del término de ley, allegó escrito de alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos del recurso de apelación y precisó la posición de las diferentes Salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes de la Litis en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
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Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
siguientes,
CONSIDERACIONES
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Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en el asunto sub examine , el estudio se contrae a determinar (i) la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez y (ii) si la parte demandada está legalmente facultada a efectuar descuentos para aportes en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
5 Folio 89 6 92 a 99
FoliosExpediente: 2018-00238-01 11
Actor: Yuli Estrella Roncancio Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
1. Mediante Resolución No. 4315 de 26 de junio de 2014 3, la entidad demandada reconoció a la actora una pensión de invalidez efectiva a partir del 1° de abril de 2014, toda vez que fue retirada del servicio por invalidez a través de la Resolución No. 2137 de 20 de febrero de 2014. Allí consta que la demandante se encontraba afiliada al FOMAG, y de acuerdo al certificado médico expedido
servicio por invalidez a través de la Resolución No. 2137 de 20 de febrero de 2014. Allí consta que la demandante se encontraba afiliada al FOMAG, y de acuerdo al certificado médico expedido por UT MEDICOLSALUD el 24 de enero de 2014, presentó una pérdida de capacidad laboral del 96%, y conforme a ello se anotó que correspondía otorgarle una pensión de invalidez equivalente al 100% sobre el último salario devengado. Igualmente se precisa que la señora Roncancio Ortiz devengó salarios hasta el 30 de marzo de 2014 y por ello la mesada pensional sería efectiva a partir del 1° de ab
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