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TA CUN - 11001334204720180026701-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720180026701-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – De persona beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – A quien cumplió 20 años de servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los 55 años de edad después de dicha vigencia / CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL - Con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verific arse el requisito de la edad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En materia laboral / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – De pensión reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985 / PRESCRIPCIÓN

TRIENAL

(…) Se asume que, en virtud del principio de favorabilidad en m ateria laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador. Siendo así, la parte demandante resulta beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad. (…) Lo anterior supone que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ya que el demandante tiene derecho a que su pensión por vejez sea liquidada teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad ,

año de prestación de servicios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad , consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia de 20 de octubre de 2005, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001 -23-31-000-1997-17518-01(3701-04); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Jaime Moreno Garc ía, Sentencia del v eintisiete (27) de septiembre de 2007, Radicación Número: 76001 -23-31-000-2002-04152-02(213506); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). fallo del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-25-0002007-00175-01(0491-09).

En cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) , Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985 (Art. 1, 3); Decreto

52001-23-33-000-2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985 (Art. 1, 3); Decreto 1158 de 1994.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 7 de febrero de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-42-047-2018-00267-01

Demandante: Luis María Bernal Melo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte (fols. 184-198), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de agosto de 2019 (fols. 180-183), por la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas

negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 29-31): 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 021644 del 25 de mayo de 2017 y RDP 031343 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la primera resolución, desconociendo y nega ndo los factores salariales correspondientes a la pensión de vejez al demandante; y 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimien to del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague su pensión en cuantía de $ 664.021.31, efectiva a partir del 1º de enero de 2001; se condene a la demandada a pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, conforme al régimen aplicable a los empleados del sector oficial; se ordene liquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando y la sentencia que de fin al proceso; se condene pagar las sumas para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término previstoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

3 en el artículo 192 del CPACA; se condene pagar los intereses moratorios conforme

RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

3 en el artículo 192 del CPACA; se condene pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 31-33) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en el Fondo Educativo Regional; CAJANAL EICE en liquidación le reconoció y pago una pensión vitalicia de jubilación conforme a las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994 , mediante Resolución No. 27286 del 21 de noviembre de 2000, en cuantía de $558.526.82, efectiva a partir del 1º de junio de 2001; mediante oficio del 1º de febrero de 2017 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artí culo 102 del Decreto1848 de 1969; la entidad negó lo solicitado mediante la Resolución No. RDP 021644 del 25 de mayo de 2017; contra el anterior acto se interpuso recurso de apelación el 14 de junio de 2017 y la entidad resolvió el recurso mediante Resolución No. RDP 031343 del 4 de agosto de 2017, confirmando la negativa.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 33) los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 138 de

confirmando la negativa.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 33) los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 138 de la Ley 1437 de 2011; 4 de la Ley 4 de 1966 y 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 de 1887, 33 y 62 de 1985, 5 de 1969 y 71 de 1988 ; y los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968. Como concepto de violación (fols. 33-42) el apoderado de la parte demandante refiere que la entidad demandada violó la ley reconociendo de manera incompleta las prestaciones de la demandante, pues se le desestimó lo solicitado, es decir, aquellos factores de salario que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que en la liquidación, resultado de ella, se reconocieran aquellos derechos adquiridos a que siempre ha tenido vocación, mas por el contrario, se limitó mediante enumeración taxativa de normas las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (f ols. 133-153) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó que son ciertos, a excepción de los hechos 9º y 10 sobre los que indicó que no se pronunciará. Como argumentos de la defensa expresó que la liquidación se efectúa con los últimos 10 años laborados

de los hechos 9º y 10 sobre los que indicó que no se pronunciará. Como argumentos de la defensa expresó que la liquidación se efectúa con los últimos 10 años laborados y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

4 de 1994, y las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Agregó que la Corte Constitucional se pronunció sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C-258 de 2013 e indicó la forma en que se debe aplicar e interpretar dicha norma, y el régimen de transición solo respeta la edad de pensión, monto y semanas de cotización, indicando que el IBL no hace parte de dicho régimen. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y ausencia de causa para demandar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda al señalar que ese despacho sentó su posición al proferirse la sentencia de la Corte Constitucional SU -230 de 2015 para apartarse completamente de la posición jurisprudencial sostenida por lo contencioso administrativo y establecerse que el régimen de transición

sentó su posición al proferirse la sentencia de la Corte Constitucional SU -230 de 2015 para apartarse completamente de la posición jurisprudencial sostenida por lo contencioso administrativo y establecerse que el régimen de transición correspondía para los ítems de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo, y que la forma y el pe riodo en que tenía que liquidar se el ingreso base de liquidación no quedaba comprendido en el régimen de transición y por lo tanto se debe dar aplicación a lo que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (fols. 180-183).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara la misma e indicó que el demandante prestó sus servicios al Estado desde el marzo 26 de 1973 hasta diciembre 30 de 2000, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya contaba con más de 20 años de servicio, por lo que ya se encontraba no con una expectativa legítima para pensión sino con un derecho adquirido y conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos. Argumentó que extender los efectos de la sentencia SU230 de 2015 a los empleados públicos, forma de vinculación que ostenta la demandante, resulta una expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico, ya que las situaciones reguladas por dicha sentencia correspondenMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

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RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

5 expresamente a quienes ostentan la calidad de trabajador oficial, y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, en la cual si se aplica lo que la Corte Constitucional determinó para esta clase de trabajadores. Finalmente solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de la totalidad de factores salariales durante el último año de servicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 (fols. 184-198).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fol. 205), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 19 de noviembre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (f ol. 207), sin que se acredite pronunciamiento del Ministerio Público.

Los apoderados de la s partes presentaron escrito de alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia (fols. 209-225).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la parte demandante tiene derecho a que la pensión por vejez que le fue reconocida, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

2. Fundamento normativo. Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

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Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión me nsual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devenga do en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Se tiene que para el presente caso la parte demandante cumplió 20 años de servicio

subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Se tiene que para el presente caso la parte demandante cumplió 20 años de servicio al Estado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los 55 años de edadMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

7 después de dicha vigencia, por lo que corresponde det erminar si se encuentra sometido a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquel los que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.

Con respecto a la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad, la Subsección A de la Sección Segund a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 20051 señaló:

Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, pa ra exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consol idó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin

derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consol idó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador.

La misma subsección en sentencia del 27 de septiembre de 20072 estableció:

En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador.

Y en sentencia del 9 de septiembre de 20153, la referida subsección expresó:

Conforme a las normas anteriores, hay lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte (20) años de aportes sufragados

1 Sentencia 20 de octubre de 2005, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente Dra.

Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001-23-31-000-1997-17518-01(3701-04), Actor: José Placido García Jiménez, Demandado Caja Nacional de Previsión Social - CAJANA

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación Número: 76001-23-31-000-200204152-02(2135-06). Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE. Demandado: JULIANE BAMBULA DE DIAZ

Y OTRA

3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E). Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-0017501(0491-09). Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Demandado: MIRIALBA TORO DE CÓRDOBAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

8 en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación

8 en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, tal como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas decisiones.

En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expresamente señaló:

“En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestaci ón por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador.

Bajo esas circunstancias la señora Juliane Bambula de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Díaz Saldaña, y Fátima Díaz Bambula, como hija del occiso, debían acreditar los 20 años de servicio del docente Díaz Saldaña.

Es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión

en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, si no el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado...”.

Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso.4”

Se asume que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el

4Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A. Expediente No. 76001 -23-31-000-2002de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el

4Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A. Expediente No. 76001 -23-31-000-200204152-02 (2135-06). Sentencia de 27 de Septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García. Actor: Universidad del Valle - contra – Juliane Bambula de Díaz y otra. En el mismo sentido ver sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente No. 15001-23-31-000-200001513-01 (7212-05). Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Actor: Rosalba Puentes de Vargas - contra – Caja Nacional de Previsión Social. .MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

9 tiempo de servicio s o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador.

Siendo así, la parte demandante resulta beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad.

Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 5, se refirió a la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional , en los siguientes términos:

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el

salariales que conforman la base de liquidación pensional , en los siguientes términos:

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “ un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma qu e más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización . Para la liquidación de las

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización . Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales

5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO

PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación1 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204720180026701

DEMANDANTE: Luis María Bernal Melo

DEMANDADO: UGPP

10 que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del

10 que conforman

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