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TA CUN - 11001334204720180030903-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720180030903-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS / REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO - Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 263 del 19 de enero de 2018, proferida por el Ministerio de Defensa por la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, con ascenso al grado que le corresponda conservando la antigüedad y orden

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, con ascenso al grado que le corresponda conservando la antigüedad y orden de prelación en el escalafón de Oficiales de sus compañeros de curso, una vez cumpla los requisitos reglamentarios.

De igual forma pretende que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fec ha en que se ordene su reintegro , así como el reconocimiento de los perjuicios morales que se le han ocasionado.

Finalmente, pide que los pagos sean ajustados conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y que se dé cumplimiento a la sentencia en lo s términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 9 de enero de 1998. Ascendió hasta el grado de Mayor.

Durante su trayectoria en la Institución desempeñó el cargo de Comandante del Curso de Vuelo , Piloto Instructor y Oficial de Evaluación y Seguimiento. Además, recibió varias condecoraciones y distintivos por su desempeño laboral.

1 04AnexosIV (Pág. 72-96) y 05.AdmiteNotificacionActaAudiencia (Pág. 1-17) del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante los periodos de octubre de 2013 a septiembre de 2017 fue clasificado en la lista No. 2, “NIVEL MUY BUENO”.

En enero de 2017 fue considerado para adelantar el curso de Estado Mayor 2018, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel.

Como parte del estudio se aplicó evaluación psicológica por competencias 360º, en la que obtuvo concepto favorable sobre su idoneidad profesional de parte de varios superiores.

El 4 de abril de 2017 se expidió el Plan No. 01450, en el que se emiten instrucciones para la evaluación y estudio de los Oficiales de grado Mayor considerados para el curso de Estado Mayor 2018.

En el proceso de estudio para llamamiento al referido curso presentó examen psicofisiológico -polígrafo, así como pruebas físicas. También se elaboró una encuesta de conformidad, cuyos resultados no fueron comunicados a los aspirantes.

Mediante el Acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 del Comité de Evaluación, se recomendó no considerarlo para ingresar al curso.

Se anunció que los resultados de la evaluación para llamamiento a curso se notificarían el 5 de octubre de 2017. Este día se entregaron las cartas a los seleccionados y a él no. En su lugar este día al a ctor, así como a los demás Oficiales grado Mayor no llamados a curso, les fue entregado un sobre con fotocopia de la relación de documentos que deben aportar los Oficiales y

seleccionados y a él no. En su lugar este día al a ctor, así como a los demás Oficiales grado Mayor no llamados a curso, les fue entregado un sobre con fotocopia de la relación de documentos que deben aportar los Oficiales y Suboficiales con derecho a la asignación de retiro y un formato de solicitud de re conocimiento de cesantías por retiro, lo que considera una “clara insinuación de que debían solicitar su retiro del servicio ‘por voluntad propia’”. No se le informaron las razones por las cuales no fue seleccionado para el curso.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se reconsiderara la decisión de no seleccionarlo para adelantar el curso de Estado Mayor; sin embargo, en el Acta No. 04346 del 20 de octubre de 2017, que estudió las evaluaciones de las solicitudes de reconsideración, se ratificó la decisión.

Posteriormente, se le designó un “padrino” para que lo asesorara en los temas relacionados con la cancelación de las cesantías y el trámite de la asignación de retiro, lo que considera otra manera de presionarlo para que presente su retiro por voluntad propia.

Demandó de manera independiente el acto mediante el cual no fue convocado a curso de Estado Mayor CEM -2018 y el proceso se encuentra en trámite en el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios a través de la Resolución No. 263 del 19 de enero de 2018.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 2º, 25, 29, 53, 125 y 217. - Legales: Ley 1437 de 2011: artículos 1º al 5º, 8º y 9º; Decreto Ley 1790 de 2000: artículos 49, 51, 52, 53, 57, 68 y 103; Decreto Ley 1799 de 2000: artículos 1º al 5º, 29, 33 a 38, 40, 44, 49 a 56, 60, 64, 65 y 75.

Como concepto de la violación sostiene que los miembros de la Fuerza Pública son de carrera y, por lo tanto, el retiro “debe ceñirse a las normas legales que sean expedidas en virtud del mandato constitucional referido”.

Refiere que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 definió que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios no requieren motivación expresa, porque ella se encuentra contenida en la Ley, y que se requiere tener el tiempo para e l reconocimiento de la asignación de retiro y la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual no impide el control de su legalidad, para evitar que se utilice como “un mecanismo fraudulento de discriminación o abuso de poder”.

Sostiene que la facultad para este tipo de retiro no es absoluta, porque ella

Defensa Nacional, lo cual no impide el control de su legalidad, para evitar que se utilice como “un mecanismo fraudulento de discriminación o abuso de poder”.

Sostiene que la facultad para este tipo de retiro no es absoluta, porque ella debe responder a criterios de “razonabilidad, proporcionalidad y utilidad administrativa”.

Asegura que su retiro se produjo exclusivamente porque no fue considerado para el curso de Estado Mayor CEM 2018, que es requisito para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, pese a cumplir los requisitos para su ascenso , y no en procura de la renovación del personal; por lo tanto, el acto demandado fue motivado falsamente.

Señala que las listas de clasificación son la base para los estudios que adelantan los Comandantes de la Fuerza y la Junta Asesora para definir sobre los ascensos, capacitación y retiro. Afirma que las decisiones sobre los ascensos no tienen carácter dis crecional, sino que se trata de un proceso regido por principios y fundamentos señalados por el Legislador, atendiendo al orden jerárquico, a las vacantes en planta, el escalafón y la clasificación según el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Además, que tienen prelación para el ascenso quienes están clasificados en la lista 1.

Afirma que existe conexidad temporal (3 meses) entre la decisión de no recomendarlo para curso de ascenso y la decisión de su retiro, lo que demuestra que el verdadero motivo de su desvinculación fue el no llamamiento a curso de ascenso, y no lo dicho en el acto demandado, “el uso normal y natural del instrumento legal, en procura de la renovación del personal”.

demuestra que el verdadero motivo de su desvinculación fue el no llamamiento a curso de ascenso, y no lo dicho en el acto demandado, “el uso normal y natural del instrumento legal, en procura de la renovación del personal”.

Asegura que según el Decreto Ley 1790 de 2000 la decisión de ascenso para los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General es discrecional del Gobierno Nacional, pero no respecto de los demás grados, pues así lo establece la norma. En consecuencia, para estos últimos debe aplicarse el debido proceso.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que el retiro se utilizó con fines discriminatorios, fraudulentos o con abuso de poder, teniendo en cuenta la decisión de no convocarlo a curso de Estado Mayor, coaccionándolo a que solicitara su retiro “voluntario”, pero sin elaborar la lista de clasificación conforme lo dispuesto en el artículo 53 literal d) del Decreto Ley 1799 de 2000.

Sostiene que la decisión del retiro no siguió el debido proceso porque no se elaboró por parte de la Junta Clasificadora la lista de clasificación y se propuso el retiro sin la evaluación de su desempeño, basándose solamente en el hecho de no ser llamado a curso de Estado Mayor, lo que en su sentir configura desviación de poder e infringe las normas en que ha debido fundarse.

Asegura que el llamamiento a calificar servicios se realizó sin tener en cuenta la trayectoria del Oficial y que el hecho de que para este tipo de retiro no se

configura desviación de poder e infringe las normas en que ha debido fundarse.

Asegura que el llamamiento a calificar servicios se realizó sin tener en cuenta la trayectoria del Oficial y que el hecho de que para este tipo de retiro no se requiera motivación no significa que puede retirarse a cualquier miembro que tenga derecho a la asignación de retiro, pues constituye discriminación y abuso de poder.

Refiere que tiene una excelente calificación profesional y siempre recibió la confianza de sus superiores; además, que ejerció permanentemente funciones de mando.

Aduce que el acto por el cual no se le cita a curso de ascenso a su vez está viciado de falsa motivación, que es producto de un proceso de selección que no es objetivo ni transparente y que atiende “al criterio subjetivo del Comandante de turno”.

Señala que se desconoció lo dispuesto en los Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000, pues se actuó con un fin distinto a la facultad otorgada por la Ley.

En resumen, afirma que el acto demandado está incurso en infracción de las normas en que se debía fundar, falsa motivación y desviación de poder.

Finalmente pide que se declare la nulidad del acto demandado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto demandado fue expedido en cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 y el Decreto

se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto demandado fue expedido en cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 y el Decreto 991 de 2015 respecto al retiro por llamamiento a calificar servicios.

Sostiene que el fundamento de la estructura piramidal de las Fuerzas Militares es cumplir con su función y las necesidades del servicio.

2 07AudienciaPruebas (Pág. 25-38) del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que el acto demandado “fue producto de una decisión colegiada en pro de cumplir la función encomendada por la Fuerza Pública”.

Afirma que el escalafón de cargos es la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares.

Manifiesta que los ascensos se confiere n a quienes cumplan los requisitos legales en el orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes en la planta.

Señala que la permanencia en la Institución no depende de la inexistencia de antecedentes penales o discipl inarios, sino de las necesidades de personal de un perfil determinado para ocupar los cargos existentes.

En cuanto al retiro por llamamiento a calificar servicios, trascribe apartes de la sentencia SU -091 de 2016 de la H. Corte Constitucional, así como de la sentencia del 12 de octubre de 2017 del H. Consejo de Estado, Radicado

En cuanto al retiro por llamamiento a calificar servicios, trascribe apartes de la sentencia SU -091 de 2016 de la H. Corte Constitucional, así como de la sentencia del 12 de octubre de 2017 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 25000-23-25-000-2010-0113401. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Resalta que el demandante al ser llamado a calificar servicios contaba con más de 15 años de servicio, lo que lo hacía merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 202 2, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas y jurisprudencia que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, resaltando lo dispuesto en la Constitución Política, en el Decreto Ley 1790 de 2000, así como en la sentencia SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional y en providencia del 30 de julio de 2021 de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Radicado No. 11001-33-42-054-201800051, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón.

Sostiene que el llamamiento a calificar servicios es una modalidad de retiro en la que el uniformado no pierde su grado y que procede siempre que se hayan cumplido los requisitos, esto es, ser acreedor de la asignación de retiro

Sostiene que el llamamiento a calificar servicios es una modalidad de retiro en la que el uniformado no pierde su grado y que procede siempre que se hayan cumplido los requisitos, esto es, ser acreedor de la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

Asegura que la figura del llamamiento a cal ificar servicios es una forma de renovación del personal que no requiere de motivación , puesto que se presume legal.

Señala que, si bien la facultad discrecional para disponer del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es una prerrogativa legal, esta

3 23Sentencia del expediente electrónico6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

presunción puede ser desvirtuada al incurrirse en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA.

Manifiesta que el Acta No. 04346 del 20 de octubre de 2017, no es objeto de estudio porque no es el acto demandado y , además, la controversia respecto de este es de conocimiento del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá.

Sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional que debe cumplir dos requisitos: “i) que el destinatario haya cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro; y ii) que exista previa recomendación, en el caso de los Oficiales , de la Junta

discrecional que debe cumplir dos requisitos: “i) que el destinatario haya cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro; y ii) que exista previa recomendación, en el caso de los Oficiales , de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares”.

Afirma que el demandante cuenta con un tiempo de servicios superior a los 20 años y mediante Acta No. 15 del 27 de noviembre de 2017 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares decidió recomendar su retiro del servicio.

Asegura que la decisión de l retiro no tiene una motivación distinta a la renovación del personal y la facultad discrecional . Resalta que con la prueba testimonial se constató que el demandante prestó sus servicios de manera satisfactoria y que el proceso para llamar a curso de ascenso corresponde a un “trámite estandarizado para escoger a los mejores uniformados para alcanzar el siguiente grad o”, el cual es discrecional y teniendo en cuenta los cupos existentes.

Aduce que la decisión adoptada en el acto administrativo demandado que retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios es un acto discrecional que busca proteger la estructura jerárquica piramidal en atención al mejoramiento del servicio; por lo tanto, considera que no es de recibo el argumento de que el retiro obedeció a la falta de ascenso.

Sostiene que el excelente desempeño de las funciones asignadas es un deber y esa situación no limita la facultad discrecional del nominador de llamar a calificar servicios.

Finalmente, negó las pretensiones, sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

deber y esa situación no limita la facultad discrecional del nominador de llamar a calificar servicios.

Finalmente, negó las pretensiones, sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada del actor sostiene que: “(I) El Juez A – quo, omitió las reglas establecidas en el precedente judicial con relación al retiro de servicio por ‘Llamamiento a Calificar Servicios ’, contenido en las sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, SU 237 de 219 y C -819 de 2005. (II) El A quo incurrió en ausencia de valoración probatoria y desconocimiento de la prueba indiciaria (III) Desconoció que las causales de nulidad invocadas fueron probadas dentro del expediente”.

4 25ApelacionSentencia del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que el Juez no tuvo en cuenta que el motivo por el cual se retiró del servicio al demandante fue por no haber sido elegido para realizar el curso de ascenso CEM 2018.

Sostiene que el A quo incurrió en error al desestimar los antecedentes del acto de retiro, “por considerar que no era posible su estudio por haber sido demandada”.

Afirma que el A quo se limitó a verificar que el demandante cumplía con el tiempo de servicios para que le fuera otorgada la asignación de retiro y la existencia del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Afirma que el A quo se limitó a verificar que el demandante cumplía con el tiempo de servicios para que le fuera otorgada la asignación de retiro y la existencia del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Aclara que en el proceso de evaluación y selección de los Oficiales para ser considerados en el curso de ascenso “la entidad demandada tuvo la oportunidad para evaluar por parte de la administración quiénes tenían mejores condiciones y por ende mejor derecho para continuar en ascenso”.

Asegura que el A quo incurrió en exceso de ritual manifiesto porque desconoció la existencia de hechos probados de los que se infieren las causales de nulidad invocadas.

Sostiene que la evaluación para realizar el curso reglamentario de ascenso la efectuó un Comité de Evaluación que no tenía competencia, pues esa función es de la Junta Clasificadora del Ejército, con lo que se prueba la infracción de las normas en que ha debido fundarse.

Asegura que el acto que decidió no convocarlo a Curso de Estado Mayor constituye un antecedente del acto administrativo demandado, porque hace parte del proceso de evaluación irregular.

Señala que el acto demandado no fue expedido con fundamento en el buen servicio, sino que fue la consecuencia de no haber sido seleccionado para curso de ascenso, teniendo como base el concepto del Comité de Evaluación que se encontraba motivado falsamente.

Resalta que no se realizó la lista de clasificación para el ascenso ni para el retiro, circunstancias que prueban que la decisión del retiro no obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Advierte que para emitirse el concepto por parte del Comité de Evaluación

retiro, circunstancias que prueban que la decisión del retiro no obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Advierte que para emitirse el concepto por parte del Comité de Evaluación se tuvieron en cuenta documentos secretos y que el proceso de evaluación no cumplió con las fases descritas en el Decreto Ley 1799 de 2000.

Manifiesta que ni en el acto administrat ivo demandado, ni en el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa se recopiló la información del folio de vida, ni la evaluación para verificar quién tenía mejor derecho de continuar en el servicio. Así mismo, sostiene que

(…) se allegaron prueba s que demuestran que el concepto del comité de evaluación que fue tenido en cuenta para tomar la decisión de no convocar al oficial para curso de ascenso es falso e irregular, pues no concuerda con la realidad fáctica establecida en sus folios de vida.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Insiste en que existe nexo de causalidad temporal entre la decisión del retiro y la de no convocarlo a Curso de Estado Mayor.

Asegura que todos los Oficiales que no fueron convocados a Curso de Estado Mayor fueron “compelidos” a que presentaran el retiro por “voluntad propia” y los que no lo hicieron fueron retirados por llamamiento a calificar servicios.

Aduce que el A quo no tuvo en cuenta los hechos indiciarios que se demostraron en el plenario que indican que el acto demandado se expidió

propia” y los que no lo hicieron fueron retirados por llamamiento a calificar servicios.

Aduce que el A quo no tuvo en cuenta los hechos indiciarios que se demostraron en el plenario que indican que el acto demandado se expidió con desviación de poder.

Asevera que “si el juez de instancia hubiera realizado un estudio detallado y pormenorizado de las circunstancias antecedentes al retiro de mi representado y hubiese valorado las pruebas recaudadas como indicios, la decisión hoy recurrida hubiera sido totalmente diferente”.

Sostiene que está demostrado que el acto demandado está viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo señalado en el recurso de apelación y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo demandado - Resolución No. 263 del 19 de enero de 2018 ,

Conforme lo señalado en el recurso de apelación y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo demandado - Resolución No. 263 del 19 de enero de 2018 , que dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que ha debido fundarse, falsa motivación y desviación de poder y, de ser así, si procede el reintegro del actor al cargo que desempeñaba , en las condiciones solicitadas en la demanda.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del actor se hizo en legal forma, teniendo en cuenta que la entidad accionada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios al Mayor JUAN CAMILO RUIZ VILLADA. Además, no se probó que dicho acto se hubiese expedido con infracción de las normas en que ha debido fundarse, o se hubiere incurrido en falsa motivación o desviación de poder.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Trayectoria laboral del demandante:

El Mayor JUAN CAMILO RUIZ VILLADA estuvo vinculado al Ejército Nacional

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Trayectoria laboral del demandante:

El Mayor JUAN CAMILO RUIZ VILLADA estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 9 de enero de 1998 hasta el 19 de enero de 2018, esto es, por 20 años y 10 días. Según el extracto de la hoja de vida 5, mientras prestó sus servicios en esa Institución desempeñó los siguientes grados:

Así mismo, se observa que recibió 89 felicitaciones, 9 condecoraciones y 20 distintivos; sin correctivos.

Según el oficio No. 2018312 0790923:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 13 de febrero de 20186 del Oficial Sección Historias Laborales del Ejército el Mayor RUIZ VILLADA, fue clasificado así:

De acuerdo con los Formularios 1 7 y 4 8 de información básica y de Evaluación y Clasificación, respectivamente, se observa que el Mayor RUIZ VILLADA desde el año 2014 a 2017 fue clasificado en las listas 3 y 2, “BUENO” y “MUY BUENO”.

En los Formularios 3 de Folio de Vida 9, diligenciados por el Subdirector de Escuela de Aviación, el Comandante de Instructores ESAVE y por el Oficial de Asesorías CENAC AVIACIÓN , respectivamente, se registran las anotaciones y desempeños significativos durante los años 2014 a 2017.

5 01Anexos (Pág. 23-29) del expediente electrónico

de Asesorías CENAC AVIACIÓN , respectivamente, se registran las anotaciones y desempeños significativos durante los años 2014 a 2017.

5 01Anexos (Pág. 23-29) del expediente electrónico 6 03AnexosIII (Pág. 5) del expediente electrónico 7 01Anexos (Pág. 84; 96) 02anexosII (Pág. 9; 25) del expediente electrónico 8 01Anexos (Pág. 91-95) 02anexosII (Pág. 5-8; 21-24;43-46) del expediente electrónico 9 01Anexos (Pág. 88-91; 100-103) 02anexosII (Pág. 1-4; 13-20; 31-42;) del expediente electrónico

GRADO FECHA CADETE 09 ENE 1998

ALFÉREZ 01 JUN 2000

SUBTENIENTE 01 JUN 2001

TENIENTE 03 JUN 2005

CAPITÁN 06 JUN 2009

MAYOR 10 JUN 2014 13-14 14-15 15-16 16-17 1 MY (R) JUAN CAMILO RUIZ VILLADA 10.003.213 3 2 2 3

No. GRD NOMBRE Y APELLIDOS CÉDULA10

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-047-2018-00309-03

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ahora, conforme la plantilla de evaluación de la trayectoria profesional del Mayor RUIZ VILLADA del 2 de octubre de 2017 , la recomendación final del Comité de Evaluación fue que no se recomienda llamarlo a curso10.

Ahora, conforme la plantilla de evaluación de la trayectoria profesional del Mayor RUIZ VILLADA del 2 de octubre de 2017 , la recomendación final del Comité de Evaluación fue que no se recomienda llamarlo a curso10.

  • De la no consideración al ascenso

Con el Acta No. 99049 del 2 de octubre de 201711 del Comité de Evaluación de los Oficiales Superiores de grado Mayor considerados para realizar curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar 2018, no se recomendó, entre otros, al Mayor RUIZ VILLADA porque “NO REÚNE LOS LINEAMIENTOS ÉTICOS Y PROFESIONALES PARA ASCENDER A UN GRADO SUPERIOR, AL NO CONTAR CON LA CONFIANZA DEL MANDO PARA ASIGNARLE CARGOS DE MAYOR RESPONSABILIDAD, LO QUE AFECTA EL SERVICIO EN RAZÓN A LOS MOTIVOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, NO PERMITEN QUE EL MILITAR DESEMPEÑE DEBERES DE MAYOR ENVERGADURA EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA Y OPERACIONAL” (sic). Según dicha Acta se estudiaron 88 hojas de vida para ascenso y solo se recomendó el ascenso de 7 uniformados, mientras que no se recomendó el ascenso de los 81 restantes.

  • Del retiro por llamamiento a calificar servicios

El 27 de noviembre de 2017, según Acta No. 15, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares consideró el retiro del Mayor RUIZ VILLADA en apl

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