TA CUN - 110013342047201800318-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201800318-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-047-2018-00318-01
Demandante: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad o judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 10 de octubre de 2017, relacionada con el reconocimiento y pago de una sanción
FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 10 de octubre de 2017, relacionada con el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
A título de resta blecimiento del derecho, solicit ó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “ contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber
1 Fls 18 al 34.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2018-00318-01
DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Sentencia de segunda Instancia
radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se condene a la accionada a que reconozca y pague los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción reclamada, tomando como base el I PC desde la fecha en que se realizó el pago de la cesantía hasta que quede ejecutoriada la respectiva sentencia.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción
la respectiva sentencia.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria objeto de litis.
Requirió que se condene a la parte procesal pasiva en costas pro cesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante solicitó a l FOMAG el “ 9 de abril de 20 16” (Sic) el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 23 de julio de ese año.
Por medio de la Resolución No. 6342 del 15 de septiembre de 2016 le fue reconocida la prestación reclamada.
El pago de la prestación se realizó el 28 de noviembre de 2016. Así las cosas, transcurrieron 124 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
El 10 de octubre de 2017 la docente presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2018-00318-01
DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Sentencia de segunda Instancia
negativo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2018-00318-01
DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Sentencia de segunda Instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. • Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. • Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretac ión normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no
Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento o este sea tardío, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 20 19, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, admitió el desistimiento frente a la pretensión de indexación de la sanción moratoria solicitada por la parte actora. Seguidamente, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo acusado y, como consecuencia,
2 Fl 45 (Ver informe secretarial de fecha 10 de julio de 2019). 3 Fls 57 al 63.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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condenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora entre el “17 de agosto de 2016” (sic) y el 27 de noviembre
parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora entre el “17 de agosto de 2016” (sic) y el 27 de noviembre de ese año, “para un total de ciento siete (107) días adeudados, teniendo en cuenta la asignación básica invariable vigente al momento en que se retira del servicio”.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Tuvo en cuenta para efectos de la condena la siguiente información.
PETICIÓN
15 DÍAS
PARA
PROFERIR
A.A.
10 DÍAS DE
EJECUTORIA
PAGO
OPORTUNO
PAGO
EFECTUADO
DÍAS
DE MORA 29/04/2016 23/05/2016 08/06/2016 12/08/2016 28/11/2016 107
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Parcialmente inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación , con el fin de que modifique el conteo de los días de mora que se deben indemnizar.
Reiteró apartes de las pretensiones y argumentos fácticos de la demanda para manifestar que el plazo con el que contaba la entidad para cancelar la cesantía parcial era el 23 de julio de 2016, “teniendo en cuenta que en resolución se tiene que la fecha en que se radicó la solicitud fue el 09 de abril de 2016 y no el 29 del mismo m es y año, como quedo (sic) en la sentencia,
resolución se tiene que la fecha en que se radicó la solicitud fue el 09 de abril de 2016 y no el 29 del mismo m es y año, como quedo (sic) en la sentencia, situación que afectaría el conteo de los días de mora para el presente caso”.
Además, agregó lo siguiente:
Para el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de cesantía hasta cuando se realice el pago efectivo de las misma, es por esto que debe liquidarse UN DIA DE SALARIO por cada día de mora, para el presenta (sic) caso 124 días causados entre el 24 de julio de 2016 y el 27 de noviembre de 2016.
4 Fls 67 al 69.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
SEGUNDA INSTANCIA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG5 solicitó se confirme el fallo censurado toda vez que se acreditó en el sub judice que la petición de solicitud de cesantía fue radicada el 29 de abril de 2016, teniéndose como fecha oportuna de pago el 12 de agosto de 2016, sin embargo, se efectuó solo hasta el 28 de noviembre de ese año, lo cual arroja 107 días de mora.
de pago el 12 de agosto de 2016, sin embargo, se efectuó solo hasta el 28 de noviembre de ese año, lo cual arroja 107 días de mora.
Mencionó normas relacionadas con la sanción moratoria - objeto de litis - e indicó que el H. Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, estableció los criterios para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar los días de mora y el IBL aplicable para el efecto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte accionada se pronunci ó al respecto, la accionante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
5 Fls 85 y 86. 6 Fl 79. 7 Fl 81.6
con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
5 Fls 85 y 86. 6 Fl 79. 7 Fl 81.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Sentencia de segunda Instancia
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la petición No. 2016CES-328154 a través de la cual la demandante le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva fue radica da el 9 de abril de 2016, como lo indica la recurrente o, en su defecto, el 29 de ese mismo mes y año, como lo expuso el A quo, a fin de modificar o confirmar el fallo impugnado, respecto a los días a los que tiene derecho la accionante por concepto de sanción moratoria.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto con los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente se logró acreditar que la señora PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN le solicitó a la accionada el reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía definitiva el 29 de abril de 2016, según se encuentra plasmado en la Resolución No. 6324 del 15 de septiembre de 2016 “[p]or la cual se reconoce y ordena el pa go de una Cesantía Definitiva”.
7.4. HECHOS PROBADOS
del 15 de septiembre de 2016 “[p]or la cual se reconoce y ordena el pa go de una Cesantía Definitiva”.
7.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 12 de enero de 20168.
- Según lo expuesto en la Resolución No. 6342 del 15 de septiembre de 2016, expedida por la SED, el 29 de abril de 2016 la demandante presentó ante la SED - FOMAG una solicitud, de fecha 9 de abril del mismo año, por la cual pide el reconocimiento y pago de cesantía definitiva que le correspondió por los servicios prestados como docente “DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”9. En el expediente no reposa copia de dicha petición con constancia de radicación.
- La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada, a través de la Resolución No. 6342 del 15 de septiembre de 201610.
8 Fls 48 y 49 (Ver contenido de la Resolución No. 6342 del 15 de septiembre de 2016). 9 Ibídem. 10 Ibídem.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Sentencia de segunda Instancia
- La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 28 de noviembre de 2016, según consta en documento expedido por l a
FIDUPREVISORA11.
Sentencia de segunda Instancia
- La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 28 de noviembre de 2016, según consta en documento expedido por l a
FIDUPREVISORA11.
- El 10 de octubre de 2017 la señora PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200612.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)13 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 AL PERSONAL DOCENTE DEL SECTOR
OFICIAL A EFECTOS DE RECONOCER LA SANCIÓN MORATORIA
La Ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a la misma. Luego, en cuanto a las cesantías, la Ley citada dispuso:
ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
(…)
Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
(…)
ARTÍCULO 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3.- Cesantías:
11 Fl 8. 12 Fls 3 y 4. 13 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2018-00318-01
DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Sentencia de segunda Instancia
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2018-00318-01
DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Sentencia de segunda Instancia
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 2563 de 1990, a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos).
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán
sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).
Se encuentra que en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 1614 de la Ley 91 de 1989 y lo establecido en el art ículo 5615 de la Ley 962 de 200516, fue expedido el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° a 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 2015 17, se adecuó el trámite de funcionamiento de l FOMAG a efectos de reconocer las prestaciones a su cargo, que en principio recaía en los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial18, así:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional
correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
14 ARTÍCULO 16. El Presidente del República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 ARTÍCULO 5 6. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 16 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 18 Véase el Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el art. 179 de la ley 115 de 1994.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN
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2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servici o y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
(…)
(Decreto 2831 de 2005, artículo 3).
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles sigu ientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a
Dentro de los quince (15) días hábiles sigu ientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
(Decreto 2831 de 2005, artículo 4).
Con fundamento en lo anterior, en principio podría afirmarse que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial que regula el trámite de reconocimiento de las cesantías, el cual no prevé una sanción moratoria en caso de pago tardío de estas, criterio con el cual el mismo H. Consejo de Estado negó en varias ocasiones el reconocimiento de dicha sanción19.
No obstante, se encuentra que la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas “ de los servidores públicos de todos los órdenes”, estableciendo que la entidad competente tenía 15 días para proferir la Resolución correspondiente y 45 días para cancelar la prestación, so pena de incurrir en una sanción consistente por 1 día de salar io por cada día de mora.
Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, extendiendo sus disposiciones al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regla mentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regla mentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
19 Véanse: Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, No. de radicado 2001-02988; sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01655; sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por la Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2012-00226.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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ARTÍCULO 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios . Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…)
ARTÍCULO 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…)
ARTÍCULO 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente lo s documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en
cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así, de acuerdo con las normas en cita y con fundamento en lo analizado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘B’, en la s entencia proferida el 14 de diciembre de 2015, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2013-00189, la Sala considera que lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006 le s es aplicable a los docentes oficiales sin importar el régimen de cesantías con el qu e cuenten, criterio que esta Sala viene acogiendo en reiteradas oportunidades.
Es pertinente recordar que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, previó una sanción moratoria especial a favor de los docentes afiliados al FOMAG en los siguientes términos:
ARTÍCULO 89. Pago de Cesantías del Magisterio . El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2018-00318-01
DEMANDANTE: PATRICIA IBÓN MORENO BLANDÓN Sentencia de segunda Instancia
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la
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