TA CUN - 11001334204720180036101-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720180036101-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 3 de marzo de 2022
Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No.: 110013342047-2018-00361-01
Demandante: Fanny Castro Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Controversia: Reliquidación pensión de jubilación de personal civil no uniformado – Decreto 1214 de 1990
Apelación de Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete A dministrativo del Circuito de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019 , en el proceso instaurado por la señora Fanny Castro Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que accedió las pretensiones de la demanda.
Demanda Relación Fáctica
“1. En el año de 1992, FANNY CASTRO GOMEZ, fue vinculada como personal civil al servicio de la Policía Nacional.
2. Durante el tiempo del desempeño de las funciones se presentaron varias restructuraciones, pero siempre conservó los derechos adquiridos y l as prerrogativas del régimen laboral, salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990.
…
5. Mi mandante al ingreso de la Policía Nacional, devengó como sueldo las partidas básicas prima de actividad, sub sidio familiar, prima de alimentació n,
Decreto 1214 de 1990.
…
5. Mi mandante al ingreso de la Policía Nacional, devengó como sueldo las partidas básicas prima de actividad, sub sidio familiar, prima de alimentació n, prima de servicio, auxilio de transporte de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1214 de 1990, régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, hasta cuando de forma unilateral fue trasladada al Instituto pa ra Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional, INSPONAL.
6. Mi poderdante laboró de forma continua desde el 23 de JUNIO de 1993, hasta el 23 de julio de 2012, cuando solicito su retiro a su solicitud propia, habiéndosele computado un total de ti empo de servicio de VEINTE (20) años, CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días.
7. Mediante la Resolución No. 01473 del 11 de octubre de 2012, la Policía Nacional, a la señora FANNY CASTRO GOMEZ, le reconoció pensión de jubilación, la cual le fue liquidada aplicándole los factores prestacionales
(partidas computables) conforme el artículo 44, 51 y 53 del decreto 2701 de 1988, así:Radicado No.: 2018-00361-01
Demandante: Fanny Castro Gómez Sentencia de segunda instancia
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Sueldo básico por el grado Bonificación por servicio prestados 1/12 Prima de servicios 1/12 Prima de Vacaciones 1/12 y Prima de navidad 1/12.
…
13. Mi prohijada, solicito a la entidad demandada le reajustaría la pensión de
Prima de servicios 1/12 Prima de Vacaciones 1/12 y Prima de navidad 1/12.
…
13. Mi prohijada, solicito a la entidad demandada le reajustaría la pensión de jubilación, dándose aplicación al artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
Derecho que le fue negado conforme el acto administrativo que se demanda”
Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del oficio No. S -2017-029352/SUBIEGUTH, 29.25 del 21 de septiembre de 2017, proferido por la JEFATURA DEL GRUPO TALENTO HUMANO Y No. S -2017-055668/GRUPE1.10 del 09 de noviembre de 2017 proferido por el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación que es titular la actora FANNY CASTRO GOMEZ, con la inclusión y computo de las partidas básicas (factores salariales) prima de servicio s, prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, prestaciones sociales previstas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL reliquidar y reajustar la PENSION DE JUBILACIÓN de la actora con la inclusión y computo de las partidas básicas
(factores salariales), establecidas en artículo 102 del decreto 121 4 de 1990, a
JUBILACIÓN de la actora con la inclusión y computo de las partidas básicas (factores salariales), establecidas en artículo 102 del decreto 121 4 de 1990, a partir del 23 de julio de 2012 y subsiguientes con la inclusión en la nómina, asi:
PRIMA DE ACTIVIDAD, en el 49,5%, conforme el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, modificado por el decreto 2863 de 2007.
PRIMA DE SERVICIOS; en el 15% conforme el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.
SUBSIDIO FAMILIAR en el 35% conforme el artículo 49 literales a, c) del Decreto 1214 de 1990.
TERCERA: PAGAR la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no haberse l iquidado y computado la PENSION DE JUBILACION con las partidas básicas de PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y SUBSIDIO FAMILIAR, a partir del 23 de junio de 2012, hasta la inclusión en nómina.
CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas indexa das que resulten por concepto de reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en nómina.
QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.”
Sentencia Recurrida
QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.”
Sentencia Recurrida
El Juzgado Cuarenta y Siete Ad ministrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 18 de septiembre de 2019 , accedió a las súplicas de la demanda, indicando que si bien la actora fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Na cional – INSSPONAL - , yRadicado No.: 2018-00361-01
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posteriormente, nuevamente incorporada al personal de planta de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad una vez liquidado el mencionado Instituto, su ingreso inicial se dio ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , razón por la cual el régimen prestacional aplicable a la señora Fanny Castro Gómez, es el establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990…”
En consecuencia de lo anterior, i) declaró probada de oficio l a prescripción cuatrienal sobre cualquier diferencia causada entre las mesadas a partir del 29 de agosto de 2013 hacia atrás, ii) declaró la nulidad de los oficios No. S -2017029352 de 21 de septiembre de 2017 y S -2017-055668 del 09 de noviembre de 2017 y, iii) condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación de
029352 de 21 de septiembre de 2017 y S -2017-055668 del 09 de noviembre de 2017 y, iii) condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Castro Gómez, con el 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siendo estos; e l sueldo básico, la prima de servicios en un 15% sobre el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de actividad en un 49.5%, el auxilio de transporte, la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar, a partir del 23 de julio de 2012.
Recurso de apelación
El apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019 , solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar la señora Fanny Castro Gómez no tiene derecho al reconocimiento e inclusión en su pensión de unas partidas prestacionales que durante los último años al servicio de la institución no percibió, esto es; no fueron objeto de cotización por la accionante y si pretende se ordene la reliquidación de la mesada pensional esta se debe hacer teniendo en cuenta el salario básico que devengó antes que se produjera el cambio al instituto para la seguridad social.
Señala que al incorporarse la demandante a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, se le dio un cargo similar al que tenía en la Policía Nacional, pero con una nueva denominación, es decir;
Señala que al incorporarse la demandante a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, se le dio un cargo similar al que tenía en la Policía Nacional, pero con una nueva denominación, es decir; simplemente se cambiaron los nombres o denominaciones del cargo, ya que se hizo equivalencia de los cargos que existían en bienestar social de la entidad demandada.
Manifiesta que aun cuando desaparecieron de su desprendible de pago las denominaciones de primas o subsidios, lo único que dejó de aparecer fue su nombre, porque el dinero o valor que cada una de ellas representaba noRadicado No.: 2018-00361-01
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desapareció, se incorporó al sueldo bá sico, entiéndase que la demandante continuó devengado estos valores.
Reitera, que la señora Fanny Castro Gómez en la nueva vinculación empezó a devengar un solo concepto (sueldo básico), que estaba integrado dinerariamente por el sueldo básico, las prima s y subsidios que percibía en la Policía Nacional, entonces, no es que con su nueva vinculación se le haya dejado de pagar primas o subsidios, sino que aun cuando los términos desaparecieron, se le continuaron pagando dinerariamente en su nuevo salario, al cual se incluyeron como un todo.
Concluye que “i) Los empleados públicos vinculados (en este caso) al Sistema de Salud e incluso al Bienestar Social de la Policía Nacional, que provinieran del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarían sometidos al mismos régimen salarial, ii) que la parte que continuaba vigente del
de Salud e incluso al Bienestar Social de la Policía Nacional, que provinieran del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarían sometidos al mismos régimen salarial, ii) que la parte que continuaba vigente del Estatuto (Decreto 1214 de 1990) únicamente es el título VI de dicha disposición, que se refiere al sistema de atención en salud, es decir sanidad policial y todos sus programas afines, lo que se diferen cia del sistema de salud del régimen de la Ley 100 de 1993, iii) que desde el primer momento en el que fue creado el denominado INSSPONAL y que fueron vinculados el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue reajustado el sala rio de dichos empleados, que para que su nivel de vida y poder adquisitivo siguiera siendo el mismo, se integró dentro del SUELDO BÁSICO, todos los factores que venía recibiendo, es decir, las primas como subsidio familiar, prima de actividad entre otros, fueron incluidos en el sueldo básico, que como dije NO con el ánimo de desmejorar sus ingresos, sino de unificarlos y permitirle mantener su nivel de vida y poder adquisitivo del salario que venía recibiendo…”
Consideraciones
Agotadas las distintas actu aciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la lu z de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema jurídico
del expediente y los argumentos del apelante, a la lu z de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema jurídico
Conforme a la relación fáctica , pretensiones de la demanda , pruebas allegadas al expediente y recurso de apelación , s e tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Fanny Castro Gómez, tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lasRadicado No.: 2018-00361-01
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primas de servicio , prima de actividad y subsidio familiar , establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Material Probatorio
Oficio No. S -2017-029352 SUBIE -GUTAH.29.25 del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Jefe Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, por medio del cual la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990. (Fls. 21 - 229 Oficio No. S-2017-055668 APRE-GRUPE 1.10 del 09 de noviembre de 2017. (Fl. 23) Derecho de petición radicado el 29 de agosto de 2017. (Fls. 24 – 27) Acta de posesión No. 0177 del 13 de junio de 1992, por medio del cual la
(Fl. 23) Derecho de petición radicado el 29 de agosto de 2017. (Fls. 24 – 27) Acta de posesión No. 0177 del 13 de junio de 1992, por medio del cual la accionante se posesiona en el cargo de auxiliar segundo en la Policía Nacional. (Fl. 29) Acta Administrativa de Personal No. 1 -102 de la Dirección General de la Policía Nacional del 29 de mayo de 1992, por medio de la cual se nombra a la accionante en el cargo de auxiliar en la categoría de auxiliar segundo A2. (Fls. 30 -31) Acta Administrativa de Personal No. 1 -130 del 13 de julio de 1992, por la cual se da de alta en propiedad por nombramiento causado mediante artículo 1539 de la OAP 1-102 para el 20-05-92. (Fl. 32) Acta Administrativa de Personal No. 1 -119 del 27 de junio de 1995, por medio de la cual promueven y dan de alta en propiedad a la accionante. (Fls. 33 – 35) Acta de posesión No. 2091 del 02 de octubre de 1995, por medio de la cual la ahora accionante toma posesión en el cargo de auxiliar administrativo código 5120 grado 10 de la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (Fl. 36) Acta de posesión No. 0122 del 31 de enero de 1997, por medio de la cual la señora Fanny Castro Gómez, toma posesión del cargo de auxiliar administrativo código 5120 grado 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (Fl. 37)
señora Fanny Castro Gómez, toma posesión del cargo de auxiliar administrativo código 5120 grado 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (Fl. 37) Acta de posesión No. 00834 del 07 de diciembre de 2007, por medio de la cual la señora Fanny Castro Gómez, tomó posesión del empleo de auxiliar de servicios código 6 -1 grado 21, de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, en la cual fue incorporada mediane Decreto No. 04415 del 30 de noviembre de 2007. (Fl. 38)Radicado No.: 2018-00361-01
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Resolución No. 02436 del 09 de julio de 2012, “Por la cual se acepta la renuncia a unos servidores públicos al servicio de la Policía Nacional”. (Fls. 40 – 41) Hoja de servicios No. 51814463. (Fl. 42) Resolución No. 01473 del 11 de octubre de 2 012, “Por la cual se reconoce pensión de jubilación a la señora ASS21 ® FANNY CASTRO GOMEZ, Expediente 51.814.463”, teniendo en cuenta los últimos haberes devengados tales como: sueldo para el grado ASS21, bonificación por servicios prestados 1/12, subsidi o de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (Fls. 43 – 44)
Normatividad aplicable
La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6, revistió al Presidente de la
1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (Fls. 43 – 44)
Normatividad aplicable
La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6, revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , en lo relacionado a: i) Organización estructural y funcional, ii) niveles de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud.
En consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los empleados públicos y t rabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio d e Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que
de personal de salud del Ministerio d e Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional …”, al igu al que el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, será el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos.Radicado No.: 2018-00361-01
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Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2º, 38 y 46 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, instituyeron:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por
las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado fuera del texto original)
(…)
ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Po licía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)
ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y d e la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liqui dará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.”
Así mismo, en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 artículo 98, establece que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio continúo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro del servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del ú ltimo salario devengado, sin límite de edad, tomando como base de liquidación las partidas establecidas en el artículo 103
retiro del servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del ú ltimo salario devengado, sin límite de edad, tomando como base de liquidación las partidas establecidas en el artículo 103 ibidem.
Posteriormente, el artículo 114 del Decreto 1792 de l 14 de septiembre de 2000, “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ”, derogó “… las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto – Ley 1214 de 1990 y el Decreto 290 9 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.
De la normatividad que regula el derecho que se reclama y de lo probado dentro del proceso, queda claro para la Sala, que fue a partir 23 de junio de 1992 que la actora se vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional y que desde el 02 de octubre de 1995 fue incorporada como Auxiliar Administrativo código 5120 grado 10 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la PolicíaRadicado No.: 2018-00361-01
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Nacional, siendo de e sta forma beneficiaria de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 (Fl. 36)
En cuanto a l reajuste de la pensión de jubilación solicitado, incluyendo la prima de actividad, la prima de servicios y el subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, deja claro esta Corporación que de las
En cuanto a l reajuste de la pensión de jubilación solicitado, incluyendo la prima de actividad, la prima de servicios y el subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, deja claro esta Corporación que de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el reconocimiento pensional realizado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se realizó mediante la Resolución No. 01473 del 11 de octubre de 2012 y en aplicación a lo previsto en el artículo 98 del mencionado Decreto, ordenando para su otorgamiento el 75% de los haberes salariales devengados como último salario, es decir; el sueldo bási co, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, es decir; que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de la prima de servicios, toda vez que la misma ya se encuentra incluida en reconocimiento pensional.
Ahora bien, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad, se observa que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Fanny Castro Gómez con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales y s i bien es cierto que la norma (Decreto 1214 de 1990 - artículo 102) contempla la prima de actividad y el subsidio familiar, como partida computable para la liquidación de la pensión, se tiene que en el caso bajo estudio no aparecen devengados por la accionante, por lo que es imposible ordenar su inclusión.
actividad y el subsidio familiar, como partida computable para la liquidación de la pensión, se tiene que en el caso bajo estudio no aparecen devengados por la accionante, por lo que es imposible ordenar su inclusión.
Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la señora Fanny Castro Gómez, con la expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que la entidad accionada actúo conforme a derecho, en consecuencia de lo anterior se revocará la sentencia objeto de apelación y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Radicado No.: 2018-00361-01
Demandante: Fanny Castro Gómez Sentencia de segunda instancia
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Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar;
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones.
Segundo Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada