TA CUN - 110013342047201800416-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201800416-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante ÓSCAR FERNANDO MONTAÑEZ CORREDOR
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE – E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0059
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20181100144351 del 28 de
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20181100144351 del 28 de junio de 2018 expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, solicitó se declare, que entre e l demandante y el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVARhoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E - existió una relación laboral desde el 2 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2018, en la que se desempeñó como auxiliar administrativo.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de los factores de salario, cesantías, intereses de cesantías prima de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, primas de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación, subsidios de transporte a los que tienen derecho los servidores públicos que laboran en la institución y causados durante el tiempo de la relación laboral y
compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación, subsidios de transporte a los que tienen derecho los servidores públicos que laboran en la institución y causados durante el tiempo de la relación laboral y las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, además de las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales y a la caja de compensación familiar a la que se encuentre afiliado la demandante.
Igualmente, solicitó el pago de la indemnización consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada de día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías; el reconocimiento de la suma equivalent e a 20 S.M.M.L.V por concepto de daños morales; la actualización o indexación monetaria de las sumas adeudadas con base en el IPC; dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el pago los intereses moratorios que se causen en el evento de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto por la ley y , por último, la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante se vinculó al Hospital de Simón Bolívar, a través de contratos de prestación de servicios habituales e ininterrumpidos, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2018 , cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como auxiliar administrativo, cargo que tiene vocación de permanencia y ejerciendo actividades encaminadas al desarrollo misional de la entidad.
cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como auxiliar administrativo, cargo que tiene vocación de permanencia y ejerciendo actividades encaminadas al desarrollo misional de la entidad.
Afirmó que el accionante, debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., permaneciendo bajo órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados d e atención y felicitaciones verbales; además de su obligación de portar el carné entregado por la entidad y utilizar las herramientas, equipos, insumos e implementos suministrados por la entidad para ejecutar sus labores.
Adicionalmente, sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $1.200.000, que eran consignados en una cuenta bancaria de maneraRadicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 habitual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente.
Indicó que el demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato. También afirmó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones, pero estaban vinculados directamente con la entidad.
Por lo anterior , manifestó que e l 8 de junio de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad demandada la existencia de
desempeñaban las mismas funciones, pero estaban vinculados directamente con la entidad.
Por lo anterior , manifestó que e l 8 de junio de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad demandada la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios, el cual fue resuelto negativamente por medio de l Oficio No. 20181100144351 del 28 de junio de 2018, expedido por el Gerente de la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para que se configure la relación laboral derivada de contratos de prestación de servicios se requiere acreditar la existencia de los elementos del contrato de trabajo a s aber, i) la prestación personal del servicio, ii) la continua subordinación y dependencia laboral y iii) la remuneración, por lo que una vez demostrada la relación laboral se tiene derecho al pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, ello, en atención al principio de realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Frente al análisis del caso concreto, manifestó que, de conformidad con las
atención al principio de realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Frente al análisis del caso concreto, manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que el accionante, se vinculó a través de múltiples contratos de prestación de servicios, al Hospital de Simón Bolívar, prestando sus servicios como auxiliar administrativo en el área de archivo entre el 2 de enero de 2008 al 15 de enero de 2018, percibiendo una retribución mensual la suma de $1.200.000.
Sumado a lo anterior, sostuvo que, de los testimonios rendidos, se advierte que el horario acatado por el demandante, de manera continua, correspondía a los turnos asignados por la Coordinadora, los cuales fueron en su mayoríaRadicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 de forma nocturna de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y sábados, domingos y festivos, ocasionalmente de acuerdo a la carga laboral y en los últimos años en el turno del día, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Adicionalmente, indicó que, dentro de la planta de personal de la entidad demandada existían empleados que ejercían las mismas funciones del actor, así como el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, lo que se corrobora con el Manual de Funciones y Competencias contenido
demandada existían empleados que ejercían las mismas funciones del actor, así como el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, lo que se corrobora con el Manual de Funciones y Competencias contenido en la Resolución No. 305 del 21 de agosto de 2007 y el Acuerdo No. 012 del 02 de junio de 2015.
Agregó que se encuentra acreditada la dependencia y subordinación del accionante al Hospital Simón Bolívar , pues, al igual que los empleados de planta, debía cumplir un horario de trabajo, se encontraba sometido a las órdenes de modo, tiempo y lugar que le eran impartidas y para ausentarse de su sitio de trabajo debía solicitar autorización a su jefe inmediata, reponiendo el tiempo en su totalidad.
En este orden de ideas, concluyó que, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio como la temporalidad propia de un verdadero contrato de pr estación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se configura el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios personales como Auxiliar Administrativo, surgiéndole el derecho a que sea reconocida su relación laboral, y las consecuentes prerrogativas de orden prestacional.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a reconocer y pagar al actor, de forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad, durante el periodo que prestó sus servicios
SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a reconocer y pagar al actor, de forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad, durante el periodo que prestó sus servicios -02 de enero de 2008 al 15 de enero de 2018liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.
Finalmente, indicó que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el último contrato celebrado entre las partes, culminó el 15 de enero de 2018, por lo que el 8 de junio de 2018 radicó r eclamación administrativa y presentó demanda el 10 de octubre del mismo año, es evidente que no transcurrió el término de tres años.
4. Recurso de apelaciónRadicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El apoderado de la parte demandada, a través de escrito visible en el archivo 05 - folios 1 a 6 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que, en el presente asunto no se acreditó la configuración de los elementos propios de una relación laboral, sino que, por el contrario, se probó que entre el demandante y la entidad existió una relación civil propia de los contratos de prestación de servicios en virtud de la Ley 80 de 1993, presentándose una coordinación en el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
el contrario, se probó que entre el demandante y la entidad existió una relación civil propia de los contratos de prestación de servicios en virtud de la Ley 80 de 1993, presentándose una coordinación en el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Asimismo, indicó que no se trató de una remuneración, habida cuenta que el actor recibió el pago de los honorarios acordados en los contratos celebrados, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró que los giros efectuados por la entidad, se realizaran por concepto de “pago de nómina”.
Agregó que para probar que el accionante desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, no basta solamente con las declaraciones de los testigos, sino que tales afirmaciones deben ser corroboradas con medio probatorios documentales, más aún cuando la parcialidad y credibilidad de aquellos se ve afectada al tener interés directo en las resueltas del proceso.
Sostuvo que existe gran incertidumbre respecto de quien daba las ordenes al demandante. No se probó que quien ejercía la supervisión del contrato del demandante, realmente le impartiera ordenes y determinara las condiciones de tiempo, modo y cantidad de actividades que éste debía cumplir. Son innumerables las contradicciones sobre los supuestos llamados de atención, que entre otras, no existe medio de prueba siquiera sumario que lo demuestre (…)
Agregó que, ante la falta de acreditación del elemento de la subordinación, no puede predicarse la existencia de una relación laboral, en tanto no se desvirtuó que se hubiera coaccionado la autonomía con la que el demandante desarrollaba sus actividades , así como la falta de independencia de la que gozan los contratistas.
puede predicarse la existencia de una relación laboral, en tanto no se desvirtuó que se hubiera coaccionado la autonomía con la que el demandante desarrollaba sus actividades , así como la falta de independencia de la que gozan los contratistas.
De otro lado, afirmó que el A -quo no realizó una valoración en conjunto de todas las pruebas decretadas y practicadas o si lo hizo, ignoró el vicio por falta de credibilidad e imparcialidad de los testimonios recaudados, lo cual evidencia una clara violación de las garantías fundamentales de la entidad demandada.
Advirtió que hay lugar a declarar la improcedencia de conceder en favor del actor las cotizaciones impagas a la caja de Compensación Fami liar, pues, a título de restablecimiento de derecho, únicamente debe ordenarse elRadicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y seguridad social en las mismas condiciones que un empleado de planta.
En este orden, solicitó que se revoque el fallo apelado y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 14 - folios 5 a 12 del expediente digital, a través del cual, refirió que los testimonios practicados en el proceso son válidos y corroboran
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 14 - folios 5 a 12 del expediente digital, a través del cual, refirió que los testimonios practicados en el proceso son válidos y corroboran datos consignados en las pruebas documentales aportadas al plenario, por lo cual, aun cuando no fuesen tenidos en cuenta, de las documentales allegadas, así como de la naturaleza misma del cargo desempeñado por el demandante, se acreditan los elementos propios de la relación laboral.
Sostuvo que, al examinarse el acervo probatorio, particularmente, el manual específico de funciones, se evidencia la existencia del mismo cargo ocupado por el demandante, donde se establecen las funciones que desarrolla y que son asignadas al personal de planta de la entidad.
Aunado, indicó que lo anterior constituye no sólo una violación del derecho al trabajo y a la dignidad, sino también al de la igualdad, pues es abiertamente desproporcionado que una entidad de naturaleza pública, contrate personal para un mismo cargo, a través de distintas modalidades de vinculación, desconociendo en algunos, garantías laborales mínimas, máxime cuando no existe diferencia alguna entre las responsabilidades o funciones asignadas.
Reiteró que el presente asunto se configuran los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como la subordinación, la prestación personal y presencial del servicio y el pago de salario como contraprestación, toda vez que no existió independencia y autonomía para ejecutar sus funciones, además de que debía cumplir un horario de trabajo, recibía órdenes directas por parte de sus superiores, acataba el reglamento interno de la entidad, no
que no existió independencia y autonomía para ejecutar sus funciones, además de que debía cumplir un horario de trabajo, recibía órdenes directas por parte de sus superiores, acataba el reglamento interno de la entidad, no podía tomar determinaciones sobre los procedimientos hospital arios e inclusive los de su cargo; asimismo, debía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad de manera personal, la cual, a su vez, le pagaba como contraprestación por sus servicios un rubro mensual, regular y periódico.
5.2 Parte demandadaRadicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 La apoderada de la parte demandada allegó alegato de conclusión en memorial visible en el archivo 14 - folios 1 a 4 del expediente digital, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señalando que la providencia impugnada no trae a colación las órdenes impartidas al actor, que recibiera llamados de atención, ni que le hubieran sido asignadas labores distintas a las pactadas en los contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que, de las declaraciones rendidas por los testigos, no se evidencia si alguien de planta de la entidad demandada, autorizaba permisos, controlara la entrada y salida del demandante de las instalaciones del centro médico, así como tampoco señalaron si alguien de planta realizaba las mismas labores.
5.3. Ministerio Público
si alguien de planta de la entidad demandada, autorizaba permisos, controlara la entrada y salida del demandante de las instalaciones del centro médico, así como tampoco señalaron si alguien de planta realizaba las mismas labores.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporac ión, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste
la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administr ación sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, enRadicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, enRadicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del
particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-047-2018-00416-01
Demandante: Óscar Fernando Montañez Corredor
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contrat os u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos
encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones r eales de prestación del servicio en este caso.
2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2
Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la p
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