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TA CUN - 11001334204720180041801-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720180041801-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 27 de agosto de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-42-047-2018-00418-01

Demandante: Victoria Amparo Sánchez Buitrago Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Asunto: Reliquidación pensión – Docente nacional.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (fols. 64-66), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 11 de septiembre de 2019 (fols. 48-52), por la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 18): 1) Se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado como consecuencia de la petición elevada ante la entidad demandada el 23 de marzo de 2018; 2) se declare la nulidad del anterior acto, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios al momento del retiro definitivo del servicio; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada incluir como base

totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios al momento del retiro definitivo del servicio; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, tales como las primas de servicios, navidad, vacaciones, alimentación y especial y demás factores a los que tenga derecho; 4) condenar a la demandada a reconocer y pagar el valor de las mesadasACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión de jubilación y sus respectivos ajustes desde el momento de su retiro definitivo; 5) condenar a la demandada para que sobre las diferencias adeudadas se paguen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor según el artículo 187 del CPACA; 6) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme el artículo 192 ibídem; 7) se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo según los artículos 188, 189 y 192 ibídem; 8) se ordene la prescripción de 5 años según el artículo 817 del Estatuto Tributario sobre los factores salariales que no se realizó cotizaciones y 9) se condene en costas a la demandada conforme el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fol. 18 vto.) de estas súplicas se encuentra que la parte

no se realizó cotizaciones y 9) se condene en costas a la demandada conforme el artículo 188 del CPACA. Como fundamento fáctico (fol. 18 vto.) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante laboró como docente nacional por más de 20 años y adquirió el status el 23 de diciembre de 2005; la demandada reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución Nº 3031 del 24 de julio de 2006; y mediante petición del 23 de marzo de 2018, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión; sin embargo, la entidad guardó silencio. El último lugar de trabajo de la demandante fue en Bogotá. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 19) las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 115 de 1994; el Decreto 2831 de 2005 y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política. Como concepto de violación (fols. 19-22) se indica en esencia que la demandante tiene derecho a que se le aplique la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

último año de servicios y que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fols. 32-36). Frente a los hechos manifestó: Al 1, 2, 3 y 4 son ciertos; al 6 y 7 no son hechos; y al 5 es parcialmente cierto. Como fundamentos de la defensa expuso que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 se aclaró lo relativo a la liquidación de la pensión de los docentes, señalando que se deben incluir única y exclusivamente los factores

2ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG salariales sobre los cuales se hicieron cotizaciones en el último año de servicio.

Finalmente propuso la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a la súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto demandado y ordenando al Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía del 75% del salario percibido durante el último año de servicio, teniendo en cuenta

FONPREMAG a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía del 75% del salario percibido durante el último año de servicio, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que realizó aportes tales como: el sueldo y las primas de alimentación y vacaciones, a partir del 13 de enero de 2015, pero con efectividad para su pago desde el 23 de marzo de 2015, por prescripción trienal; y ordenando pagar las diferencias debidamente indexadas. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada no haya efectuado una reliquidación por retiro definitivo del servicio que resulte ser más beneficiosa para la demandante que la aquí ordenada. Para llegar a la decisión anterior, la a quo indicó que debe seguirse lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 según la cual se establece para el caso concreto de los docentes que ingresaron antes de la Ley 812 de 2003 a la docencia oficial, la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985 mediante la cual se establecieron los requisitos para adquirir la pensión y la Ley 62 de 1985 la cual señala los factores salariales que se deben incluir en el IBL, igualmente dicha sentencia dispone que se podrán incluir los factores salariales sobre los cuales se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, en consecuencia, la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de

base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio (fols. 48-52).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 64-66), señalando que se oponen a la orden de reliquidación de la pensión debido a que las primas de alimentación y vacaciones son factores que no se encuentran en el artículo 1 d e la Ley 62 de 1985, y ordenar su

3ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG inclusión sería ir en contravía del contenido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, mediante la cual se dispuso: “(…) a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 25 de febrero de 2020 (fol. 75), se corrió

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 25 de febrero de 2020 (fol. 75), se corrió traslado a las partes y al Ministeiro Público a traves de auto del 6 de julio de 2020 para que alegaran de conclusicón por escrito (fol. 78), sin pronuncimiamiento de las partes ni del señor Agente del Ministeiro Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si resulta ajustada a derecho la orden de reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, como docente nacional, incluyendo todos los factores salariales cotizados en el año anterior al retiro del servicio.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios 4ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago

Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios 4ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.

Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de

como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones , tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez Aníbal.2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 4Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia. 5ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG presente caso 5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios 6, entendiendo por salario, aquellas sumas que

presente caso 5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios 6, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018 7, consideró: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija

las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la

pensión es:

5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-0215901(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-23-31000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE

EDUCACION

6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-0104401(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE

01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO

PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

6ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 8 . Por esta razón , estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

[…]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año .

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 8 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. 7ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: "[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales

del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(…)” 8ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)” 8ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00418-01

DEMANDANTE: Victoria Amparo Sánchez Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibídem; ii) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y iii) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política, este último modificado por el Acto Legislativo antes referido.

Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, en sentencia de unificación del 25 de abril de

Constitución Política, este último modificado por el Acto Legislativo antes referido. Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que

lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que la demandante, quien ostenta vinculación nacional, afiliada al F

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