TA CUN - 110013342047201800453-01-(22-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201800453-01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA / CONFIRMA EL FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA – Colpensiones – Para controvertir los efectos jurídicos de Actos Administrativos, existen en el ordenamiento jurídico medios de defensa judicial eficaces e idóneos para tal efecto – El afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como es el caso de los medios de control reglados en el CPACA y las medidas cautelares correspondientes que brindan una protección efectiva de sus derechos.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder al amparo deprecado por el actor y ordenar a COLPENSIONES revocar los actos administrativos Nos. SUB 205161 del 1º de agosto, SUB 241704 del 14 de septiembre y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018?
Extracto: “(…) El señor (…) nació el 26 de febrero de 1953 (…) Por medio de la Resolución No. 1809 del 10 de mayo de 2010 el Instituto de Seguro Social revocó la Resolución No. 011340 del 24 de marzo de 2009 y reconoció la pensión de jubilación al actor con base en el Decreto 546 de 1971, en acatamiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima (…) A través de la Resolución No. GNR 42899 del 23 de febrero de 2015
COLPENSIONES reliquidó la pensión del accionante, en cumplimiento al fallo de
A través de la Resolución No. GNR 42899 del 23 de febrero de 2015 COLPENSIONES reliquidó la pensión del accionante, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (…) El 24 de febrero del mismo año la entidad notificó dicha resolución al actor (…) Mediante la Resolución No. SUB 205161 del 1º de agosto de 2018 COLPENSIONES ordenó que el accionante y la E.P.S. Salud Total reintegren a favor de la entidad unas sumas de dinero por concepto de pago de lo no debido de la pensión reconocida a través de las resoluciones No. 1809 de 2010 y GNR 42899 de 2015 y descuentos en salud (…) el 23 de agosto de 2018 el señor (…) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (…) Por medio de las Resoluciones Nos. SUB 241704 del 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018 COLPENSIONES confirmó la decisión recurrida (…) en tratándose la acción de tutela en contra de actos administrativos, la Corte ha reiterado la regla general de improcedencia de esta acción para controvertir los efectos jurídicos de tales actos, pues existen en el ordenamiento jurídico medios de defensa judicial eficaces e idóneos para tal efecto. (…) Debe la Sala también traer a colación la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado (…) la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de
de defensa judicial eficaces e idóneos para tal efecto. (…) Debe la Sala también traer a colación la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado (…) la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como es el caso de los medios de control reglados en el CPACA y las medidas cautelares correspondientes que brindan una protección efectiva de sus derechos. (…) debe confirmarse la sentencia proferida por el A quo, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, y/o alternativo, adicional o complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) el señor (…) pretende a través de la acción de tutela se ordene a COLPENSIONES que se revoquen unos actos administrativos por medio de los cuales se suspendió el pago de la pensión reconocida y se ordenó unas devoluciones de dinero. (…) el accionante actualmente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar la legalidad de esos actos administrativos. (…) no obra prueba suficiente que permita establecer de forma ostensible la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que exija obviar el procedimiento ordinario establecido para atacar la legalidad de un acto administrativo y resolver vía tutela. (…) el accionante no manifiesta presentar alguna situación considerable que sugiera que la suspensión de los pagos de la
exija obviar el procedimiento ordinario establecido para atacar la legalidad de un acto administrativo y resolver vía tutela. (…) el accionante no manifiesta presentar alguna situación considerable que sugiera que la suspensión de los pagos de la pensión que reclama por este mecanismo puede ocasionarle una afectación2
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA inminente a sus derechos invocados. (…) el actor actualmente presta sus servicios en la Rama Judicial, lo cual demuestra que devenga una asignación básica y demás prestaciones. (…) afirma el recurrente que se encuentra en el rango de edad para considerar que es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 65 años de edad. Frente a cómo determinar si una persona se encuentra en la tercera edad a fin de considerar flexibilizar el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para resolver sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-138 de 2010 señaló: (…) En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la
tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. (…) así el señor (…) acreditara ser sujeto de especial protección por su avanzada edad, esto no sería suficiente si no prueba la existencia de un perjuicio irremediable. (…) para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio , la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia fáctica que la pruebe, lo cual, por lo anterior, no es posible evidenciar en este caso. (…) no se observa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique excluir al accionante de la carga de ejercer los medios judiciales ordinarios con que cuenta para reclamar y proteger sus derechos. (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, por cuanto la parte actora cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para reclamar sus derechos y no se evidencia la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados que faculte al Juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el caso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006 (Referencia del fallo en
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita); T-225 de 1993; SU-355 de 2015; SU-039 de 1997; T-138 de 2010; T-047 de 2015; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero
Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN Bogotá, D. C., marzo 5 de 2014 ,
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06871-01 Actor: GUSTAVO
FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; CPACA.
INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi3
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi3
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi
"http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi
cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi5
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.6
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 16 a 19 del cuaderno 1) El señor JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y la seguridad social en materia pensional, al debido proceso, a la vida y al de petición y, en consecuencia, se ordene a esa entidad que se revoquen las resoluciones Nos. SUB 205161 del 1º de agosto, SUB 241704 del 14 de septiembre y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018 y proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual se resuelva: 3.1. Que este pensionado no está obligado a hacer devolución alguna de dineros o la suma económica de $331.217.590, ni de ningún otro monto a Colpensiones. 3.2. Debe esta Administradora continuar pagándole su mesada pensional de manera oportuna y reajustada periódicamente como corresponde de acuerdo a las causaciones y disposiciones legales favorables vigentes al instante de su causación, sin solución de continuidad, tomando asimismo en cuenta la actualidad laboral causada y pagada. 3.3. Efectuar los giros de los valores causados y que se causen periódica y definitivamente, respecto de las retenciones para seguridad social en
continuidad, tomando asimismo en cuenta la actualidad laboral causada y pagada. 3.3. Efectuar los giros de los valores causados y que se causen periódica y definitivamente, respecto de las retenciones para seguridad social en salud del pensionado y su esposa beneficiaria, con destino a Salud Total EPS, dejados de consignar y los que en lo sucesivo correspondan. 3.4. Como consecuencia de lo anterior, Salud Total EPS, no está obligada a hacer devoluciones económicas a Colpensiones. Pide que se condene a la indemnización del daño emergente causado por encontrarse configurados los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS (fls. 21 a 59 del cuaderno 1) Por medio de la Resolución No. 11340 del 24 de marzo de 2009 el “ Seguro Social de Pensiones ” (sic) negó la pensión de vejez al actor, desconociendo lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley al considerar que el actor no tenía 60 años de edad, aun cuando el7
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA tiempo de servicios era de 1582 semanas y más de 55 años de edad, los cuales cumplió el 26 de febrero de 2008.
El 10 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo ordenó por medio de una acción de tutela el reconocimiento pensional, otorgado por el Seguro Social de Pensiones a través de la Resolución No.
El 10 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo ordenó por medio de una acción de tutela el reconocimiento pensional, otorgado por el Seguro Social de Pensiones a través de la Resolución No. 1809 del 10 de mayo de 2010, con base en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la edad de 55 años y 1649 semanas cotizadas. Dicho acto administrativo no fue apelado. En cumplimiento de una orden de tutela emitida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Ibagué, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 42899 del 23 de febrero de 2015 reliquidando la pensión del actor, la cual se encuentra en firme por no haberse interpuesto los recursos que procedían. Afirmó el actor que las Resoluciones Nos. SUB 2055161 del 1º de agosto, SUB 241704 del 14 de septiembre y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018, fueron expedidas bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Adujo que la expedición de dichos actos administrativos no cumple ninguno de los siguientes supuestos: (i) incumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, (ii) que dicho reconocimiento se hizo con documentación falsa y (iii) que el pago de la suma o prestación fija o periódica esté a cargo del tesoro público, de tal manera que no es procedente la revocatoria de las resoluciones que ha proferido la entidad.
periódica esté a cargo del tesoro público, de tal manera que no es procedente la revocatoria de las resoluciones que ha proferido la entidad. Por lo anterior, consideró que no era posible suspender las mesadas pensionales, sin que hubiera mediado alguna decisión judicial, máxime si se tiene en cuenta que el señor hace parte de un sector de vulnerabilidad, ya que cuenta con más de 65 años de edad y su esposa tiene 59 años y depende económicamente de él.8
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que lo devengado por el accionante es una pensión contributiva, dado que aporta a un fondo administrado en este caso por COLPENSIONES, y no tiene el carácter de dineros públicos “ porque salen del peculio del servidor o contribuyente y por ello no los registra la DIAN como gravables, ni expide por ellos CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES; pueden ser parafiscales pero no provenientes del TESORO
PÚBLICO”.
Explicó que no hay alguna disposición que establezca que la condición de pensionado y servidor público activo sea incompatible.
II. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES (fls. 249 a 252 del cuaderno 1) Presentó informe manifestando que de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela presentada por el actor es improcedente, por existir otros recursos o medios de defensa
Presentó informe manifestando que de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela presentada por el actor es improcedente, por existir otros recursos o medios de defensa judicial. Al respecto citó las sentencias T-528 de 1998 y T-344 de 2011 de la
H. Corte Constitucional.
Advirtió que sin desconocer el carácter excepcional del mecanismo constitucional, solo en ciertas circunstancias procede el reconocimiento de acreencias laborales, las cuales se encuentran definidas en el sentencia T-128 de 2015 de la H. Corte Constitucional, siendo estas: Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales. Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable
Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado. (Negrillas de COLPENSIONES)9
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que la protección de los derechos pretendidos por el actor le corresponde al Juez Ordinario, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia algún perjuicio irremediable.
Señaló que el artículo 129 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, establece que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos que determine la Ley. Afirmó que al revisarse el aplicativo de nómina de pensionados de COLPENSIONES se suspendió el pago de nómina al actor a partir del mes de agosto de 2018, por cuanto aun reporta cotizaciones por parte de la Rama JudicialDirección de Administración Judicial para ese mes, sin que se encuentre fecha de retiro, evidenciándose de este modo que el señor JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN estaba activo en nómina de
Rama JudicialDirección de Administración Judicial para ese mes, sin que se encuentre fecha de retiro, evidenciándose de este modo que el señor JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN estaba activo en nómina de pensionados y a su vez se encontraba vinculado al servicio oficial en la Rama Judicial, recibiendo mensualmente dos asignaciones como servidor público y como pensionado.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 280 a 286) El 19 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela, al considerar fundada la causal expuesta en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, correspondiente a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir su inconformidad relacionada con unos actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, a través de los cuales se ordenó el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesada pensional.
Adicionalmente, precisó que no se demostró la existencia de algún perjuicio irremediable que hiciere viable la acción de tutela como mecanismo excepcional.10
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Destacó que la controversia planteada por el actor puede ser debatida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro un proceso judicial a partir del ejercicio del medio de control de nulidad y
Destacó que la controversia planteada por el actor puede ser debatida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro un proceso judicial a partir del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.
IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 289 a 316)
El actor impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revoque, por cuanto es procedente la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, al considerar que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política ni en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Señaló que COLPENSIONES debió demandar oportunamente los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de vejez reconocida al actor, al considerar que existen condiciones y/o requisitos facultativos para interponer algún medio de control judicial. Explicó que el actor es una persona de la tercera edad con 65 años de edad, siendo necesario proteger sus derechos fundamentales como el de seguridad social, el cual comprende lo relacionado con su pensión, el pago y los reajustes que procedan. Afirmó que la sentencia citada por el A quo correspondiente a la T-138 de 2010 de la H. Corte Constitucional no es aplicable a la situación del accionante, por cuanto lo solicitado con la presente acción no corresponde a un reconocimiento pensional, y que no tener en cuenta la edad del actor desconoce sus derechos fundamentales, porque la postura expuesta es retrógrada, regresiva y opuesta a la realidad.
corresponde a un reconocimiento pensional, y que no tener en cuenta la edad del actor desconoce sus derechos fundamentales, porque la postura expuesta es retrógrada, regresiva y opuesta a la realidad. Sostuvo que mediante sentencia de tutela del 19 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito del Guamo, Tolima, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social del actor, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, sin que dicha decisión hubiere sido11
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA impugnada. Por lo anterior, señaló que es dable que el actor pueda continuar laborando, sin perjuicio del pago de la asignación básica y de la pensión.
Aseguró que el accionante no devenga dos asignaciones del tesoro público, ni de empresas o entidades en las que tenga parte mayoritaria el Estado, por cuanto la pensión no es una asignación, pues no requiere desempeño laboral o prestación de servicios. Precisó que las actuaciones de COLPENSIONES están causando un grave perjuicio al señor MURILLO CALDERÓN, y son contrarias a lo dispuesto en las normas que regulan a esa entidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en
normas que regulan a esa entidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder al amparo deprecado por el actor y ordenar a COLPENSIONES revocar los actos administrativos Nos. SUB 205161 del 1º de agosto, SUB 241704 del 14 de septiembre y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018. 5.2. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. Tesis de la parte accionante12
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los derechos fundamentales a la vida digna y la seguridad social en materia pensional, al debido proceso, a la vida y al de petición fueron vulnerados por COLPENSIONES, quien mediante unos actos administrativos suspendió el pago de la pensión de vejez y ordenó la devolución de unos dineros, lo cual resulta contrario a derecho. 5.3.2 Tesis de la accionada COLPENSIONES señala que la acción de tutela interpuesta por el señor
suspendió el pago de la pensión de vejez y ordenó la devolución de unos dineros, lo cual resulta contrario a derecho. 5.3.2 Tesis de la accionada COLPENSIONES señala que la acción de tutela interpuesta por el señor MURILLO CALDERÓN es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. 5.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, dado que no se evidencia que este mecanismo sea el medio adecuado para impedir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que para lo pretendido la legislación prevé otro mecanismo de defensa judicial. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del Juez Constitucional. 5.3. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS El señor MURILLO CALDERÓN nació el 26 de febrero de 1953 (fl. 170 del cuaderno 1). Por medio de la Resolución No. 1809 del 10 de mayo de 2010 el Instituto de Seguro Social revocó la Resolución No. 011340 del 24 de marzo de 2009 y reconoció la pensión de jubilación al actor con base en el Decreto 546 de 1971, en acatamiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima (fls. 68 a 73 del cuaderno 1).13
1971, en acatamiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima (fls. 68 a 73 del cuaderno 1).13
EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-047-2018-00453-01
Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la Resolución No. GNR 42899 del 23 de febrero de 2015
COLPENSIONES reliquidó la pensión del accionante, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (fls. 74 a 76 del cuaderno 1º). El 24 de febrero del mismo año la entidad notificó dicha resolución al actor (fl. 77 del cuaderno 1). Mediante la Resolución No. SUB 205161 del 1º de agosto de 2018 COLPENSIONES ordenó que el accionante y la E.P.S. Salud Total reintegren a favor de la entidad unas sumas de dinero por concepto de pago de lo no debido de la pensión reconocida a través de las resoluciones No. 1809 de 2010 y GNR 42899 de 2015 y descuentos en salud (fls. 78 a 87 del cuaderno 1). Contra el anterior acto el 23 de agosto de 2018 el señor M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.