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TA CUN - 11001334204720180046501-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720180046501-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Contrato labo ral adyacente. P restaciones laborales y social es. Dotaci ón de calzado y vestido de labor.

Síntesis del caso: Solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el año 2011 al año 2015 , se ordene a la accionada r econocer y pag ar todas las prestaciones laborales y salariales dejadas de percibir.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / CONTRATO LABORAL ADYACENTE – Desvirtuadas tanto la autonomía e independe ncia en la prest ación del servici o, y probad os los elementos de la rel ación laboral, la prest ación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, se configuró una relación laboral, la demandante prestó sus servicios, de manera subordinada / PR ESTACIONES LABORALES Y SOCIAL ES – Ordena el pago de las prestaciones ordinarias dejadas de pagar al demandante como Auxiliar de enfermería, con base en los honorarios pactados por las partes en los sucesivos contratos de prestaci ón de servicios / DOTACI ÓN DE CALZADO Y VES TIDO DE LABOR – Hay lug ar a reconocer la mencionada prest ación para el períod o comprendido e ntre el 18 de enero de 20 12 y el 31 de octubre de 2015, pues la remuneración mensual de la demandante f ue inferior a dos ( 2) veces el salario mínimo legal vigente.

Problema jurídico: Determinar si existió o no un a relación laboral en tre la señora y el Hospital Militar Central, entre los años 2011 a 2015, y si como consecuencia de ello, tiene

mínimo legal vigente.

Problema jurídico: Determinar si existió o no un a relación laboral en tre la señora y el Hospital Militar Central, entre los años 2011 a 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese ví nculo. En caso q ue la respuesta al problema jurídico planteado sea p ositiva, la Sala e ntrará a verificar la manera en la cual el a-quo ordenó el restablecimiento del derecho, en razón a que el apoderado de la entidad en su recurso ma nifiesta su desacuer do frente a la forma en la cual orde nó el pa go de prestaciones sociales.

Tesis: “(…) se concluye q ue se en cuentra acreditado el elemento de i) la prestaci ón personal del servicio, por parte de la accionante para con la demandada como auxiliar de enfermería desde el 24 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y desde el 18 de enero de 20 12 al 31 de octub re de 2015. (…) se encuentra tambi én probada ii) la remuneración por el trab ajo cumplido (…) es dable concluir que las actividades que desarrollan l os aux iliares de enferm ería, en un hospit al son pro pias de la esencia de l servicio predicable a las instituciones prestador as de salud y da da su naturaleza no es posible entender que dichas actividades se ej ecutan de forma autónoma. (…) es posible concluir que las actividades encomendadas a la accionante en su ca lidad de auxiliar de enfermería, son propias de la esencia del servicio de la entidad accionada y no le era

posible entender que dichas actividades se ej ecutan de forma autónoma. (…) es posible concluir que las actividades encomendadas a la accionante en su ca lidad de auxiliar de enfermería, son propias de la esencia del servicio de la entidad accionada y no le era posible su desa rrollo de f orma autónoma e independiente (…) las actividade s encomendadas no refieren autonomía en su ejercicio. (…) las actividades desempeñadas lo eran bajo un sistema de turnos, los cuales eran elaborados por la Coordinadora, que a la postre era la supervisora del co ntrato, que el aux iliar de enfermería recibía órdenes directas (…) Se tiene además, como un elemento q ue refuerza el cumplimiento del giro ordinario de la actividad de la entidad, la vocación de permanencia del servicio contratado (…) tenía la característica de permanente, obligatoria y misional; situación que desvirtúa el carácter temporal o transitorio y de esp ecialidad que se atribuye a aquell as a las que debería obed ecer el con trato de prest ación de servici os. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso, tal y como lo señaló el aquo, se configuró una relación laboral (…) en tanto la demandante prestó sus servicios al Hospital Militar Ce ntral, de manera subordinada. (…) fuerza entonc es concluir q ue la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que e llo le otorgue la calidad de empleado público, dado

accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que e llo le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) dado que entre el 18 de enero de 2012 yel 31 de octubre de 2015, no existió interrupción superior a los 30 días, los derechos que se r eclaman por este interreg no no están afectados por el fenómeno j urídico de l a prescripción. (…) la Sala de D ecisión ordenará el pago de las prest aciones ordinari as dejadas de pagar al demandante como Auxiliar de enfermería con base en los honorarios pactados por l as partes en l os sucesivos con tratos de prestaci ón de servici os. (…) La modificación antes enunciada se realizará respecto de las prestaciones reconocidas en el fallo de primera instancia como quiera que el componente de restablecimiento del derecho procede solo respecto de l as prest aciones sociales comun es u ordinarias pues no es posible hacer extensivo un régimen salarial pre dicable de un segmento de servidores públicos, calidad de la cual carece la accionante y que no le es adjudicable en virtud de la declaratoria de existencia de rel ación laboral . (…) corr esponde a la actora pagar el diferencial en la cotiz ación q ue este hubiera efectua do de acuerdo con el val or de l os honorarios pactados entre las partes y frente a los cuales no hubiese cubierto la totalidad del aporte. (…) se impone una carga a la parte accionante de constatar el haber efectuado la totalidad de cotizaciones a su cargo, para posteri ormente la demanda da adelant ar el aporte en el porcentaje que a esa entidad correspondía por haberse desnaturalizado dicho

del aporte. (…) se impone una carga a la parte accionante de constatar el haber efectuado la totalidad de cotizaciones a su cargo, para posteri ormente la demanda da adelant ar el aporte en el porcentaje que a esa entidad correspondía por haberse desnaturalizado dicho vínculo con tractual y haberse torna do l a relación en una de aquellas de orden laboral, teniendo en cuenta el valor pactado en los contratos. (…) es procedente el reconocimiento de los aportes con destino al sistema general de seguridad social en pensiones (…) desde el 24 de junio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015. (…) la orden de restablecimiento solamente se restringirá a los aportes a la seguridad social en pensiones, y no frente a los aportes a seguridad social en salud. (…) mientras el empleador o el independiente realice los aportes conforme lo establece la ley, esto es, m es a mes, el trabajador tendrá acceso a los servicios en salud, pues en caso contrario el trabajador será excluido del subsistema de salud (…) cuando la demandante realizó l os aportes a seguridad soci al en salud con ocasión de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de sal ud quedó cubi erto. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento con los aportes que realizó la demandante como independiente.(…) los ap ortes en sal ud imp licaban q ue la corr espondiente E.P. S., asumiera los pagos propios del subsistema de sal ud en caso de que la demandante lo hubiese requerid o, luego el pago posterior de este aporte r esultaría inane (…) De la

asumiera los pagos propios del subsistema de sal ud en caso de que la demandante lo hubiese requerid o, luego el pago posterior de este aporte r esultaría inane (…) De la dotación de calzado y ves tido de labor (...) hay lug ar a reconocer la mencionada prestación para el período comprendido e ntre el 18 de enero de 20 12 y el 31 de octubre de 2015, pues la remuneración mensual de la demandante fue inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; C-1000 de 20017; Consejo de Estado, 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10); Sala de lo Cont encioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisse t Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos m il dieciséis (2016) , 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, siete (7) de febrero de dos m il t rece (2013). 2500023-25-000-2008-00653Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, siete (7) de febrero de dos m il t rece (2013). 2500023-25-000-2008-0065301(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 68001-23-15000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15) CESUJ2-005-16; Sala de lo Cont encioso Adm inistrativo. Sección Segunda, S entencia de unificación, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - SUJ-025-CE-S2-2021.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-047-2018-00465-01

Demandante: YAZMÍN ELIAYNE PÁEZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Controversia: CONTRATO LABORAL ADYACENTE

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a tr avés de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Yazmín Eliayne Páez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, p resentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del oficio con núm. de radicado E00003Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, p resentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del oficio con núm. de radicado E0000320180006112-HMN id:83905, fechado 12 de julio de 2018, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derech o, solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el año 2011 al año 2015, ii) se ordene a la accionada reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y salariales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2011 hastaPágina 2 de 21

Radicación: 11001-33-42-047-2018-00465-01

Demandante: Yazmín Eliayne Páez el año 2015 y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Solicitó también, la devolución las sumas de dinero que por retención en la fuente descontó la entidad demandada, así como la devolución de los aportes a seguridad social.

Requirió el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, esto es, que se cancele un día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías

Requirió el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, esto es, que se cancele un día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2011 hasta el año 2015 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Finalmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas y expensas del proceso a la accionada.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indicó que la accionante fue contratada por la Subdirección Administrativa del Hospital Militar Central bajo la figura de contrato de prestación de servicios para desempeñar se como auxiliar de enfermería.

2.- Afirmó que siempre estuvo bajo estricta subordinación de sus jefes y supervisores inmediatos, y las actividades delegadas debía ejecutarlas dentro del horario preestablecido y con las herramientas disponibles en la entidad hospitalaria.

3.- Advirtió que el período de contratación estuvo comprendido entre el 24 de junio de 2011 y el 31 de octubre de 2015, y en el último período devengó a título de honorarios la suma de $2.123.500 mensuales.

4.- Manifestó que el día 3 de julio de 2018 la accionante elevó petición ante la entidad, en la que solicitó la declaración y existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

5.- Sostuvo que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada de negó lo

la que solicitó la declaración y existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

5.- Sostuvo que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada de negó lo peticionado mediante oficio del 12 de julio de 2018 bajo el consecutivo E2018006112HMCId 83905.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución

Política de Colombia.

Legales: Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, numeral 3

Ley 80 de 1993.Página 3 de 21

Radicación: 11001-33-42-047-2018-00465-01

Demandante: Yazmín Eliayne Páez Como concepto de violación sostuvo que el ordenamiento superior (artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia) otorga una protección especial a los trabajadores en concordancia con los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la carta magna.

Advirtió que el acto administrativo demandado desconoce el ordenamiento jurídico, pues desconoce las normas constitucionales y legales que amparan las relaciones de tipo laboral, pues a pesar de la modalidad en la que la accionante fue contratada, durante la ejecución de las actividades contratadas se le exigió prestar continua y personalmen te el servicio, se realizó el pago mensual previa afiliación del sistema de seguridad social, y

laboral, pues a pesar de la modalidad en la que la accionante fue contratada, durante la ejecución de las actividades contratadas se le exigió prestar continua y personalmen te el servicio, se realizó el pago mensual previa afiliación del sistema de seguridad social, y existió subordinación constante, pues debía cumplir los horarios bajo la asignación de turnos y cumplir su labor con las diferentes herramientas que suministraba la entidad.

Para sustentar su dicho, trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado , específicamente la sentencia de unificación SU-CE-SUJ2-005-16, con el fin de resaltar que para el ejercicio de funciones de carácter permanente, las entidades del Estado deben crear los empleos correspondientes. Así mismo, consideró que en la C-614 de 2009 la H . Corte Constitucional estableció la prohibición de celebra r contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter misional.

En torno a las diferencias que debe haber entre subordinación y coordinación contractual citó la sentencia del H. Consejo de Estado con número de radicación 25000-2325-000201000373-01 (2830)-2013, en la cual se precisa que de conformidad con la Ley 80 de 1993, “(…) un contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, la cual no puede coincidir con las funciones ejecutadas por los empleados de planta (…)”.

Con relación al restablecimiento de derecho, hizo mención a las providencias proferidas por la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo que se identifican con los radicados 25000-23-25-000-2003-00839, SUCE-SUJ2-005-16,

la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo que se identifican con los radicados 25000-23-25-000-2003-00839, SUCE-SUJ2-005-16, 20001233100020110031201, 25000232500020070039501 (112910) y 73001233100020000344901 (3074-05), y en las que se explica que una vez estructurados los elementos de un contrato realidad es procedente ordenar el pago de prestaciones sociales ordinarias que devenga el empleado público en similar situación, pero liquidándolas conforme a los honorarios. Adicionalmente el empleador deberá asumir el pago de los aportes de seguridad social en el porcentaje establecido en la ley.

Agregó que en el proceso de la referencia se encuentra desvirtuada la naturaleza contractual de la vinculación, aunado a que se advierte una “mala fe” de la entidad al utilizar de manera indebida la figura del contrato de prestación de servicios de un Auxil iar de Enfermería pese a encontrarse ante “una relación laboral subordinada”.

1.4. Contestación de la demanda

El apoderado del Hospital Militar Central se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y argumentó lo siguiente:

Advirtió que cada uno de los contratos de prestación servicios profesionales pactados con la demandante fueron independientes, y en cada uno de ellos se dispuso que las laboresPágina 4 de 21

Radicación: 11001-33-42-047-2018-00465-01

Demandante: Yazmín Eliayne Páez contratadas no se efectuarían con subordinación, frente a lo cual la demandante no realizó ninguna manifestación u objeción.

Consideró que en el sub examine no se configura una relación de trabajo por cuanto para

Demandante: Yazmín Eliayne Páez contratadas no se efectuarían con subordinación, frente a lo cual la demandante no realizó ninguna manifestación u objeción.

Consideró que en el sub examine no se configura una relación de trabajo por cuanto para la ejecución de los contratos pactados “(…) se realizó el mismo procedimiento, cuentas de cobro, retención en la fuente, afiliación de la contratista como independiente, expedición de póliza, entre otros aspectos (…)”.

Sostuvo que la contratación de la demandante se fundamentó en un convenio civil para la prestación de un servicio profesional regido por la Ley 80 de 1993, y en consecuencia en ningún caso este tipo de contratos genera relación laboral y mucho menos el pago de prestaciones sociales.

Manifestó que no es posible asegurar que la vinculación se haya adelantado de manera ininterrumpida y permanente pues cada contrato tenía un término de duración establecido de manera que el demandante “(…) tenía conocimiento de cuando iniciaba y cuando terminaba su relación contractual (…)”, con la entidad.

Indicó que en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la solución de continuidad entre cada uno de los contratos.

Propuso como medios exceptivos: inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, caducidad de la acción, y prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Si ete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En primera medida estudió la normativa que regula el contrato de prestación de servicios, es decir, la Ley 80 de 1993. Acto seguido expuso los parámetros que diferen cian dichos contratos con aquellos de naturaleza laboral y concluyó que para que se configure este último deben concurrir tres elementos como lo son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación.

Adicionalmente analizó el contenido de las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, con el fin de delimitar el restablecimiento del derecho, en caso que se acredite la existencia de la relación laboral.

En lo que respecta al caso concreto, encontró acreditado que el Hospital Militar Central Nivel III y IV, contrató de manera personal, desde el 24 de junio de 2011 al 31 de octubre de 2015, a la señora Yazmín Eliayne Páez como auxiliar de enfermería, con una interrupción de 1 mes y 16 días desde el 1 de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012 entre los contratos 102152 de 2011 y 012 de 2012. De otra parte, observó una interrupción contractual de 6 días entre el 1 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2012.Página 5 de 21

Radicación: 11001-33-42-047-2018-00465-01

Demandante: Yazmín Eliayne Páez

De otra parte, conforme a las certificaciones obrantes en el expediente, los contratos, actas

Radicación: 11001-33-42-047-2018-00465-01

Demandante: Yazmín Eliayne Páez

De otra parte, conforme a las certificaciones obrantes en el expediente, los contratos, actas de recibo, de iniciación, informes de supervisión de los contratos, lista de chequeo cumplimiento de actividades prestación de servicios como auxiliar de enfermería, expedidas por el Hospital Militar Central, el a-quo estableció que la demandante laboró bajo la modalidad de órdenes o contratos de prestación de servicios y que el objeto de los mismos era prestar servicios como auxiliar de enfermería, devengando por concepto de honorarios mensuales “(…) la suma $1.123.500 m/cte (…)”.

En lo que respecta a la continuada subordinación y del análisis de los testimon ios y el interrogatorio de parte, encontró acreditado el juez de primera instancia que las actividades encomendadas eran similares a las de los empleados de planta, que la coordinadora era quien elaboraba las agendas o planillas de turnos, que recibía órdenes de los jefes inmediatos o médicos de servicios, que cualquier procedimiento era previamente autorizado y verificado, que los permisos debían ser solicitados de forma verbal o escrita y que los servicios prestados lo eran con implementos del Hospital Militar Central.

Así las cosas, el a-quo concluyó que se debe entender configurada la relación laboral entre las partes en conflicto, sin que ello dé lugar al reconocimiento de la cal idad de empleado público.

Consideró que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción para el reconocimiento de la relación laboral y pagos de las acreencias laborales, entre el período comprendido del 24

público.

Consideró que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción para el reconocimiento de la relación laboral y pagos de las acreencias laborales, entre el período comprendido del 24 de junio de 2011 al 17 de enero de 2012, en razón a que se presentó una interrupción superior a los 30 días, sin embargo no la decretó frente a los aportes a seguridad social en pensión.

En tal medida dispuso:

“(…) PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, para el reconocimiento de la relación laboral y pagos de las acreencias laborales, entre el período comprendido del 24 de juni o de 2011 al 17 de enero de 2012, como se explicó en líneas anteriores.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio No E-00003-2018006112-HMN id:83905 del 12 de julio de 2018, en cuanto, negó a la accionante la reclamación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales entre el período comprendido del 18 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2015, según lo anotado en la p arte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL así:

a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora Yazmín Eliayne Páez identificada con cédula de ciudadanía Nº. 1.024.467.421, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por el personal de planta en el cargo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, teniendo en cuenta el período

cédula de ciudadanía Nº. 1.024.467.421, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por el personal de planta en el cargo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, teniendo en cuenta el período comprendido entre el 18 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2015.

b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre 24 de junio de 2011 al 31 de octubre de 2015, el I.B.L. de un servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes reali zados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo dePágina 6 de 21

Radicación: 11001-33-42-047-2018-00465-01

Demandante: Yazmín Eliayne Páez pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

c) Declarar que el tiempo laborado por la accionante, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.

d) Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL.

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de prestaciones sociales , por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de prestaciones sociales , por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada asignación mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

e) CONDENAR al Hospital Militar Central a pagar a la accionante el equivalente a l a dotación de calzado y vestido de labor que le suministraba a los empleados de planta vinculados al cargo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, por el período comprendido del 18 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2015.

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.

QUINTO: La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad accionada itera que no existió relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, puesto que la figura contractual que siempre se utilizó está permitida por la ley y no genera el pago de prestaciones sociales.

El apoderado de la entidad accionada itera que no existió relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, puesto que la figura contractual que siempre se utilizó está permitida por la ley y no genera el pago de prestaciones sociales.

Señaló que la relación contractual, siempre atendió el mismo procedimiento para: (i) el trámite de pago; (ii) para la ejecución del contrato; (iii) para las cuentas de cobro; (iv) para la retención en la fuente; (v) para la afiliación al sistema de seguridad social –trabajador independiente-, entre otros aspectos, sin que haya existido alguna manifestación de inconformidad por parte de la

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