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TA CUN - 110013342047201800538-01-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201800538-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Negó la reliquidación pensional en los términos solicitados por la parte demandante / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – De los 5 factores que percibió la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, 3 fueron incluidos en la liquidación de su prestación quedando fuera de ello solo la prima de navidad y la prima de servicios, si bien se encuentra acreditado que la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó, además de los factores que ya fueron incluidos para efectos del reconocimiento pensional, una prima de navidad y una prima de servicios, no consta que sobre estas hubiera efectuado cotizaciones a seguridad social, dichos emolumentos no pueden ser incluidos en la base de liquidación, pues no se encuentran señalados en la norma aplicable, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional?

Extracto: “(…) Está demostrado que la actora se vinculó como docente pública desde el 23 de junio de 1995, adquirió el estatus pensional el 3 d e junio de 2015 y le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1876 de 17 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el

le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1876 de 17 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, concretamente incluyendo la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual. (…) Teniendo en cuenta que la libelista se vinculó como docente, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 20 03, es claro que de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 el régimen pen sional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión d e jubilación, de acuerdo con el recuento normativo y la jurisprudencia citada, se liquida en cuan tía del 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) obra en el expediente Formato Único para expedición de certificado de salarios, del cual se extrae que durante entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 devengó asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docen tes, y no indica sobre cuáles factores se efectuaron descuentos. No obstante, en el Oficio con el que la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha allegó la certificación salarial indica que aporta tal documental “aclarando que los factores salariales con los cuales se efectuaron los pagos a la Seguridad Social en Pensiones fu eron: la

con el que la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha allegó la certificación salarial indica que aporta tal documental “aclarando que los factores salariales con los cuales se efectuaron los pagos a la Seguridad Social en Pensiones fu eron: la Asignación Básica y la Bonificación Mensual”. (…) advierte la Sala que de los 5 factores que percibió la demandante en el año anterior a la adq uisición del estatus jurídico pensional, 3 fueron incluidos en la liquidación de su prestación quedando fuera de ello solo la prima de navidad y la prima de servicios. ( …) si bien se encuentra acreditado que la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó, además de los factores que ya fueron inclu idos para efectos del reconocimiento pensional, una prima de navidad y una prima de servicios, no consta que sobre estas hubiera efectuado cotizaciones a seguridad social, además, dichos emolumentos no pueden ser incluidos en la base de liquidación, pues no se encuentran señalados en la norma aplicable qu e para el efecto es el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y a la luz de la sentencia de unificación que ahora se acoge por parte de esta Sala de decisión, “no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. (…) Porlo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado que negó la reliquidación pensional en los términos solicitados por la parte demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (011 2-2009; Sala

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (011 2-2009; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis

del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, profirió la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17) – SUJ-014-CE-S2-19; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 230012333-0002013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constituci ón

Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constituci ón Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: SILVIA CRISTINA GARZÓN ROMERO

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional Radicado No. 1100 1334 204720180053801

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en audiencia el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Silvia Cristina Garzón Romero contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Silvia Cristina Garzón Romero contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

La demandante mediante apoderada solicita la nulidad del Oficio No. SEM-SAFP.S. 1331 del 19 de octubre de 2018, en cuanto negó la reliquidació n de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobre sueldos, primas y demás factores salariales devengados en los 12 meses anteriores a la consolidación del derecho prestacional. También pide la nulidad parcial de la Resolución No.1876 de 17 de septiembre de 2015, a través de la cual se reconoció pensión de jubilación a la actora sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año de servicio anterior a adquir ir el estatus pensional.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle su pensión de jubilación a partir del 3 de junio de 2015,

1 Folios 52 a 56. Cedé a folio 57.Expediente: 2018-00538-01

Actor: Silvia Cristina Garzón Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

2 con inclusión de todos los factores devengados y certificados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en un 75%.

Así mismo pretende que se ordene a la accionada a que sobre el monto inicial

2 con inclusión de todos los factores devengados y certificados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en un 75%.

Así mismo pretende que se ordene a la accionada a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes para cada año; a que pague las mesadas atrasadas desde que se consolidó el derecho hasta la inc lusión en nómina; a que el pago del incremento decretado lo siga realizando en las mesadas futuras como reparación del daño.

Finalmente, solicita que se ordene a la accionada a pagar los ajustes de valor a lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada mesa da pensional decretada, ajuste que se deberá hacer conforme el IPC; se ordene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; se condene en costas a la entidad demandada y; que de las sumas que resulten a favor de la demandante se or dene descontar lo pagado en virtud de la resolución que reconoció el derecho a la pensión.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Laboró por más de 20 años como docente oficial y cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida pensión de jubilación.

La base de la liquidación pensional incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y demás factores salariales por la actividad docente durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

servicios y demás factores salariales por la actividad docente durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 91 de 1989 artículo 15, Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 negó a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan de la siguiente forma:

No se puede atender a lo señalado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alvarado Ardila, como quiera que en la actualidad dicha posición jurisprudencial fue modificada por el Alto Tribunal en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dic tada dentro del radicado No. 2015-569, en la que se establecieron las reglas aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el sector docente. Puntualmente, frente a los docentes vinculados antes de la

2 ÍdemExpediente: 2018-00538-01

Actor: Silvia Cristina Garzón Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

3 expedición de la Ley 812 de 2003 refirió que se les aplica la Ley 33 de 1985, en la que se prescribe que para el reconocimiento pensional se deben acreditar 55 años de edad, 20 años de servicios con una tasa de reemplazo

3 expedición de la Ley 812 de 2003 refirió que se les aplica la Ley 33 de 1985, en la que se prescribe que para el reconocimiento pensional se deben acreditar 55 años de edad, 20 años de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cuanto al IBL se indica en la sentencia de unificación que corresponderá a lo devengado en el último año de servicios, pero con los factores taxativamente dispuestos en la Ley 33 de 1985, y sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión.

Para el Despacho la posición del Consejo de Estado se encuentra acorde con los plasmado en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 en cuanto a los factores a tener en cuenta para pensión.

De conformidad con lo señalado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-20198 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los factores solicitados en la misma no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y algunos de los otros que también se solicitan ya se reconocieron en la resolución de reconocimiento pensional; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante3 apeló el fallo de primer grado a fin de que sea revocado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su recurso de la siguiente manera:

La decisión del Juzgado está basada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde el Consejo de Estado estipuló la base de liquidación de las

recurso de la siguiente manera:

La decisión del Juzgado está basada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde el Consejo de Estado estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, lo que vulnera la confianza legíti ma en la administración de justicia, ya que el mismo Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, había considerado que en la mesada pensional de los servidores públicos se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El Juzgador debe observar que el presente proceso fue radicado bajo el precedente de unificación de 2010 del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego fue reformado por otra sent encia de unificación del Alto Tribunal. Esto evidencia la inseguridad jurídica frente al caso concreto, pues el Consejo de Estado no es claro frente a los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas —hizo un análisis extenso sobre la seguridad jurídica en Colombia——.

La seguridad jurídica se manifiesta de forma notoria cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, lo que implica que la autoridad no puede pronunciarse a futuro sobre lo decidido; excepcionalmente cuando las circunstancias del caso

3 Folios 60 a 69Expediente: 2018-00538-01

Actor: Silvia Cristina Garzón Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

4 lo permiten se da el paso a la revisión y nulidad de las actuaciones, poniendo en duda los procedimientos establecidos y vulnerando derechos fundamentales.

En el sistema colombiano existe la necesidad de sentar jurisprude ncia de

4 lo permiten se da el paso a la revisión y nulidad de las actuaciones, poniendo en duda los procedimientos establecidos y vulnerando derechos fundamentales.

En el sistema colombiano existe la necesidad de sentar jurisprude ncia de unificación con el fin de evitar sentencias contradictorias, lo que fue contrariado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dado que c ontradice cabalmente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, lo que afecta la seguridad jurídica y vulnera los principios de favorabilidad, debido proceso, progresividad de los derechos laborales, entre otros.

Causa extrañeza que el Consejo de Estado haya emitido una nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues decidió nuevamente unificar jurisprudencia, cuando existía una sentencia analizando el mismo tema pero de 2010.

No existe seguridad jurídica para las personas que antes del 25 de abril de 2019 demandaron para que su pensión fuera reliquidada conforme la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pero que en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de 2019 no le vayan a reconocer sus derechos, transgrediendo la seguridad jurídica y la confianza legítima. Con las sentencias de unificación se busca seguridad jurídica y aquí ocurre todo lo contrario.

Existe vulneración al derecho a la igualdad pues personas que est án en idénticas condiciones tienen sentencias contrarias, pues a unos se les reconoció el derecho conforme la sentencia de 4 de agosto de 2010 y a otros se les negó en observancia de la sentencia de 25 de abril de 2019.

idénticas condiciones tienen sentencias contrarias, pues a unos se les reconoció el derecho conforme la sentencia de 4 de agosto de 2010 y a otros se les negó en observancia de la sentencia de 25 de abril de 2019.

Conforme la ley los docentes vinculados al FOMAG que ingresaron al servicio público antes del 27 de junio de 2003 aportaron sobre todos los fa ctores salariales pagados por nómina estatal. En este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo en cuenta que las autoridades administrativas hacen caso omiso al ordenamiento, se debe acudir a la justi cia para la protección de los derechos.

Se debe hablar de falta de requisitos para realizar un cambio de jurisprudencia pues, la misma debe ser suficientemente argumentada, lo que no aconteció. Si en cada caso el Juez le confiere a sus sentencias un sent ido diferente a la misma norma habrá caos e inseguridad jurídica, lo que impide a las personas saber cuál es el derecho que rige en el país.

Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a la demandante de que se acceda a la demanda, lo que debe analizarse es cual cuál jurisprudencia aplicar al presente caso, máxime que la sentencia de unificación del 2019 no deja son efectos el fallo de unificación de 2010.Expediente: 2018-00538-01

Actor: Silvia Cristina Garzón Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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TRÁMITE

Mediante auto4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437

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TRÁMITE

Mediante auto4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante y la parte demandada no alegaron de conclusión.

El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a l a adquisición del status pensional.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No. 1876 de 17 de septiembre de 20155, mediante la cual

probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No. 1876 de 17 de septiembre de 20155, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora con efectividad a partir del 4 de junio de 2015. En la Resolución en comento consta que la demandante nació el 3 de junio de 1960, que ha venido prestando sus servicios como educadora desde el 23 de junio de 1995, que adquirió el estatus de jubilada el 3 de junio de 2015, que la prestación reconocida correspondió al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus

4 Folios 81 a 82 5 Folio 8 a 9Expediente: 2018-00538-01

Actor: Silvia Cristina Garzón Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

6 pensional, incluyendo la asignación básica , la prima de vacaciones y la bonificación mensual Decreto.

2. Se aportó petición de 18 de octubre de 2018, a través de la cual la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior al estatus pensional6.

3. En Oficio SEM-DAF-P.S. 1331 de 19 de octubre de 2018 la Alcaldía de Soacha negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora.

4. Se allegó Formato Único para expedición de certificado de salarios 7, del cual se extrae que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de

Soacha negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora.

4. Se allegó Formato Único para expedición de certificado de salarios 7, del cual se extrae que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 devengó asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes. En el certificado no se hace constar si sobre estos factores se efectuaron descuentos con destino a cotización en pensión. No obstante, en el Oficio con el que la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha allegó la certificación salarial indica que aporta tal documental “aclarando que los factores salariales con los cuales se efectuaron los pagos a la Seguridad Social en Pensiones fueron: la Asignación Básica y la

Bonificación Mensual” (…)8.

MARCO JURÍDICO

De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de

sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

6 Folios 4 a 5 7 Folios39 a 40 y 72 8 Folios 37 y 71Expediente: 2018-00538-01

Actor: Silvia Cristina Garzón Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

Nótese que si bien , la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.

Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución

prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.Expediente: 2018-00538-01

Actor: Silvia Cristina Garzón Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

8 Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial9.

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y

279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corpo raciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.

Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de

servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de

9 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 1700123-33-000-2014-00124-01(172115), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2018-00538-01

Actor: Silvia Cristina Garzón Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

9 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta

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