TA CUN - 11001334204720180054101-(01-07-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720180054101-(01-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00541-01
Demandante: LILIA ARTURO DELGADO Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Controversia: Pago de horas extras y recargos - reajuste de prestaciones con base en dichos emolumentos
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora LILIA ARTURO DELGADO, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:
“PRETENSIONES
3.1. La nulidad del Oficio No. E-00022-2018004500 del 24 de mayo de 2018, notificado personalmente el 7 de junio del mismo año, suscrito por la Doctora DENYS ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el
notificado personalmente el 7 de junio del mismo año, suscrito por la Doctora DENYS ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Coronel RAUL ARMANDO MEDINA VALENZUELA como Subdirector Administrativo y por la Doctora MARIA ANDREA GRILLO, como Jefe de la Unidad de Talento Humano, con el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante, causados desde el 1º de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la demandante.
3.2. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m, de acuerdo con la programación mensual que p ara el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR
CENTRAL.
3.3. Que el tiempo extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.Proceso: 2018-00541-01
Demandante: LILIA ARTURO DELGADO
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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3.4. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obl igatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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3.4. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obl igatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
3.5. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad.
3.6. La demandada está en mora de reconocer y pagar los derech os que se reclaman.
3.7. Que se encuentra debidamente agotada la Vía Gubernativa de Reclamo, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL , al cumplimiento de las siguientes obligaciones a favor de mi representada.
3.8. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permane nte, en jornada nocturna en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.9. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes
el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Socia l (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.
3.10. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria.
3.11. El pago del Índice de Precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.12. La cancelación de costas procesales y agencias en derecho. (…)”.
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.12. La cancelación de costas procesales y agencias en derecho. (…)”.
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:Proceso: 2018-00541-01
Demandante: LILIA ARTURO DELGADO
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- Que la señora LILIA ARTURO DELGADO se encuentra vinculada al HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 8 de junio de 1993, y desempeña el cargo de “SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR” en el departamento de enfermería de planta, a través de un sistema de turnos previamente programados por su empleador.
- Que en las nóminas elaboradas por la entidad y en los recibos que se expiden para el pago de los salarios mensuales, constan los valores devengados por la demandante, por concepto de asignación básica y los demás montos salariales que le son cancelados por su trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio.
- Que por la necesidad de la prestación del servicio en dicho Hospital, la demandante debe trabajar habitualmente todos los días de la semana, incluyendo horas nocturnas, que inician desde las 6 de la tarde y concluyen a las 6 de la mañana; así como también labora domingos y festivos, los cuales son de descanso obligatorio por disposición legal.
- Que la demandada no cancela la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno o festivo, dado que aunque la Ley ordena pagar días, el hospital liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos.
obligatorio por disposición legal.
- Que la demandada no cancela la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno o festivo, dado que aunque la Ley ordena pagar días, el hospital liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos.
- Que las sumas que percibe la demandante por su trabajo en jornada nocturna, tiempo extraordinario o días de descanso compensatorios, son excluidas por la entidad demandada para efectos de liquidar las prestaciones sociales y los aportes para seguridad social, y que solamente desde mayo de 2018, se empezó a pagar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico. - Que con escrito radicado el 26 de abril de 2018, la demandante solicitó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL el reconocimiento y pago de los derechos reclamados con la demanda, siendo esto negado por dicha entidad a través de oficio E-000222018004500 de 24 de mayo de 2018.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora al descorrer traslado de las excepcionesProceso: 2018-00541-01
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formuladas por la entidad demandada, reconoció que si había efectuado pagos por concepto de horas extras, dominicales y festivos, lo cual había sido igualmente acreditado con el material probatorio obrante en el plenario,
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formuladas por la entidad demandada, reconoció que si había efectuado pagos por concepto de horas extras, dominicales y festivos, lo cual había sido igualmente acreditado con el material probatorio obrante en el plenario, específicamente, con el certificado aportado y expedido por el Hospital Militar Central, donde constan detalladamente los valores cancelados a la demandante y, cuyo documento no fue tachado de falso ni fue objeto de censura.
Adicionalmente, señaló que tampoco era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, teniendo en cuenta como factor salarial las horas extras dominicales y festivos con fundamento en el artículo 42 Decreto Ley 1042 de 1978, tal como se pretendía en la demanda, pues el régimen prestacional de los empleados del Hospital Militar estaba regulado por el Decreto 2701 de 1988, en el cual no se previó tal emolumento como factor salarial.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que, de la valoración conjunta de los comprobantes de pago de nómina y las certificaciones allegadas por la entidad demandada, se podía concluir que los domingos y festivos no se pagaron correctamente, debido a que para la respectiva liquidación el Hospital Militar Central tuvo en cuenta horas y no días.
Manifestó que en relación con la reliquidación de todas las prestaciones percibidas por la demandante, con base en las horas extras dominicales o festivos, en jornada extraordinaria o nocturna, el a quo no interpretó de manera favorable y armónica las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, sino que se limitó a argumentar que el régimen prestacional de los empleados
festivos, en jornada extraordinaria o nocturna, el a quo no interpretó de manera favorable y armónica las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, sino que se limitó a argumentar que el régimen prestacional de los empleados del Hospital Militar Central estaba regulado en el Decreto 2701 de 1988, en el cual no se consagraba como factor salarial dichos emolumentos.
Sostuvo que lo pretendido en la demanda es la aplicación del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, que señala cuáles otros factores, además de la asignación básica, deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones de los empleados del Hospital Militar Central, pues considera inexplicable que se apliquen los artículos 33 y siguientes del citado decreto para conceder el reconocimiento y pago de horas extras dominicales y festivos, así como los recargos nocturnos, pero no se tenga en cuenta el artículo 42 del mismo.Proceso: 2018-00541-01
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Indicó que aunque el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa los factores a tener en cuenta para liquidar ciertas prestaciones y, allí no figura lo aquí pretendido, a su juicio, ese tópico debe interpretarse integralmente con las normas generales que rigen para los servidores públicos del país, es decir, con el Decreto 1042 de 1978, en cuyo artículo 42 definió, que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, como es el caso de las horas extras, dominicales y festivos.
Por último, el recurrente señaló que en la sentencia apelada no se hizo
todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, como es el caso de las horas extras, dominicales y festivos.
Por último, el recurrente señaló que en la sentencia apelada no se hizo pronunciamiento frente a la pretensión de pago de aportes al sistema pensional, a pesar de que el A quo tomó como hecho probado que la demandada empezó a efectuar tales aportes, sólo a partir de mayo de 2018.
Adujo que el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año, en armonía con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalan en forma taxativa que la bonificación por servicios prestados y los salarios percibidos por trabajo en jornada nocturna o en días domingos y festivos, hace parte de la base para liquidar aportes al Sistema Integral de Seguridad social.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se accediera a todas y cada de las pretensiones planteadas en la demanda
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 2 de julio de 2020, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:
La parte demandante, presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo insistió en que el Decreto 2701 de 1988 establece algunos parámetros de liquidación de las prestaciones devengadas por los servidores públicos del Sector Defensa, dentro del cual se encuentra el Hospital Militar Central, sin que sus disposiciones sean
Decreto 2701 de 1988 establece algunos parámetros de liquidación de las prestaciones devengadas por los servidores públicos del Sector Defensa, dentro del cual se encuentra el Hospital Militar Central, sin que sus disposiciones sean taxativas, únicas, ni excluyentes; razón por la cual, a su juicio, dicho decretoProceso: 2018-00541-01
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debe interpretarse integralmente con las normas generales, que califican el concepto de salario, en especial, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Adujo que la reliquidación solicitada merecía especial atención, sobre todo respecto a las cesantías, dado que el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978, señaló que para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, se tendrían en cuenta, entre otros factores, los dominicales, feriados y las horas extras.
El Hospital Militar Central, alegó de conclusión, expresando que la parte demandante se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, cuyo régimen prestacional está regulado en el Decreto Ley 2701 de 1988 que señala expresamente los factores de salario para liquidar prestaciones sociales, sin que en el mismo figuren los emolumentos derivados del trabajo en jornada nocturna y en días de descansos obligatorios (domingos y festivos).
Manifestó que se opone a la solicitud del reconocimiento y pago de los días domingos y festivos y el pago de recargos nocturnos, horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales, dado que el Hospital no adeuda suma
Manifestó que se opone a la solicitud del reconocimiento y pago de los días domingos y festivos y el pago de recargos nocturnos, horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales, dado que el Hospital no adeuda suma alguna por esos conceptos, pues le fueron pagados a la interesada y, en el escrito de demanda no se establece con claridad cuáles sumas dinerarias se le ha dejado de cancelar.
Reveló que el hecho de haberse devengado salario con el pago de los recargos, las horas extras y los dominicales y festivos laborados efectivamente por la parte actora, no implicaba que tuviese incidencia prestacional, puesto que así no lo contempló el Decreto Ley 2701 de 1988.
Que debía tenerse en cuenta que el Decreto Ley 2701 de 1988, determinó la forma de establecer el ingreso base de liquidación prestacional, en el que además se consagró la retroactividad del auxilio de cesantía, como un beneficio exclusivo de los servidores públicos del Sector Defensa, dentro de los que se encuentra los empleados Hospital Militar Central.
Estimó que, respecto a los aportes en seguridad social, el Hospital cotizó para pensión con el salario y con los factores establecidos en la ley. Sin embargo, solicitó que en el evento de existir una eventual condena se tuviera en cuenta laProceso: 2018-00541-01
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prescripción que se predica de las contribuciones parafiscales, tal como lo ha enseñado el Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 20091 Por último, indicó que de prosperar la pretensión relativa a los aportes a
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prescripción que se predica de las contribuciones parafiscales, tal como lo ha enseñado el Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 20091 Por último, indicó que de prosperar la pretensión relativa a los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el valor de los dominicales y festivos y de los recargos nocturnos debidamente laborados por la parte actora, se debía ordenar el pago de los aportes en la proporción que establece la ley.
El Agente del Ministerio Público por su parte, guardó silencio en esta etapa.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y recargos (nocturnos, dominicales y festivos) causados por la prestación de sus servicios en el Hospital Militar Central, por, presuntamente, haberse calculado de forma errónea por su empleador, en horas y no en días como corresponde. Y Determinar si las prestaciones sociales y los aportes en salud, pensión y parafiscales, causados por la demandante en virtud de su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, pueden ser reliquidados teniendo en
Determinar si las prestaciones sociales y los aportes en salud, pensión y parafiscales, causados por la demandante en virtud de su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, pueden ser reliquidados teniendo en cuenta las horas extras y recargos percibidos por la actora.
1 Consejero Ponente la Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ; Radicado No. 25000-23-27 000-2002-00422-01(16257) “ En consecuencia, contrario a lo que considera el demandante, estos aportes a la Seguridad Social si son contribuciones parafiscales, por lo que para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 de 1997, segun el cual, "las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993". Como dentro de estas contribuciones se cuentan aquellas en favor del ISS, debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales, como lo pretende el actor. Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, antes de la modificación efectuada por la Ley 788 de 2002, el término de prescripción era el siguiente: "Término de Prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años. contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. De acuerdo con lo
el siguiente: "Término de Prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años. contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. De acuerdo con lo anterior, la prescr ipción para el cobro de los aportes patronales opera en 5 años y como los valores u obligaciones fueron determinadas en la Liquidación Certificada de la Deuda, título ejecutivo, se analizará el siguiente cargo sobre su validez, para establecer cuándo fue s u ejecutoria y el inicio del término de prescripción.Proceso: 2018-00541-01
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La Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; según su artículo 40, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
El artículo 46 de esa normatividad, estableció:
“(...)
Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
(…)” -Negrilla fuera de texto.
Lo anterior, llevaría a pensar que los empleados públicos del Hospital Militar Central cuentan con régimen especial tanto salarial como prestacional. Sin embargo, el legislador solo ha expedido régimen prestacional de dicho personal
(…)” -Negrilla fuera de texto.
Lo anterior, llevaría a pensar que los empleados públicos del Hospital Militar Central cuentan con régimen especial tanto salarial como prestacional. Sin embargo, el legislador solo ha expedido régimen prestacional de dicho personal que se encuentra contenido en el Decreto 2701 de 1988, sin que a la fecha se haya promulgado régimen salarial particular para esos funcionarios; razón por la cual se les aplica el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, contenido en el Decreto 1042 de 19782 .
Entonces, comoquiera que tratándose del régimen salarial de los empleados públicos del Hospital Militar Central es aplicable el referido Decreto 1042 de 1978, es preciso reseñar los artículos 33 y siguientes del mismo, que disponen:
“(…)
Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe de l respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios,
sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administ rativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”Proceso: 2018-00541-01
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El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna . Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos , los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º. - De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º. - De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del t iempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuent a para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento
comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
" En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."
e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.Proceso: 2018-00541-01
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Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás a spectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 38º.- De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas
Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás a spectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 38º.- De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.
Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 39º. - Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema
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