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TA CUN - 11001334204720190002001-(29-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720190002001-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 11001334204720190002001

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA Y OTRO.

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2019 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Nit: 899.999.063 contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (..)».

I. A N T E C E D E N T E S:-2Expediente: 110013342047-2019-00020-01

COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (..)».

I. A N T E C E D E N T E S:-2Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que el 22 de septiembre de 2011 el Departamento Financiero del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSexpidió la liquidación certificada de deuda nro. 452 de 2011 por valor de TREINTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($30.077.403) por concepto del no pago y_o extemporaneidad de los aportes a pensión, salud y fondo de solidaridad pensional con corte a capital de 30 de julio de 2011. 1.1.2. Manifiesta, que la JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO de la DIRECCIÓN JURÍDICA SECCIONAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN mediante auto nro. 000553 de 18 de abril de 2013 libró mandamiento de pago a favor del Instituto y en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

por valor de TREINTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($30.077.403). 1.1.3. Expresa, que una vez notificado del mandamiento de pago, el 11 de

por valor de TREINTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($30.077.403). 1.1.3. Expresa, que una vez notificado del mandamiento de pago, el 11 de junio de 2013 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA formuló las siguientes excepciones: «(i) Falta de título ejecutivo-el mandamiento de pago no cumple con los requisitos legales ni se encuentra debidamente soportado, en tanto que se refiere a actos administrativos cuya legalidad fue debatida y declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa, (ii) Falta de notificación indebida del auto contentivo de la deuda certificada, y (iii) Cobro de lo no debido y falta de causa». 1.1.4. Menciona, que mediante la Resolución nro. 128 de 7 de febrero de 2014 la JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO de la DIRECCIÓN JURÍDICA SECCIONAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO DE-3Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN resolvió las excepciones propuestas el 11 de junio de 2013, en la que dispuso no declarar probadas las mismas y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UNIVERSIDAD NACIONA DE COLOMBIA. 1.1.5. Indica, que el 5 de septiembre de 2016 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitó ante el INSTITUO DE SEGURO

UNIVERSIDAD NACIONA DE COLOMBIA. 1.1.5. Indica, que el 5 de septiembre de 2016 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitó ante el INSTITUO DE SEGURO SOCIAL-ISS- (antes) y ahora FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo nro. 9576, la revocatoria directa de la liquidación certificada de deuda nro. 452 de 2011 al encontrarse vencido el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación por los periodos comprendidos entre 1995 a 2008. 1.1.6. Anota, que mediante la Resolución nro. 203 de 18 de octubre de 2016 el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.1.7. Refiere, que mediante escrito de 23 de octubre de 2018 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitó ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro. 1.1.8. Expone, que el 31 de octubre de 2018 el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro basándose en conceptos y

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro basándose en conceptos y sentencias de la Corte Constitucional descontextualizados de la realidad sustancial, pues asegura, el cobro coactivo se inició por pagos extemporáneos y no por haberse dejado de pagar los aportes pensionales. 1.1.9. Por último, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual fue desconocido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE-4Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al no declarar la operancia de la prescripción de la acción de cobro, y en consecuencia, se ordene la terminación del proceso coactivo nro. 9576. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante proveído de 29 de enero de 2019, el JUZGADO

CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la apoderada judicial de la UNIVERISDAD NACIONAL DE COLOMBA contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días rindieran los respetivos informes (fol. 62 del cuaderno principal).

y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días rindieran los respetivos informes (fol. 62 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 1° de febrero de 2019 la DIRECTORA JURÍDICA del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, doctora ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA, informó que atendiendo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia al DIRECTOR GENERAL DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que atendiera el requerimiento efectuado mediante auto de 29 de enero de 2019 (fol. 64 del cuaderno principal). 1.2.3. De otro lado, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, doctor RODRIGO HERNÁN FORONDA MORALES, rindió el respectivo informe en los siguientes términos: (fls. 65 a 69 del cuaderno principal). 1.2.3.1. Señala, que en virtud del Decreto nro. 0553 de 27 de marzo de 2015 con ocasión del cierre del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN-ISS-, el Gobierno Nacional dispuso que la competencia para-5Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el Instituto serán

asumidos por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 1.2.3.2. Indica, que mediante la Resolución nro. 001 de 30 de marzo de 2015 los funcionarios ejecutores del Nivel Nacional y Seccional del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN, ordenaron la suspensión de todos los términos que se surten al interior de los procesos de cobro coactivo a partir de 31 de marzo de 2015 hasta que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA los restituya. 1.2.3.3. Expresa, que a través de la Resolución nro. 2066 de 7 de diciembre de 2015 el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ordenó levantar la suspensión de los términos procesales dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN. 1.2.3.4. Menciona, que una vez la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA realice el pago total del valor de la obligación correspondiente, el

LIQUIDACIÓN. 1.2.3.4. Menciona, que una vez la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA realice el pago total del valor de la obligación correspondiente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ordenará el levantamiento de la medida cautelar y así la terminación del proceso de cobro coactivo, razón por la cual, solicita se declare improcedente la presente Acción de Tutela. 12.3.5. Destaca, que la entidad demandante cuenta con las garantías procesales y constitucionales dentro del proceso de cobro coactivo y que de no encontrarse conforme con la actuación de la administración, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-6Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.3.6. Por último, solicita declarar la improcedencia de la Acción de Tutela invocada respecto del derecho fundamental al debido proceso por no darse los presupuestos legales para alegar un perjuicio irremediable.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y al debido proceso, declaró improcedente el amparo deprecado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por conducto de apoderada judicial, por cuanto consideró, que lo que pretende principalmente la entidad demandante es la prescripción y terminación del

el amparo deprecado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por conducto de apoderada judicial, por cuanto consideró, que lo que pretende principalmente la entidad demandante es la prescripción y terminación del proceso de cobro coactivo nro. 9576, pues, lo que allí se discute es respecto de unos dineros por concepto de contribuciones de aportes parafiscales entre el periodo de 1995 a 2008, razón por la cual, estas controversias pueden ser discutidos a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Anota también, que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se vislumbró el cumplimiento de los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable e inminente (fols. 72 a 77 del cuaderno principal).

III. I M P U G N A C I Ó N La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por conducto de su apoderada judicial, mediante escrito de 14 de febrero de 2019 impugnó el fallo de primera instancia en el que reitera todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, así como también, señala, que dentro del proceso de cobro coactivo nro. 9576 el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vulnera el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, el cobro de los aportes parafiscales está sujeto a los términos de la prescripción previstos en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario (fols. 79 a 90 del cuaderno principal).-7parafiscales está sujeto a los términos de la prescripción previstos en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario (fols. 79 a 90 del cuaderno principal).-7Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave

amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.-8Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.

_______________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma. Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de

revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-9Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su

la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo

administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa-10Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. (Resalta la Sala)

4.3. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la Acción de Tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser

defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable». Por lo anterior, le corresponde a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,

COLOMBIA probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).-11Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 4.4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por conducto de apoderada judicial, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, así como también, reclama, se decrete la prescripción del mandamiento de pago nro. 000553 de 18 de abril de 2013 proferido por la

JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO de la DIRECCIÓN JURÍDICA SECCIONAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo nro. 9576, actuación administrativa que inició el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN y a cargo actualmente del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por valor de TREINTA

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por valor de TREINTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($30.077.403), por concepto del no pago y/o extemporaneidad de los aportes patrono-laborales entre el periodo comprendido desde 1995 a 2008. Por su parte, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, doctor RODRIGO HERNÁN FORONDA MORALES informó que mediante la Resolución nro. 001 de 30 de marzo de 2015 los funcionarios ejecutores del Nivel Nacional y Seccional del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN, ordenaron la suspensión de todos los términos que se surten al interior de los procesos de cobro coactivo a partir de 31 de marzo de 2015 hasta que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA los restituya.-12Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ Señala también, que a través de la Resolución nro. 2066 de 7 de diciembre de 2015 el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ordenó levantar la suspensión de los términos procesales dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados por el

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN.

NACIONALES DE COLOMBIA, ordenó levantar la suspensión de los términos procesales dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados por el

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN.

Del mismo modo, indicó, que una vez la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA realice el pago total del valor de la obligación correspondiente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ordenará el levantamiento de la medida cautelar y así la terminación del proceso de cobro coactivo. Comenta también, que la entidad demandante cuenta con las garantías procesales y constitucionales dentro del proceso de cobro coactivo y que de no encontrarse conforme con la actuación de la administración, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si la entidad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara sus derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. Puestas en este estadio las cosas, se tiene que lo pretendido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por conducto de su apoderada

encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. Puestas en este estadio las cosas, se tiene que lo pretendido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por conducto de su apoderada judicial, es debatir lo dispuesto en el mandamiento de pago nro. 000553 de 18 de abril de 2013 proferido por la JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO de la DIRECCIÓN JURÍDICA SECCIONAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN, dentro del proceso de cobro coactivo nro. 9576 a cargo actualmente por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE-13Expediente: 110013342047-2019-00020-01

Accionante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _______________________________________________________________________________________________________ COLOMBIA, contó con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo que resolvió las excepciones según la provisión del artículo 101 del CPACA razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela.

Concordantemente, la Sala evidencia a prima facie , en primer lugar, que la JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO de la DIRECCIÓN JURÍDICA SECCIONAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN actuó con apego al debido proceso en la expedición del acto atacado, garantizando el derecho a la defensa y

SOCIAL-ISSEN LIQUIDACIÓN actuó con apego al debido proceso en la expedición del acto atacado, garantizando el derecho a la defensa y contradicción del accionante, por lo que, no evidencia vulneración alguna que conduzca a la Sala a realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de dicha actuación administrativa y; en segundo lugar, se tiene que mediante la Resolución nro. 128 de 7 de febrero de

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