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TA CUN - 11001334204720190003401-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720190003401-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EJECUTIVO - Intereses moratorios. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01

Ejecutante: Avinicia Rozo de Ovalle

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Proceso ejecutivo

Controversia: Intereses moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, reconociendo a la parte ejecutante lo correspondiente por los intereses moratorios causados.

II. Antecedentes

1. Demanda1

1.1. Pretensiones2 La señora Avinicia Rozo de Ovalle presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por la suma de $ 11.065.164 pesos, por concepto de los intereses moratorios causados, derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de 1 Archivo 5.

11.065.164 pesos, por concepto de los intereses moratorios causados, derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de 1 Archivo 5. 2 Archivo 5, página 3.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2011, ejecutoriada el 14 de julio de 2011. Pidió la ejecutante que la suma por concepto de intereses moratorios sea indexada desde el 1º. de septiembre 2013, fecha siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total de la obligación solicitada. Así mismo, solicitó condenar a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos3 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de junio de 2011, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2008-00639, promovido por la señora Avinicia Rozo de Ovalle en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación hoy Ugpp. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que a la señora Avinicia Rozo de Ovalle se le debían reconocer los intereses moratorios ordenados en el artículo 177 del CCA. La Ugpp por medio de la Resolución RDP 15100 del 4 de abril de 2013 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se

se le debían reconocer los intereses moratorios ordenados en el artículo 177 del CCA. La Ugpp por medio de la Resolución RDP 15100 del 4 de abril de 2013 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se reconoció la reliquidación de la pensión a la señora Avinicia Rozo de Ovalle con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pero sin incluir lo correspondiente por concepto de intereses moratorios.

2. Intervención de la ejecutada4

La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago total de la obligación, ii) caducidad en el proceso ejecutiva y iii) prescripción. Indicó que la entidad por medio de la Resolución No. RDP 15100 del 4 de abril de 2013 dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante. 3 Archivo 5, página 4. 4 Archivo 13. 2Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01

3. Sentencia de primera instancia recurrida5

En la sentencia recurrida del 7 de septiembre de 2022 , señaló el juez de primera instancia que en este caso procede la proposición de excepciones de conformidad con el artículo 442 del CGP (numeral 2º). Advirtió que en este caso no se superó el plazo para demandar, razón por la cual no prospera la excepción (caducidad y prescripción). Explicó que mediante la Resolución No. RDP 15100 del 4 de abril de 2013 la

el plazo para demandar, razón por la cual no prospera la excepción (caducidad y prescripción). Explicó que mediante la Resolución No. RDP 15100 del 4 de abril de 2013 la Ugpp, en cumplimiento de la sentencia judicial, reliquidó la pensión de jubilación devengada por la ejecutante y en la nómina de junio de 2013 incluyó el reajuste a la mesada pensional con el pago del retroactivo en agosto de 2013. Manifestó que a través de la Resolución RDP 45897 del 6 de diciembre de 2016, la entidad reconoció y ordenó el pago de los intereses de mora cancelados según orden de pago No. 5524922 del 20 de enero de 2022 por la suma de $ 6.794.050,32. Consideró que se debía declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad, teniendo en cuenta que se realizó un pago por la cifra de $ 6.794.050,32, pero se debía pagar conforme se dispuso en el mandamiento de pago un valor de $ 11.065.164, más la indexación. Luego, teniendo en cuenta el pago efectuado ($ 6.794.050,32), corresponde seguir la ejecución por el saldo pendiente arrojado respecto de la cifra señalada en el mandamiento de pago ($ 11.065.164), por concepto de intereses moratorios. Por otra parte, ordenó practicar la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP) y se abstuvo de condenar en costas.

4. Recurso de apelación6

El apoderado de la Ugpp manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos presentados en la contestación de la

4. Recurso de apelación6

El apoderado de la Ugpp manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Agregó que la entidad realizó el pago de la reliquidación de la pensión con los intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia invocada como título 5 Archivo 25. 6 Archivo 27. 3Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 ejecutivo, así: i) mediante la Resolución RDP 45897 del 6 de diciembre de 2016 por la suma de $ 1.390.819.07 y ii) a través de Resolución No. RDP 25940 del 29 de septiembre de 2021, en donde se determinó pagar un valor de $ 6.794.050,32.

5. Trámite procesal Por auto dictado el 18 de octubre de 2022 7 fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 5 de diciembre de 2022 8 de conformidad con lo señalado en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en donde se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

6. Alegatos de conclusión Solo el apoderado de la entidad ejecutada los presentó para reiterar los

presentado y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

6. Alegatos de conclusión Solo el apoderado de la entidad ejecutada los presentó para reiterar los argumentos señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación9.

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del 7 Archivo 28. 8 Archivo 33. 9 Archivo 52.

4Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, y III) caso concreto.

3. Proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo.

3. Proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción10. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

4. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código

Contencioso Administrativo

procesales civiles señaladas en el CGP.

4. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo 10 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

5Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 Es del caso señalar que los artículos 173, 176 y 177 del CCA regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas por esta jurisdicción. El artículo 173 de dicho estatuto establecía la forma de la notificación de la sentencia y entre otras cosas indicaba que una vez en firme debía comunicarse a la respectiva entidad con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Por su parte, el artículo 176 ibídem, ordenaba a la autoridad obligada a la ejecución de la sentencia, dictar dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento. Finalmente, el artículo 177 de esa misma normatividad preceptuaba que una vez en firme la sentencia condenatoria, la misma no sería ejecutable sino dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas a través de la sentencia devengarían intereses comerciales y de mora.

en firme la sentencia condenatoria, la misma no sería ejecutable sino dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas a través de la sentencia devengarían intereses comerciales y de mora. Al respecto se debe indicar que los apartes "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, en la cual se indicó: “(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Además, el citado artículo 177 estableció que cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, cesaría la causación de intereses comerciales y moratorios desde dicho momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma. En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 11, 11 “Artículo 177. (…)

En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 11, 11 “Artículo 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 6Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma12. El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación.

El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación. Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse, a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 13, esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera14. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1. estableció que la tasa del interés moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.

IV. Caso concreto Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 12 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 13 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.  Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”

intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 14 Sobre el particular, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 7Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 Precisa la Sala que la señora Avinicia Rozo de Ovalle en virtud de la decisión contenida en la sentencia del 20 de junio de 201115 tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio de la ejecutante, conforme se señaló en la demanda ejecutiva. Se pretende seguir adelante con la ejecución por la suma solicitada por concepto de intereses moratorios.

1. El título ejecutivo16

Se encuentra contenido en la sentencia del 20 de junio de 2011 17, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso 18: “CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., (…).”

2. Cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo

Bogotá, en la cual se dispuso 18: “CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., (…).”

2. Cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo La Ugpp por medio de la Resolución No. RDP 15100 del 4 de abril de 2013 19, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de la señora Avinicia Rozo de Ovalle, sin incluir el pago correspondiente por los intereses moratorios, dejando pendiente conforme se indicó en el numeral 6º de dicha resolución, lo pertinente respecto de los intereses.

La Ugpp reportó y discriminó los valores pagados a la ejecutante por concepto de las mesadas atrasadas y la indexación, sin que aparezca algún valor por intereses moratorios20. Se agrega que la Ugpp realizó las liquidaciones con el fin de realizar el pago derivado de la orden judicial, en las cuales se efectuaron las liquidaciones de las mesadas pensionales de la ejecutante conforme a la resolución ya mencionada. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 25940 del 29 de septiembre de 2021 la Ugpp ordenó pagar por concepto de intereses a la ejecutante una suma de dinero equivalente a $ 6.794.050,32, dinero que fue cancelado conforme aparece en el comprobante allegado21.

3. Planteamiento de la parte ejecutante 15 Archivo 5, páginas 10 a 26. 16 El 7 de abril del año 2017 se expidió la constancia de autenticidad y ejecutoria de la sentencia base de recaudo (Archivo 5, página 28). 17 Op. Cit. 18 Archivo 5, página 26.

16 El 7 de abril del año 2017 se expidió la constancia de autenticidad y ejecutoria de la sentencia base de recaudo (Archivo 5, página 28). 17 Op. Cit. 18 Archivo 5, página 26. 19 Archivo 5, páginas 30 a 36. 20 Archivo 5, páginas 44 a 49. 21 Archivo 24, página 3. 8Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento total a la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y para ello, se debe reconocer a la señora Avinicia Rozo de Ovalle la suma de $ 11.065.164, por concepto de los intereses moratorios.

4. Mandamiento de pago librado Por auto del 12 de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios en la suma de $ 11.065.164 y se negó ordenar la indexación de la suma adeudada22.

Contra la decisión que se abstuvo de ordenar la indexación de la suma adeudada por concepto de intereses moratorios la parte ejecutante presentó recurso de apelación23, el cual fue decidido mediante el auto del 4 de septiembre de 2020 24 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”25, en donde se modificó la decisión de primera instancia y en su lugar, libró mandamiento de pago a favor de la señora Avinicia Rozo de Ovalle contra la Ugpp, para ordenar indexar la suma de dinero que resulte por concepto de los intereses moratorios hasta el momento en que efectivamente se haga el pago a la ejecutante.

mandamiento de pago a favor de la señora Avinicia Rozo de Ovalle contra la Ugpp, para ordenar indexar la suma de dinero que resulte por concepto de los intereses moratorios hasta el momento en que efectivamente se haga el pago a la ejecutante.

5. Planteamiento del juez de primera instancia En la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2022 26, además de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, concluyó el juez de primera instancia que se debe seguir adelante con la ejecución conforme lo señalado en el mandamiento de pago, sin señalar ninguna cifra en concreto.

6. Planteamiento de la Ugpp La entidad ejecutada señala que en este caso se dio cumplimiento a la orden judicial impartida con las órdenes de pago presupuestal de gastos por las sumas de $ 1.390.819.07 y $ 6.794.050,32, cifras con las cuales se cancelan los intereses moratorios que fueron causados. 22 Archivo 6. 23 Archivo 5, páginas 5 a 7. 24 Archivo 8.

25 Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 26 Archivo 25. 9Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01

7. Hechos demostrados: Solicitud de cumplimiento En la Resolución No. 15100 del 4 de abril de 2013 por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación reconocida a la señora Avinicia Rozo de Ovalle en cumplimiento a un fallo judicial, la Ugpp señaló que la petición de cumplimiento se había presentado el 15 de diciembre de 201127.

La información coincide con lo manifestado en el hecho 4 del escrito de la

en cumplimiento a un fallo judicial, la Ugpp señaló que la petición de cumplimiento se había presentado el 15 de diciembre de 201127. La información coincide con lo manifestado en el hecho 4 del escrito de la demanda ejecutiva en donde se indicó por el apoderado judicial lo siguiente: “4. Mediante derecho de petición radicado el día 15 de diciembre de 2011 en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se solicitó el cumplimiento al fallo judicial”. Dentro del expediente aparece la solicitud de cumplimiento radicada el 15 de diciembre de 2011 28, en el cual se informa que se allega copia simple de la sentencia invocada como título ejecutivo, así: “ANEXOS Poder legalmente conferido Copia simple de la (s) sentencia (s).” No obstante, recuerda la Sala que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia era necesario allegar la primera copia con constancia de ejecutoria.

V. Análisis de la Sala Encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá fue la reliquidación de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados.

En este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 14 de julio de 2011 29, esto es, en vigencia del anterior CCA.

En este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 14 de julio de 2011 29, esto es, en vigencia del anterior CCA. 27 Según aparece en el considerando 8º de la resolución 15100, archivo 5, página 31. 28 Archivo 17, página 5 y 6. 29 Archivo 5, página 28. 10Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 En este caso dentro del expediente no aparece acreditado que la parte ejecutante hubiese radicado en debida forma la solicitud de cumplimiento de la sentencia con el fin de obtener la liquidación y pago de la condena. El Decreto 768 de 199330, aplicable para la época31, señalaba: “Artículo 3° Solicitud de pago. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud:

a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria.

b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y

fecha de ejecutoria.

b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica.

c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.

d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro.

e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho (18) meses, si fuere el caso.

f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.” Por medio del Decreto 818 de 1994 se modificó y adicionó el Decreto 768 de 1993, en el artículo 2º dispuso que el literal a) del artículo 3º ibídem, quedará así: "Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria". Sin embargo, por medio de la Resolución No. 15100 del 4 de abril de 2013 la Ugpp reconoció y ordenó a la señora Avinicia Rozo de Ovalle el pago

notificación y fecha de ejecutoria". Sin embargo, por medio de la Resolución No. 15100 del 4 de abril de 2013 la Ugpp reconoció y ordenó a la señora Avinicia Rozo de Ovalle el pago correspondiente de las diferencias de las mesadas pensionales e indexación que 30 Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 212 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989. 31 Se aclara que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (artículos 192 a 195) fueron expedidos los Decreto 1068 y 2469 del año 2015 para regular las condiciones y  procedimiento de pago de las condenas y las conciliaciones que deban pagar las entidades públicas. 11Expediente: 11001-33-42-047-2019-00034-01 resultó de la reliquidación de la pensión. En dicha decisión no aparece liquidación o pago por concepto de intereses moratorios. Se recuerda que la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2011. Se reitera, en el expediente no obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que hubiese podido presentar la ejecutante ante la entidad en legal forma. Observa la Sala que la solicitud de cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, radicada el 15 de diciembre de 2011 no cumple los

forma. Observa la Sala que la solicitud de cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, radicada el 15 de diciembre de 2011 no cumple los requisitos legales, esto es, no se aportó copia auténtica de la sentencia ni se entregó la constancia de notificación y ejecutoria ante la Ugpp. Sobre la presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia en legal forma, se pronunció el Consejo de Estado en su Sección Tercera el 10 de octubre de 201932, y sostuvo: “25.- De lo anterior se deduce que, la consecuencia jurídica relativa a la cesación de los intereses moratorios causados en una condena judicial, opera cuando hayan transcurrido 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, sin que obre, por parte de los beneficiarios, la presentación de la solicitud de pago acompañada de los documentos exigidos para el efecto en el artícul

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