TA CUN - 11001334204720190004801-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720190004801-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 11001334204720190004801
Demandante: OMAR VELÁSQUEZ FRAGUA
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Omar Velásquez Fragua contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó la acción de cumplimiento (Fls. 59 a 63 c.1.).2 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento La solicitud de acción de cumplimiento El señor Omar Velásquez Fragua, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, pretendiendo (Fls. 1
a 6 c.1.): “ PETICIÓN Solicito respetuosamente al señor juez, que tenga en cuenta los argumentos de hecho y de derecho que expongo, para ordenar a la Secretaría Distrital de Tránsito de Bogotá representada por el Dr. JUAN PABLO BOCAREJO SUESCUN que con base en las pruebas que aporto sobre mi condición de salud dé cumplimiento a lo estipulado en la ley 1618 de 2013, artículo 15,
de Tránsito de Bogotá representada por el Dr. JUAN PABLO BOCAREJO SUESCUN que con base en las pruebas que aporto sobre mi condición de salud dé cumplimiento a lo estipulado en la ley 1618 de 2013, artículo 15, numeral 6, y proceda a registrar el vehículo CHEVROLET SONIC, modelo 2014 de placas HTQ 332., en el registro de automotores exceptuados de la medida de PICO y Placa en Bogotá.”. Como fundamento de la anterior pretensión el actor narró los siguientes hechos. La Clasificación Internacional de Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, CIF, desarrollada por la Organización Mundial de la Salud, OMS, utiliza un enfoque “biopsicosocial”, y define la discapacidad desde el punto de vista relacional, como el resultado de interacciones complejas entre las3 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento limitaciones funcionales de la persona y del ambiente social y físico que representan las circunstancias en las que vive esa persona.
Ante la petición que formuló, con la que se adjuntó la certificación expedida por la EPS SANITAS, fundamentada en el concepto médico del ortopedista, el 12 de mayo de 2017, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le otorgó el permiso de excepción de pico y placa con vigencia de un año, para transportarse en el vehículo de placas RGK 334. Vencido el término otorgado el 11 de abril de 2018 solicitó nuevamente la renovación de la excepción a la medida de pico y placa, pero esta vez para el vehículo de placas HSW 239.
Vencido el término otorgado el 11 de abril de 2018 solicitó nuevamente la renovación de la excepción a la medida de pico y placa, pero esta vez para el vehículo de placas HSW 239. El 6 de julio de 2018, la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de la Dirección del Servicio al Ciudadano dio respuesta a su solicitud, en el sentido de negarla, aduciendo que no contaba la certificación de discapacidad, el vehículo no tenía la totalidad de los requisitos y la licencia aportada no coincidía con el registro distrital de automotores de Bogotá que lleva el SIM, respuesta que no se ajusta a la verdad, como quiera que sí aportó los mismos documentos presentados en la primera oportunidad en la que se concedió el permiso. Ante tal negativa, el 14 de agosto de 2018 radicó una petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitando que, por segunda vez, se aplicara la excepción de la medida de pico y placa. La Secretaría Distrital de Movilidad, además, de descocer la condición de discapacitado, vulneró el derecho fundamental de petición, pues dio una4 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento respuesta 47 días después de radicado el escrito en sus oficinas, teniendo en cuenta que la respuesta fue entregada el 22 de octubre de 2018 y la petición se radicó el 14 de agosto de 2018.
Adicionalmente, como resultado de una operación de corazón abierto el 25 de noviembre de 2018 fue hospitalizado en la Clínica Cardio-Infantil de
petición se radicó el 14 de agosto de 2018. Adicionalmente, como resultado de una operación de corazón abierto el 25 de noviembre de 2018 fue hospitalizado en la Clínica Cardio-Infantil de Bogotá, por presentar una complicación mecánica de prótesis de válvula cardíaca; dolencia por la cual está sometido a un tratamiento de anticoagulación que le impide tomar los medicamentos analgésicos y protectores para tratar los problemas de artrosis, dificultándole su locomoción al lugar del trabajo y las citas médicas. La historia clínica de la EPS SANITAS da cuenta de que padece de artrosis de rodillas y necesita remplazo articular por lo que no se puede movilizar en transporte público; además, es enfermo crónico coronario que requiere tratamiento especial y urgente en determinadas horas del día en diferentes sitios de la ciudad. Contestación La Secretaría Distrital de Movilidad , contestó la demanda en los siguientes términos (Fls. 37 a 40 c.1.).5 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento No existe incumplimiento de la norma mencionada por el demandante por las siguientes razones.
Con el fin de garantizar el derecho al transporte de las personas en condición de discapacidad, mediante la Resolución 4575 de 2013, el Ministerio de Transporte reglamentó el numeral 6 del artículo 15 de la Ley
condición de discapacidad, mediante la Resolución 4575 de 2013, el Ministerio de Transporte reglamentó el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 de 27 de febrero de 2013, estableciendo los requisitos indispensables para la inscripción de los vehículos exceptuados de la restricción de circulación vial, y reglas de aplicación como: (i) registrar un vehículo por cada beneficiario, (ii) la exención solo será aplicable cuando el beneficiario haga uso del vehículo, (iii) tendrá una vigencia de un año, (iv) el vehículo registrado para uso del beneficiario deberá portar tanto en la parte frontal, como en la parte posterior, la respectiva señal demostrativa de ser destinado para el transporte de discapacitados. Mediante la Resolución 011 de 17 de enero de 2018, la Secretaría Distrital de Movilidad, en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 575 de 2013, reglamentó las condiciones necesarias para la inscripción de los vehículos exceptuados de la restricción a la circulación vehicular en el Distrito Capital. Dentro tales condiciones resaltó el “certificado de la discapacidad, proferido por la Entidad Promotora de Salud EPS, (médico tratante / especialista), o certificación expedida por la Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, (médico tratante /especialista), no la Historia Clínica. En el evento que la discapacidad permanente haya tenido origen en su lugar de trabajo, será válida la
IPS, (médico tratante /especialista), no la Historia Clínica. En el evento que la discapacidad permanente haya tenido origen en su lugar de trabajo, será válida la certificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la ARL correspondiente, siempre y cuando la misma sea igual o superior al 50%. La certificación aportada no debe tener más de un año de expedición.”.6 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento Está probado que la Secretaría Distrital de Movilidad, Dirección de Servicios al Ciudadano, ha informado en repetidas ocasiones al accionante que debe aportar la certificación médica y que no puede acceder a su solicitud de expedición de un año y que hasta tanto no se aporte en debida forma continuaría con el trámite.
Además, la acción resulta improcedente, en la medida en que el actor cuenta con la vía contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar el acto administrativo correspondiente. No hay prueba que demuestre el perjuicio irremediable que padece el demandante por la negativa de la entidad en incluir su vehículo en el registro de exceptuados. Finalmente, quedó probado que se dio respuesta a todas las solicitudes radicadas por el demandante. Sentencia de Primera Instancia A través de proveído de 12 de marzo de 2019, el Juzgado 47 Administrativo
registro de exceptuados. Finalmente, quedó probado que se dio respuesta a todas las solicitudes radicadas por el demandante. Sentencia de Primera Instancia A través de proveído de 12 de marzo de 2019, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Fls. 59 a 63 c.1.) dispuso. “PRIMERO: DENEGAR la acción de cumplimiento presentada por el señor OMAR VELASQUEZ FRAGUA (SIC), identificado con la C.C. No 19.470.289, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.7 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento
(…).”. Las razones que tuvo en cuenta la Jueza de primera instancia para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación. La acción de cumplimiento es procedente, toda vez que se pretende el cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 6 de la Ley 1618 de 27 de febrero de 2013, y las normas subsiguientes comprendidas en la Resolución No. 4575 de 2013, Decreto 575 de 2017 y la Resolución No. 011 de 17 de enero de 2018, las cuales regulan el derecho al transporte público de las personas con discapacidad; en este caso la exención de la medida de pico y placa en la ciudad de Bogotá. Además, del escrito de la acción no se vislumbra la vulneración de algún derecho fundamental, para darle el trámite propio de la acción de tutela. De la documental aportada se tiene que el 5 de abril de 2016, la EPS
se vislumbra la vulneración de algún derecho fundamental, para darle el trámite propio de la acción de tutela. De la documental aportada se tiene que el 5 de abril de 2016, la EPS SANITAS con base en el concepto médico del Ortopedista Carlos Rodríguez certificó que el demandante presenta una discapacidad permanente que limita su movilidad en el uso de transporte público, motivo por el cual y a petición del mismo, la Secretaría Distrital de Movilidad concedió la exención de la medida de pico y placa por el término de un año para el vehículo RGK 334 para el año 2017. Vencido el término señalado, el accionante solicitó nuevamente ante la accionada la exención de pico y placa, en peticiones de 11 de abril y 01 de8 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento agosto de 2018, las cuales fueron negadas a través de los oficios Nos.
SDM-DSV 131531 de 06 de julio de 2018 y 217637 de 17 de octubre de la misma anualidad, porque no se cumplió con el requisito previsto en la Resolución No. 011 de 2018, correspondiente al certificado de discapacidad, que no debe tener más de un año de expedición. La Secretaría Distrital de Movilidad, con los actos administrativos contenidos en los oficios SDM-DSV 131531 de 06 de julio de 2018 y 217637 de 17 de
discapacidad, que no debe tener más de un año de expedición. La Secretaría Distrital de Movilidad, con los actos administrativos contenidos en los oficios SDM-DSV 131531 de 06 de julio de 2018 y 217637 de 17 de octubre de la misma anualidad, cumplió con las disposiciones que regulan la exención de restricción vehicular de la población con discapacidad, pues allí señaló, de manera clara, el requisito faltante que corresponde a la certificación de la EPS vigente con el fin de acreditar su discapacidad permanente. Se advirtió que de acuerdo con la Resolución No. 011 de 2018, el cumplimiento del mencionado requisito tuvo como propósito comprobar la vigencia de las condiciones por las cuales se había otorgado la exención de restricción vehicular de pico y placa al actor, pues estas pueden variar con el transcurso del tiempo y, por ello, la Secretaría Distrital de Movilidad tiene la función de efectuar la verificación de los requisitos para evitar que las exenciones otorgadas se mantengan cuando no hay lugar a ellas. La impugnación En escrito radicado el 14 de marzo de 2019 el señor Omar Velásquez Fragua presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos (Fls. 66 a 69 c.1.).9 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento La Jueza de primera instancia desconoció el principio constitucional de
Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento La Jueza de primera instancia desconoció el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, al considerar que es más importante darle aplicación a una norma formal proferida por la demandada, como lo es la Resolución No. 011 de 2018, que reconocer el carácter sustancial del derecho que involucra el cumplimiento del numeral 6 de la Ley 1618 de 2013 -derecho a la saludasí mismo, se desconoció el principio previsto en el artículo 2 de la Ley 393 de 1997.
La Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta que el mismo ente distrital que negó el permiso solicitado de exención de pico y placa, desatendiendo la certificación médica expedida por la EPS SANITAS, ya había otorgado con anterioridad el mismo permiso para un vehículo con placas diferentes, circunstancia que desconoce su condición de paciente coronario crónico; además, tanto la entidad demandada como el Despacho pudieron solicitar de manera oficiosa, según lo establecen la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 393 de 1997, la información respectiva a la EPS SANITAS, sobre el estado de salud y la vigencia y gravedad de la enfermedad que dio lugar a la expedición de la certificación de discapacidad. La Jueza no valoró todas las pruebas allegadas que dan cuenta de la discapacidad generada por la artrosis de rodilla, que impide su movilización
a la expedición de la certificación de discapacidad. La Jueza no valoró todas las pruebas allegadas que dan cuenta de la discapacidad generada por la artrosis de rodilla, que impide su movilización en un transporte público, así como de los exámenes e historia clínica que señalan la gravedad de los padecimientos y que hacen que se deba tratar al actor como un paciente coronario crónico, motivo por el cual requiere periódicamente de tratamientos con especialistas en diferentes lugares de la ciudad.10 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento Finalmente, la Jueza desconoció sin razón alguna el carácter estatutario de la Ley 1618 de 2013.
Actuación procesal Por auto de 15 de febrero de 2019, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenó su notificación a la autoridad demandada y otorgó un término de tres (3) días para que esta fuese contestada (Fl. 3 c.1.). En escrito radicado el 22 de febrero de 2019, la Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda (Fls. 37 a 40 c.1.). Consideraciones de la Sala Para efectos de resolver sobre el caso concreto, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley11 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley11 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad responsable de su acatamiento omita su observancia. Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, que consagró la acción en los siguientes términos. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de
cumplimiento, a saber.12 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento
1. Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
2. Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3. Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.13
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Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento
4. Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.
5. Artículo 9. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos.
6. Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.14
Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento
6. Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.14
Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado. “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las
Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que15 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
Una vez expuestos los requisitos de procedencia pasará la Sala a analizar los argumentos alegados por el apelante. Con el fin de resolver sobre el cuestionamiento formulado por el actor acerca del desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala estima pertinente aludir a la siguiente sentencia del Consejo de Estado, proferida el 16 de febrero de 2017, por medio de la cual se precisaron los alcances del referido principio2: “(…) 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU)”. 2 Sentencia de 16 de febrero de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2007-00383-00, Consejera Ponente, Dra.
2 Sentencia de 16 de febrero de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2007-00383-00, Consejera Ponente, Dra.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.16
Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.
de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486. La Sala en Sentencia de 28 de enero de 20083 desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: 3 Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.17 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso , de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las
aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora. Según las disposiciones transcritas 4 es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud. Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta , de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”5 (Resalta la Sala) 4 Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.18
4 Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.18 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales. Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto . Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios,
requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”. (Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de 5 Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González.19 Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría.
Es claro, en síntesis, que la norma demandada 6 no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que:
consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. 6 Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. “Artículo
226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.”20
Exp. No. 11001334204720190004801
Demandante: Omar Velásquez Fragua Medio de control de cumplimiento Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial
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